Decreto Legislativo 1/2017, de 20 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón
También conocida como: D 1/2017, D 1/17Esta ley regula cómo se cuidan, protegen y aprovechan los montes de Aragón para asegurar su conservación y el disfrute responsable de los ciudadanos.
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Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del texto refundido de la Ley de Montes de Aragón
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón, cuyo contenido se inserta a continuación en el cuerpo de la norma.
Disposición adicional primera — Concordancias
Las referencias a la Ley 15/2006 de Montes de Aragón se entienden hechas al texto refundido. Si se cita un artículo concreto, se sustituye por la numeración correspondiente en el texto refundido.
Disposición adicional segunda — Referencias de género
Las menciones genéricas en masculino en este Decreto Legislativo y en el texto refundido se entienden igualmente referidas a su correspondiente femenino.
Disposición derogatoria única — Derogación expresa y por incompatibilidad
Se deroga la Ley 15/2006 de Montes de Aragón y sus modificaciones. También se anulan otras disposiciones de igual o inferior rango que contradigan este Decreto Legislativo 1/2017.
Disposición final única — Entrada en vigor
El Decreto Legislativo 1/2017 y el texto refundido de la Ley de Montes de Aragón entran en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Artículo 1 — Objeto
La ley regula los montes en Aragón para proteger y desarrollar el patrimonio forestal, ejerciendo la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma dentro del marco estatal.
Artículo 2 — Fines
La ley persigue: gestión integral y conservación de la biodiversidad; régimen de defensa y usos de los montes; planificación forestal y prevención de riesgos; delimitación de competencias administrativas; y promoción del conocimiento de los valores forestales.
Artículo 3 — Principios generales
La ley se rige por principios de prevención de erosión, defensa de montes para recursos hídricos y poblaciones, coordinación administrativa, protección medioambiental, biodiversidad, prevención de incendios, fomento económico, asociación, investigación, usos recreativos, precaución, adaptación al
Artículo 4 — Función social de los montes
Los montes tienen función social como fuente de recursos y servicios ambientales. Las Administraciones aragonesas velan por su conservación y los consideran infraestructuras naturales básicas, destinando medios para cumplir esta función.
Artículo 5 — Definiciones
En la normativa forestal de la Comunidad Autónoma de Aragón se aplican plenamente las definiciones que establezca la legislación forestal estatal básica vigente.
Artículo 6 — Concepto de monte
Se consideran montes terrenos con vegetación forestal que cumplen funciones protectoras, ambientales, económicas, culturales, recreativas o paisajísticas. También incluyen terrenos yermos, roquedos, arenales, pistas forestales, instalaciones contra incendios, construcciones e infraestructuras ubic
Artículo 7 — Disposiciones generales
Las administraciones deben cumplir los principios de la Ley de Montes. Deben cooperar para ejecutar coordinadamente las políticas forestales, medioambientales y de ordenación del territorio.
Artículo 8 — Administración de la Comunidad Autónoma
La Comunidad Autónoma de Aragón gestiona la política forestal, planes, catálogos, defensa, autorizaciones, prevención de incendios, investigación, inspección, sanciones y derechos de tanteo en sus montes.
Artículo 9 — Comarcas
Las comarcas gestionan planes de aprovechamiento, mejoras e inversiones en montes locales. Colaboran en defensa, deslindes, cuerpos forestales, incendios, plagas, consorcios, inspección y gestión de montes no catalogados.
Artículo 10 — Municipios
Los municipios gestionan sus montes: emiten informes, proponen aprovechamientos y obras, ejecutan inversiones, enajenan aprovechamientos, gestionan montes no públicos, crean agentes forestales y colaboran en prevención de incendios.
Artículo 11 — Clasificación de los montes
Los montes son públicos (Estado, Aragón, locales, derecho público) o privados. Los públicos incluyen demaniales (Catálogo, comunales, uso público) y patrimoniales. Los privados pueden ser protectores. Los vecinales tienen régimen especial.
Artículo 12 — Régimen jurídico de los montes demaniales
Establece que los montes de dominio público son protegidos de forma especial: no se pueden vender, no pierden su condición por el paso del tiempo, no se pueden embargar y están exentos de ciertos impuestos.
Artículo 13 — Declaración de utilidad pública
El departamento competente incluye en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública montes públicos que regulan aguas, protegen suelos, evitan inundaciones, generan recursos hídricos, protegen captaciones de agua, son humedales, espacios protegidos, de alto riesgo incendio o tienen valores ambientales o
Artículo 14 — Propiedad y presunción de posesión de los montes catalogados
El Catálogo presume posesión pública. Se mantiene hasta sentencia firme. La titularidad solo se impugna en juicio civil ordinario. En el juicio, la demandada es la Comunidad Autónoma y la entidad titular.
Artículo 15 — Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón
El Catálogo es un registro público de montes de utilidad pública en Aragón. Lo gestiona el departamento de medio ambiente. La inclusión requiere procedimiento reglamentario y acreditar características legales. Se rigen por esta ley y legislación básica estatal.
Artículo 16 — Descatalogación
La descatalogación procede si se pierden las características o por supuestos legales. La excluye el departamento de medio ambiente con procedimiento reglamentario. La exclusión parcial puede autorizarse por orden o, excepcionalmente, por el Gobierno de Aragón por interés público.
Artículo 17 — Permuta
La permuta de montes catalogados exige previa desafectación y que el nuevo monte justifique la catalogación o mejore la gestión. Se aplica el procedimiento de descatalogación y la diferencia de valor tras tasación no debe superar el límite legal, salvo dispensa del Gobierno de Aragón por interés público. La operación se inscribe en el Catálogo y en el Registro de la Propiedad.
Artículo 18 — Prevalencia de demanialidad
Si un monte catalogado tiene otra declaración de demanialidad, las administraciones buscan cooperación para determinar la prevalente. En discrepancia, resuelve el Gobierno de la Nación o el Gobierno de Aragón según quien tramitó el expediente. Si son compatibles, se armoniza el doble carácter. Para obras de interés general del Estado, resuelve el Gobierno de la Nación, oído el Gobierno de Aragón.
Artículo 19 — Desafectación de montes catalogados
La desafectación de montes catalogados exige su previa exclusión del Catálogo, salvo mutaciones demaniales por prevalencia. Si el monte no es de la Comunidad Autónoma, la Administración titular gestiona el trámite, requiriendo informe favorable del departamento de medio ambiente del Gobierno de Aragón.
Artículo 20 — Desafectación de montes no catalogados
La desafectación de montes no catalogados requiere informe favorable del órgano ambiental autonómico y sigue la legislación patrimonial de la Administración propietaria. Si son de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplica su normativa de patrimonio. Los montes desafectados pasan a ser bienes patrimoniales.
Artículo 21 — Régimen jurídico de los sotos y masas arboladas de las riberas
Las riberas de los ríos tienen doble afectación: dominio público hidráulico y forestal. Las riberas deslindadas se inscriben en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón. En las no deslindadas, el departamento competente en medio ambiente del Gobierno de Aragón ejerce competencias sobre montes públicos no catalogados, sin perjuicio de convenios con la Administración hidráulica estatal.
Artículo 22 — Régimen jurídico de los montes comunales
Los montes comunales se rigen por la normativa local si esta ley no regula algo. Se puede eliminar su carácter comunal sin perder su dominio público forestal. Si un monte beneficia a un núcleo sin entidad local, se inscribe a favor de la entidad local, indicando que el aprovechamiento es solo para sus vecinos.
Artículo 23 — Régimen jurídico de los montes patrimoniales
En los montes patrimoniales, la usucapión requiere posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante 30 años. La posesión se interrumpe por aprovechamientos forestales, expedientes sancionadores o actos de la Administración propietaria, actuando esta última como posesoria aunque no sea titular.
Artículo 24 — Régimen jurídico de los montes privados
Los propietarios gestionan sus montes. Las parcelas <20 ha son indivisibles; >10 ha deben inscribirse. Deberes: eliminar residuos, prevenir incendios, conservar biodiversidad, mantener uso forestal, facilitar inspecciones e informar datos. Apertura de vías requiere autorización administrativa.
Artículo 25 — Registro de montes protectores
El Registro de montes protectores de Aragón es público e incluye montes privados declarados así, por consorcio o por rectificación del Catálogo. Se anotan cargas y derechos. La declaración la hace el departamento de medio ambiente del Gobierno de Aragón, iniciándose el procedimiento de oficio o a instancia de terceros con audiencia previa.
Artículo 26 — Efectos de la declaración e inclusión en el Registro de montes protectores
La gestión de montes protectores corresponde a sus propietarios, quienes deben presentar un proyecto de ordenación o plan dasocrático a la Administración. Las limitaciones por funciones ecológicas o sociales pueden ser compensadas económicamente según la legislación forestal.
Artículo 27 — Pérdida de condición de monte protector
Se pierde la condición de monte protector si desaparecen las causas de la declaración o si se transfiere la propiedad a una Administración pública. La exclusión requiere declaración previa con audiencia. Si la Administración lo adquiere y mantiene las características, se declara utilidad pública y se incluye en el Catálogo.
Artículo 28 — Régimen jurídico de los montes vecinales en mano común
Los montes vecinales en mano común se rigen por su legislación especial. En su defecto, se aplica el régimen de montes privados de la legislación básica estatal y esta ley.
Artículo 29 — Adquisición de la condición de monte
Un terreno puede forestarse con autorización del departamento de medio ambiente si supera 10 hectáreas. Se requiere informe sobre el uso anterior y evaluación de impacto si procede. En forestación artificial, se aplica normativa de materiales de reproducción.
Artículo 30 — Pérdida de la condición de monte
Perder la condición de monte requiere actuación administrativa previa. Si no es por interés general, se necesita informe favorable del departamento de medio ambiente. En montes demaniales, exige desafectación previa. No exime de otras licencias.
Artículo 31 — Pérdida del uso forestal por puesta en cultivo
El departamento de agricultura autoriza la puesta en cultivo, salvo en montes catalogados. Se valora favorablemente el cultivo en terrenos abandonados y la creación de empleo en zonas deprimidas o de montaña.
Artículo 32 — Procedimientos de concentración parcelaria
Los montes demaniales se excluyen de la concentración parcelaria, salvo autorización del Consejero de medio ambiente para mejor gestión. Se delimitan provisionalmente si no están deslindados. Para no demaniales, se pueden excluir o limitar el cultivo.
Artículo 33 — Planeamiento urbanístico
Los montes demaniales y protectores son suelo no urbanizable. Para cambiar su calificación a urbano se requiere descatalogación y desafectación. El informe de medio ambiente es vinculante en planeamiento urbanístico. Los proyectos de interés general deben compensar la superficie forestal afectada.
Artículo 34 — Investigación
El departamento de medio ambiente y titulares de montes públicos investigan terrenos del dominio público forestal, recabando datos. Los propietarios deben aportar documentación y permitir el acceso. La investigación se realiza de oficio o a solicitud de administraciones o particulares.
Artículo 35 — Inventario
El departamento de medio ambiente elabora el Inventario de montes públicos, manteniéndolo actualizado. Incluye montes públicos de más de 10 hectáreas, consignando su naturaleza demanial, comunal o patrimonial.
Artículo 36 — Disposiciones generales
El deslinde delimita el monte público y declara su estado posesorio. La competencia corresponde a la propietaria para no catalogados, y a la Comunidad Autónoma para catalogados. A petición y expensas de los propietarios, el departamento competente puede deslindar montes no catalogados.
Artículo 37 — Contenido de la memoria
Todo acuerdo de deslinde debe ir precedido de una memoria justificativa. Esta debe incluir descripción general del monte, linderos, enclaves, colindancias, perímetros, superficies y datos de titularidad.
Artículo 38 — Inicio del deslinde
El deslinde de montes catalogados se inicia de oficio o a solicitud de propietarios o particulares con interés legítimo. El acto de inicio es motivado y se notifica mediante audiencia y publicidad.
Artículo 39 — Efectos del acto inicial del deslinde
El inicio permite limitar aprovechamientos, suspender autorizaciones y ejecutar trabajos topográficos. Se comunica al Registro de la Propiedad. Durante el trámite, no se puede instar un procedimiento judicial igual.
Artículo 40 — Régimen de audiencia y publicidad
Se da audiencia a entidades titulares, ayuntamientos, comarcas, propietarios colindantes y terceros con interés legítimo. La notificación es expresa si se conocen los datos, o por anuncio en el BOA y edictos en ayuntamientos.
Artículo 41 — Práctica del apeo
Un ingeniero operador recorre los linderos, coloca hitos y levanta actas diarias firmadas por todos. Los límites se identifican con coordenadas. Tras el apeo, hay un plazo de un mes para alegaciones.
Artículo 42 — Procedimientos de deslinde
El deslinde puede realizarse en una o dos fases, o mediante modalidad abreviada. El plazo máximo para resolver es de 24 meses desde el inicio; si se supera, el procedimiento caduca y se archiva.
Artículo 43 — Primera fase del procedimiento de deslinde
La primera fase fija linderos exteriores e interiores según el estado posesorio. Las líneas sin reclamaciones en el apeo y la audiencia pública adquieren carácter definitivo. Si todos los perímetros están así, el expediente se resuelve.
Artículo 44 — Segunda fase del procedimiento de deslinde
La segunda fase afecta a tramos con alegaciones legales o pendientes de trazado. Obliga a presentar títulos inscritos o pruebas de derechos. Se anotan preventivamente en el Registro de la Propiedad. El letrado de la Comunidad informa, salvo si es monte estatal, donde informa la Abogacía del Estado.
Artículo 45 — Deslinde abreviado
El deslinde abreviado aplica si hay concentración parcelaria aprobada y acta de reorganización firme. El apeo se sustituye por acta de conformidad con la Administración forestal. El plazo máximo para resolver es de seis meses desde la iniciación.
Artículo 46 — Condiciones de la aprobación
Los deslindes se aprueban acreditando la titularidad pública mediante documentos o posesión cualificada. Deben establecerse límites con cabidas y plano, concretando igualmente los gravámenes existentes.
Artículo 47 — Aprobación del deslinde
El deslinde se aprueba por orden del departamento de medio ambiente, publicada en el Boletín Oficial de Aragón y notificada a los interesados. Se comunica al Registro de la Propiedad y al Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Aragón para modificar la descripción del monte.
Artículo 48 — Efectos del deslinde
La orden de deslinde firme delimita el monte público, permite su inmatriculación en el Registro de la Propiedad, cancela anotaciones erróneas y rectifica descripciones. La Administración comunica los datos al Catastro, pero no rectifica derechos de terceros protegidos por la Ley Hipotecaria.
Artículo 49 — Impugnación del acto aprobatorio del deslinde
La resolución de deslinde se recurre ante lo contencioso-administrativo por competencia o procedimiento, y ante lo civil por dominio o posesión. La Comunidad Autónoma de Aragón es parte demandada en lo civil. Se puede pedir la nulidad de actuaciones si no fue debidamente emplazada.
Artículo 50 — Amojonamiento
Tras el deslinde firme, se realiza el amojonamiento definitivo con hitos permanentes. Un ingeniero emite informe publicado y notificado. Solo se pueden reclamar diferencias entre la orden y su ejecución material. El amojonamiento concluye con orden del departamento de medio ambiente, publicada en el BOA. Los hitos se revisan periódicamente.
Artículo 51 — Deslinde de riberas susceptibles de catalogación
El departamento de medio ambiente puede deslindar riberas para incluirlas en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. Si la Administración hidráulica estatal deslinda el dominio público, la gestión forestal corresponde al departamento de medio ambiente tras la catalogación, salvo incompatibilidad declarada.
Artículo 52 — Recuperación posesoria
Los titulares de montes demaniales y la Administración de montes catalogados pueden recuperar posesión indebidamente perdida sin plazo. Los titulares de montes patrimoniales deben iniciar el procedimiento en un año desde la usurpación; pasado ese plazo, deben acudir a la jurisdicción civil.
Artículo 53 — Adquisición de montes
La Administración de Aragón adquiere montes para cumplir la ley, obligando a catalogarlos si cumplen condiciones. También subvenciona a entidades locales para adquirir terrenos en montes públicos o privados, con obligación de catalogación posterior.
Artículo 54 — Derecho de adquisición preferente, tanteo y retracto
El departamento de medio ambiente tiene derecho preferente de compra en montes >200 ha o protectores. En colindantes, aplica a cualquier extensión. El vendedor debe notificar datos clave; la Administración dispone de 3 meses para ejercer tanteo. Si se omite la notificación, puede ejercer retracto en
Artículo 55 — Inscripción en el Registro de la Propiedad
Los montes de dominio público se inscriben en el Registro de la Propiedad, incluyendo deslindes y derechos reales. La Administración informa a la Comunidad Autónoma sobre la inmatriculación de montes catalogados.
Artículo 56 — Régimen registral de fincas sitas en términos municipales en los que se hallen montes demaniales
La inscripción de exceso de cabida junto a montes demaniales requiere informe favorable: del departamento de medio ambiente (montes catalogados) o de la entidad titular (resto). El silencio administrativo es favorable tras 3 meses.
Artículo 57 — Plan forestal de Aragón
El Gobierno de Aragón aprueba el Plan Forestal como plan director. Determina directrices, programas, financiación y cronograma. Se desarrolla mediante planes de ordenación de recursos e instrumentos de gestión forestal.
Artículo 58 — Ámbito, vigencia y contenido
El Plan Forestal de Aragón tiene vigencia indefinida, revisándose cada 5 años. Sus objetivos son vinculantes. Incluye al menos: repoblación, restauración, defensa contra incendios, uso público, investigación, comercialización, financiación y participación social.
Artículo 59 — Elaboración y aprobación
El plan forestal lo elabora el departamento de medio ambiente, consultando a entidades locales. Requiere informes del Comité Forestal y del Consejo de Protección de la Naturaleza antes de su aprobación por el Gobierno de Aragón y debate en las Cortes.
Artículo 60 — Comité Forestal de Aragón
Se crea el Comité Forestal de Aragón como órgano consultivo. Informa sobre el plan forestal, sus modificaciones, planes de ordenación y otros asuntos forestales. Su composición incluye entidades locales, propietarios y organizaciones agrarias.
Artículo 61 — Disposición general
Los montes deben gestionarse de forma integrada, considerando vegetación, flora, fauna, paisaje y medio físico. El objetivo es el aprovechamiento ordenado de recursos naturales, garantizando sostenibilidad, diversidad biológica y procesos ecológicos.
Artículo 62 — Planes de ordenación de los recursos forestales
Los planes de ordenación de recursos forestales son instrumentos básicos de planificación forestal. Toda la superficie forestal de la Comunidad Autónoma debe estar incluida en un plan. Los planes se aprueban por decreto del Gobierno de Aragón a propuesta del departamento competente en materia de med
Artículo 63 — Instrucciones de ordenación de montes
Las instrucciones de ordenación son la reglamentación técnico-forestal. Se aprueban por orden del Consejero de medio ambiente, con informe del Comité Forestal. Mientras tanto, se pueden aprobar pliegos de condiciones técnicas, considerando la superficie del monte.
Artículo 64 — Instrumentos de gestión forestal
La gestión forestal usa instrumentos como proyectos de ordenación, planes dasocráticos, técnicos y básicos. Los redactan ingenieros forestales y los aprueba el departamento de medio ambiente. Pueden ser conjuntos para grupos de montes semejantes.
Artículo 65 — Instrumentos de gestión forestal en montes catalogados y protectores
Los montes catalogados y protectores requieren proyectos de ordenación o planes técnicos. Si no hay, se rigen por planes anuales de aprovechamiento. Se da trámite de audiencia a comarcas, entidades locales y propietarios. Los instrumentos pueden ser conjuntos para grupos de montes similares. Su vigencia máxima es de 15 años.
Artículo 66 — Instrumentos de gestión forestal en otros montes
Otros montes públicos o privados necesitan instrumento de gestión si tienen especies arbóreas/arbustivas para aprovechamiento. Es obligatorio si son de crecimiento rápido y superan 10 hectáreas, o si son de crecimiento lento y superan 100 hectáreas.
Artículo 67 — Información y estadística forestal
El departamento competente en medio ambiente del Gobierno de Aragón gestiona los registros públicos, información cartográfica y estadísticas forestales, debiendo mantenerlos actualizados conforme a la ley aragonesa y la básica estatal.
Artículo 68 — Regulación aplicable
El uso y aprovechamiento de los montes sigue esta ley y sus planes de ordenación. El Gobierno de Aragón puede establecer condiciones y limitaciones mediante decreto si la conservación de valores naturales lo exige.
Artículo 69 — Definiciones
Concesión: cesión de uso privativo hasta 30 años. Servidumbre: gravamen en beneficio de otra finca. Aprovechamiento: explotación con valor de mercado o precio. Incluye maderas, pastos, setas, caza, etc. Usos sociales: recreativos sin ánimo de lucro. Usos especiales: requieren intervención administrativa.
Artículo 70 — Concesiones y cesiones de uso sobre montes de propiedad pública
Las concesiones en montes públicos se rigen por la legislación patrimonial. En actividades de servicios se aplican principios de transparencia y concurrencia competitiva (si la administración lo promueve o excluye a terceros). La duración es limitada, sin renovación automática. No aplica concurrencia a proyectos de energías renovables con protección específica.
Artículo 71 — Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes catalogados
Se podrán otorgar concesiones para uso privativo en montes catalogados cuando no sea viable su emplazamiento en otro lugar, provoquen impacto ambiental mínimo, cuenten con la conformidad de la Administración propietaria y sean compatibles con el mantenimiento del uso forestal del monte. En caso de
Artículo 72 — Concesiones de interés público
El departamento de medio ambiente otorga concesiones de interés público en montes catalogados, previa declaración de interés y cumplimiento de condiciones. El incumplimiento revoca la concesión. En discrepancias entre administraciones, el Gobierno de Aragón resuelve, especialmente si interviene una entidad local.
Artículo 73 — Concesiones de interés particular
Excepcionalmente, se otorgan concesiones de interés particular. Se establece un procedimiento reglamentario. Para montes de la Comunidad Autónoma se paga una tasa anual. Para montes no autonómicos, la Administración fija el régimen económico (gratuito, contraprestación o tasa), pudiendo emitir informe a petición del titular.
Artículo 74 — Servidumbres en montes públicos no catalogados
Las servidumbres en montes públicos no catalogados se rigen por la legislación patrimonial correspondiente. El incendio puede causar la suspensión temporal de estas servidumbres si es necesario para la regeneración del monte, mediante acto expreso o instrumento de gestión.
Artículo 75 — Servidumbres en montes catalogados
Las servidumbres en montes catalogados se reconocen en instrumentos de gestión o, subsidiariamente, en el plan anual. Deben inscribirse en el Catálogo. Se extinguen por acuerdo del Gobierno de Aragón si son incompatibles con la utilidad pública, fijándose la indemnización correspondiente.
Artículo 76 — Servidumbres en montes de titularidad privada
Las servidumbres en montes privados se rigen por la legislación foral o el Código Civil, sin perjuicio de las limitaciones forestales.
Artículo 77 — Aprovechamientos forestales
Los aprovechamientos forestales deben respetar la sostenibilidad. El titular es propietario de los recursos. En montes públicos se exige título o licencia.
Artículo 78 — Control de los aprovechamientos forestales
El departamento de medio ambiente puede exigir a transformadores y almacenistas que justifiquen el origen de los productos forestales para controlar talas.
Artículo 79 — Aprovechamientos en montes catalogados. Plan anual de aprovechamientos
El departamento competente en materia de medio ambiente o la comarca correspondiente establecen las condiciones técnico-facultativas para la adjudicación y explotación de aprovechamientos en montes catalogados. Estas condiciones se concretan en el plan anual de aprovechamientos, que incluye la rel
Artículo 80 — Fondos y planes de mejoras
El fondo de mejoras recibe el 15% de los rendimientos de montes catalogados y multas firmes. Financia deslindes, reforestaciones e infraestructuras. Las entidades locales presentan memoria de gestión anual para su fiscalización.
Artículo 81 — Aprovechamientos en montes no catalogados y no gestionados por la Administración autonómica
En montes no catalogados, se requiere comunicación previa (resolución en 1 mes) o autorización previa (3 meses). En espacios de la Red Natural de Aragón puede haber ordenación específica.
Artículo 82 — Aprovechamientos en montes comunales
En montes comunales, la adjudicación de aprovechamientos respeta los derechos vecinales, compatibles con otras formas de contratación según la normativa local.
Artículo 83 — Condiciones especiales de los aprovechamientos maderables
El departamento de medio ambiente puede exigir señalamiento previo para cualquier corta de arbolado, independientemente de la titularidad del monte.
Artículo 84 — Aprovechamientos de pastos
El pastoreo debe ser compatible con la conservación forestal. En montes arbolados, prima la silvicultura. Se fomenta la ganadería extensiva y se autoriza uso gratuito excepcional para prevención de incendios.
Artículo 85 — Aprovechamiento de la biomasa forestal
Los planes de gestión deben analizar la biomasa forestal. El Gobierno de Aragón facilita su movilización mediante consorcios, infraestructuras logísticas y fomenta su uso en edificios públicos y energías renovables.
Artículo 86 — Recursos del subsuelo
Las actividades extractivas no son aprovechamiento forestal. Requieren concesión si usan dominio público forestal. Necesitan informe vinculante en montes protectores y fianza por restauración ambiental.
Artículo 87 — Actividades y uso público de los montes
Los montes de dominio público forestal tienen uso común, público y gratuito para fines recreativos, culturales o educativos no lucrativos, respetando el medio natural y derechos previos.
Artículo 88 — Vías de saca, pistas forestales, modificación sustancial de la cubierta vegetal y cortas en montes no catalogados
En montes no catalogados, vías de saca y modificaciones de cubierta requieren comunicación previa (silencio estimatorio) o autorización expresa. Las cortas de arbolado y chopos también usan comunicación previa con antelación de un mes.
Artículo 89 — Uso cultural, turístico y recreativo de los montes públicos
La administración promueve el uso cultural, turístico, educativo y recreativo de los montes públicos, impulsando infraestructuras como áreas recreativas, acampada o aulas de la naturaleza. Se mantiene un inventario de estas áreas. El uso de algunas instalaciones puede requerir pago.
Artículo 90 — Prohibiciones o limitaciones de ciertos usos
El uso del fuego se rige por prohibiciones del departamento de medio ambiente. En montes demaniales y protectores, se pueden limitar acampada, vehículos y ruido. Los actos con afluencia indeterminada requieren autorización temporal si son ocasionales o no están regulados por instrumentos de gestión.
Artículo 91 — Acceso a los montes
El acceso a pie o por otros medios puede limitarse por conservación o incendios, debiendo hacerse público. Queda prohibida la circulación de vehículos a motor fuera de caminos o pistas forestales, salvo gestión, vigilancia o autorización expresa.
Artículo 92 — Régimen de uso de las pistas forestales
En pistas abiertas, circulación general hasta 5 vehículos y 30 km/h sin autorización. En cerradas, se requiere permiso. Para actividades lucrativas o deportivas se necesita licencia o autorización especial con fianza.
Artículo 93 — Disposición general
La Administración autonómica aborda políticas de control de erosión, corrección hidrológico-forestal y repoblación desde la ordenación del territorio, integrando instrumentos y vinculando a propietarios privados.
Artículo 94 — Control de la erosión y corrección hidrológico-forestal
El departamento de medio ambiente actúa en corrección hidrológico-forestal y control de erosión. Establece zonas prioritarias que incluyen: terrenos incendiados difíciles de recuperar, ramblas, riesgo de aludes, desprendimientos y otras áreas afectadas. Estas obras pueden declararse de utilidad pública para expropiación.
Artículo 95 — Repoblación forestal
La repoblación forestal requiere autorización si supera 10 hectáreas. Se exceptúan segundas repoblaciones sin cambio de especies. Para superficies mayores se exige proyecto técnico firmado por titulado forestal.
Artículo 96 — Medidas de repoblación forestal
La Administración fomenta la repoblación en zonas quemadas e impulsa especies autóctonas. El Gobierno puede obligar a repoblar montes catalogados y promover arbolado en caminos y riberas.
Artículo 97 — Material forestal de reproducción
La Administración garantiza la calidad y procedencia del material forestal. Fomenta viveros públicos y privados, regulando calidades genéticas, control de calidad y transporte.
Artículo 98 — Sanidad forestal
El titular debe comunicar plagas y ejecutar medidas obligatorias. La Administración puede declarar lucha contra plagas de utilidad pública, formalizar convenios y otorgar ayudas o asesoramiento.
Artículo 99 — Controles fitosanitarios
Los viveros e instalaciones forestales están sujetos a control fitosanitario. La Administración puede inmovilizar o destruir productos afectados sin indemnización.
Artículo 100 — Contaminación
El departamento de medio ambiente vigila la contaminación en los montes, recopila datos, participa en redes europeas y actualiza los puntos de control de daños forestales en Aragón.
Artículo 101 — Competencias de las distintas Administraciones públicas en materia de prevención y extinción de los incendios forestales
La Comunidad Autónoma coordina la prevención y extinción de incendios. Las comarcas elaboran planes comarcales y las entidades locales, planes locales subordinados para zonas de alto riesgo. Las administraciones colaboran y las autoridades locales pueden movilizar medios.
Artículo 102 — Obligación de aviso
Toda persona que detecte un incendio forestal debe avisar a la autoridad o emergencias y colaborar en su extinción dentro de sus posibilidades.
Artículo 103 — Zonas de alto riesgo
Se declaran zonas de alto riesgo con planes de defensa. Los propietarios deben aplicar medidas preventivas. El departamento puede ejecutarlas subsidiariamente usando contratos territoriales.
Artículo 104 — Medidas preventivas
Se promueve la estabilidad laboral en cuadrillas forestales. El Gobierno regula actividades de riesgo y limita el tránsito. Se comunican con un mes de antelación las cortas o podas para reducir riesgo de incendio, con silencio favorable.
Artículo 105 — Organización de la extinción
El departamento competente gestiona el operativo de extinción. El director de extinción, agente de la autoridad, puede movilizar medios y entrar en fincas, resarciendo daños. Se priorizan infraestructuras públicas y se asume la defensa jurídica del personal.
Artículo 106 — Medidas para la restauración de zonas incendiadas
Se prohíbe cambiar el uso forestal por 30 años y actividades incompatibles por 10 años (ampliable). El Gobierno de Aragón puede exceptuar si había planeamiento previo o interés público. Se realiza seguimiento de la vegetación y retirada de madera quemada.
Artículo 107 — Ayudas técnicas y económicas
La Administración ayuda técnica y económicamente a propietarios y comarcas en planes de ordenación. Las ayudas incluyen asesoramiento, subvenciones, créditos o exenciones fiscales.
Artículo 108 — Régimen de las ayudas a otorgar
Prioridad de ayudas: zonas de alto riesgo, corrección hidrológica, montes catalogados, Red Natural de Aragón y empleo rural. Beneficiarios: propietarios, titulares de uso y quienes tengan convenios.
Artículo 109 — Pérdida de beneficios
No se otorgan ayudas económicas para reparaciones obligatorias de daños causados por infracciones previstas en esta ley.
Artículo 110 — Colaboración en formación, sensibilización, investigación y desarrollo
La Administración de Aragón promueve investigación, formación forestal y divulgación. Se firman convenios con centros de investigación, empresas, administraciones, universidades y colegios profesionales para prácticas.
Artículo 111 — Certificación forestal
Las administraciones aragonesas fomentan la certificación forestal con criterios ambientales, económicos y sociales homologables internacionalmente. El departamento competente impulsa también la adquisición responsable de productos certificados.
Artículo 112 — Compra pública responsable de productos forestales
En la contratación pública, las administraciones evitan madera de talas ilegales y favorecen bosques certificados. Se fomenta el consumo responsable mediante campañas de divulgación.
Artículo 113 — Agrupaciones y asociaciones
La Administración de Aragón fomenta la agrupación de montes para gestión integral, la asociación de propietarios y cooperativas, y la creación de industrias que usen productos forestales de la comunidad.
Artículo 114 — Disposiciones generales
La Administración vigila y previene incendios. Comarcas y municipios pueden crear cuerpos de agentes forestales para vigilancia complementaria.
Artículo 115 — Agentes de protección de la naturaleza
Los agentes de protección de la naturaleza inspectan y denuncian. Tienen acceso libre a montes, salvo domicilio. Sus actas tienen presunción de certeza.
Artículo 116 — Agentes forestales de las entidades locales
Agentes forestales locales son agentes de autoridad si son funcionarios, o colaboradores si son laborales. Actúan coordinados con la Administración.
Artículo 117 — Personal voluntario
La Administración y entidades locales pueden promover voluntariado para colaborar en vigilancia y sensibilización sobre la preservación de los montes.
Artículo 118 — Responsabilidad administrativa
Hay responsabilidad administrativa por infracciones. Si no se determina la participación exacta, la responsabilidad es solidaria entre los implicados.
Artículo 119 — Tipificación de infracciones
Se tipifican infracciones como cambio de uso sin autorización, daños en montes de la Red Natural, quemas no autorizadas, incumplimiento de medidas de fuego, forestación con materiales prohibidos, obras no autorizadas, pastoreo ilegal, tránsito prohibido, vertidos, alteración de mojones, obstrucción,
Artículo 120 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones son leves, graves o muy graves. Las muy graves incluyen reincidencia grave, daños >1 ha con restauración >10 años o impedimento de lindes. Las graves: reincidencia leve, daños >6 meses o superficie reglamentaria. Las leves: daños <6 meses o superficie <art. 6.3.b).
Artículo 121 — Medidas provisionales
La Administración puede adoptar medidas provisionales, como el decomiso, para evitar daños. Debe ratificarlas al iniciar el procedimiento y puede imponer nuevas medidas cautelares.
Artículo 122 — Prescripción de las infracciones
Las infracciones prescriben en: 5 años (muy graves), 3 años (graves) y 1 año (leves), desde que concluyen los actos. La iniciación del procedimiento interrumpe la prescripción.
Artículo 123 — Responsabilidad penal
Si hay delito, se suspende el procedimiento administrativo hasta sentencia firme. La sanción penal excluye la administrativa si coinciden sujeto, hecho y fundamento. La prescripción se interrumpe durante el proceso judicial.
Artículo 124 — Potestad sancionadora
La potestad sancionadora corresponde a la Administración de Aragón (departamento de medio ambiente) o a las comarcas en su competencia, ejerciéndose conforme al procedimiento vigente.
Artículo 125 — Clasificación de las infracciones y cuantía de las sanciones
Multas: leves (100-1.000€), graves (1.001-100.000€), muy graves (100.001-1.000.000€). Hay cuantías reducidas para infracciones específicas. Si el beneficio supera la multa, esta puede elevarse.
Artículo 126 — Registro de infractores
El departamento de medio ambiente crea un Registro de infractores. Se inscriben personas físicas y jurídicas sancionadas por resoluciones firmes por infracciones graves y muy graves. Su regulación se establece reglamentariamente.
Artículo 127 — Reducción de la sanción
La sanción o su cuantía podrán reducirse si el infractor corrige la situación o el daño producido en el plazo establecido en el requerimiento correspondiente.
Artículo 128 — Proporcionalidad
La sanción se gradúa considerando: impacto ambiental, reversibilidad, valoración económica, beneficio obtenido, culpa, reincidencia y disposición a reparar. La comisión en montes catalogados o protectores es agravante.
Artículo 129 — Reparación del daño e indemnización
El infractor debe reparar el daño o indemnizar. La restauración puede sustituirse por aportación de terrenos similares. La obligación es imprescriptible para dominio público. La indemnización se evalúa técnicamente y puede equivaler al beneficio del infractor si supera el daño.
Artículo 130 — Multas coercitivas y ejecución subsidiaria
Si no se repara el daño, se pueden imponer multas coercitivas (máximo 20% de la multa original) o ejecución subsidiaria. La reparación corre a cargo del infractor. Los fondos de mejoras del artículo 80 tienen prioridad para este fin.
Artículo 131 — Prestación ambiental sustitutoria
La multa puede sustituirse por una actuación ambiental de restauración o mejora de valor equivalente o superior. El órgano sancionador autoriza la prestación y determina sus condiciones.
Artículo 132 — Decomiso
El órgano sancionador puede decomisar productos e instrumentos ilícitos. Estos quedan en depósito en los ayuntamientos hasta que la Administración pública decida su destino final.
Artículo 133 — Prescripción de las sanciones
Las sanciones prescriben en: 3 años (muy graves), 2 años (graves) y 1 año (leves). El plazo comienza al día siguiente de la firmeza de la resolución. La prescripción se interrumpe con el procedimiento de ejecución.
Disposición adicional primera — Competencias del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental
El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental resuelve autorizaciones (vías forestales, forestación, uso privativo, etc.) e informa sobre desafectación, concentración parcelaria y actividades extractivas en montes.
Disposición adicional segunda — Acción pública
La acción para exigir el cumplimiento de esta ley y sus normas de desarrollo es pública ante los órganos administrativos y judiciales competentes.
Disposición adicional tercera — Plazo de abandono de terrenos agrícolas
Excepcionalmente, para parcelas concretas y con solicitud justificada, podrán concederse ampliaciones del plazo de abandono de terrenos agrícolas establecido en el artículo 6.
Disposición adicional cuarta — Consorcios y convenios de repoblación sobre montes públicos
Los consorcios forestales públicos pueden rescindirse mediante catalogación de utilidad pública, lo que condonará la deuda y extinguirá el derecho al vuelo. Estas condiciones aplican también a consorcios existentes.
Disposición adicional quinta — Consorcios y convenios de repoblación sobre montes privados
Los consorcios forestales privados pueden rescindirse al declararse montes protectores, condonando la deuda. El propietario debe aprobar un plan de gestión en 5 años. El Gobierno puede expropiar por interés público.
Disposición adicional sexta — Rescisión onerosa de consorcios o convenios de repoblación en montes públicos o privados
La rescisión anticipada de convenios de repoblación fija indemnizaciones máximas por hectárea. Se rescinde sin coste si no se planta en 10 años o tras el último turno sin repoblar en 10 años.
Disposición adicional séptima — Montes pertenecientes a sociedades extintas o sin capacidad de obrar
El Gobierno de Aragón puede declarar utilidad pública para expropiar montes de sociedades extintas o sin capacidad de obrar, si cumplen los requisitos para ser catalogados como montes públicos.
Disposición adicional octava — Inventario de pistas forestales
El Departamento de medio ambiente elabora un inventario de pistas forestales con datos cartográficos, titularidad y acceso. Los propietarios deben facilitar estos datos a la Administración.
Disposición adicional novena — Montes sometidos a enfiteusis
Los montes con dominio útil en entidad pública son públicos. El dueño puede rescatar el canon del dominio directo mediante precio convenido o valoración capitalizada al 4%.
Disposición adicional décima — Actualización de multas
El Gobierno de Aragón puede actualizar las multas de esta ley mediante decreto, ajustando las cantidades al índice de precios de consumo.
Disposición adicional undécima — Adecuación de aprovechamientos de montes privados
Los propietarios de montes privados deben adecuar su gestión a los planes de ordenación e instrumentos de gestión de esta ley, siguiendo las directrices del departamento competente en medio ambiente.
Disposición adicional duodécima — Personal de auxilio al director técnico de extinción
El director técnico de extinción puede ser auxiliado por personal no funcionario en tareas que no exijan potestades públicas, según lo establecido en esta disposición adicional.
Disposición adicional decimotercera — Registro electrónico de Montes de Aragón
Se crea el Registro electrónico de Montes de Aragón con datos alfanuméricos, cartográficos y documentales. Será accesible a través de redes públicas y portal del Gobierno de Aragón. Las Administraciones deben promover su inscripción.
Disposición adicional decimocuarta — Gestión de montes pro indiviso
El departamento competente desarrollará el procedimiento para juntas gestoras de montes pro indiviso y creará un registro administrativo de estas, inscribiendo juntas, integrantes y cuotas para publicidad.
Disposición adicional decimoquinta — Régimen sancionador en materia de aprovechamiento micológico
El aprovechamiento micológico se rige por esta ley y normativa específica. Los municipios pueden regular la actividad mediante ordenanzas. Las infracciones por comercialización siguen el régimen sancionador específico.
Disposición transitoria primera — Competencias comarcales
Hasta transferir competencias, el Departamento de Medio Ambiente ejecuta funciones en comarcas, excepto aprobación de planes forestales. Presta apoyo técnico si las comarcas carecen de medios propios.
Disposición transitoria segunda — Riberas deslindadas con arreglo a la Ley de 18 de octubre de 1941, de repoblación de las riberas de ríos y arroyos
Aragón mantiene la titularidad de zonas de ribera deslindadas o inscritas en el Registro de la Propiedad a su nombre antes del 29 de enero de 2007.
Disposición transitoria tercera — Instrumentos de gestión forestal en montes consorciados o conveniados
Hasta aplicar las disposiciones adicionales cuarta y quinta, la gestión en montes consorciados o conveniados sigue el régimen de montes catalogados y protectores, respectivamente.
Disposición transitoria cuarta — Vigencia de los planes actuales
Mientras no se aprueben los nuevos instrumentos de planificación forestal, siguen en vigor los planes actualmente existentes.
Disposición transitoria quinta — Régimen transitorio para la realización de determinadas actuaciones mediante comunicación previa en montes no gestionados por la Administración forestal
Se permite comunicación previa para abrir vías (<500m), ensancharlas, construir cortafuegos (<5ha), modificar cubierta (<2ha) o aprovechar leñas (<15t), con autorización del propietario y sin acumular umbrales anuales.
Disposición transitoria sexta — Plazos en trámites de audiencia, periodo de información pública y en el procedimiento de concurrencia competitiva
Plazos generales: 20 días información pública, 10 días audiencia, 20 días concurrencia competitiva. Se pueden ampliar si se justifica o lo solicita el promotor, según la Ley 39/2015.
Disposición transitoria séptima — Operativo de prevención y extinción de incendios
El departamento de medio ambiente revisa periódicamente el operativo de incendios. El dispositivo se organiza por comarcas (partiendo de 4 áreas), pudiendo agruparse distintas comarcas por eficiencia.
Disposición transitoria octava — Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón
Los procedimientos iniciados antes del 12 de junio de 2014 se resolverán conforme a la normativa vigente en aquel momento.
Disposición final primera — Derecho supletorio
Las leyes y desarrollos reglamentarios estatales sobre montes tienen valor de derecho supletorio respecto a la normativa forestal de Aragón.
Disposición final segunda — Acceso a Árboles Singulares de Aragón de propiedad privada
El acceso público a árboles singulares de propiedad privada requiere un acuerdo o convenio previo entre el Gobierno de Aragón y los propietarios.
Disposición final tercera — Acceso a la escala de agentes de protección de la naturaleza
Se exigirá formación específica para acceder a la escala de agentes. Los funcionarios del grupo D sin bachiller pueden promoverse al grupo C con 10 años de antigüedad o 5 años más curso específico.
Disposición final cuarta — Habilitación normativa
El Gobierno de Aragón queda facultado para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.
Disposición final quinta — Habilitación de desarrollo
El titular del departamento de medio ambiente establece mediante orden las condiciones para profesionales de extinción de incendios forestales.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Ley 15/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2007-3527
- el art. 43 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril BOE-A-2007-8444
- los arts. 39 y 41 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo BOE-A-2009-9390
- la disposición final 1 de la Ley 2/2016, de 28 de enero BOE-A-2016-2408
Leyes que la modifican
- los arts. 70 y 71, por Ley 1/2021, de 11 de febrero BOE-A-2021-4247
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