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30 sep 2026 · ModificaciónGenerado con IA

Los ayuntamientos podrán gravar más viviendas vacías y alojamientos turísticos

En zonas de mercado residencial tensionado, los ayuntamientos podrán aplicar recargos del IBI de hasta el 50 % a alojamientos turísticos, con límites mayores para propietarios con varios inmuebles. También cambian los recargos por viviendas vacías y los coeficientes de la plusvalía municipal.

El titular y el resumen están generados con inteligencia artificial y pueden contener errores. Fuente oficial: la disposición en el BOE ↗ (se abre en una pestaña nueva). Cómo los hacemos.

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 72▾
AntesArtículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente.
AhoraArtículo 72. Tipo de gravamen. Recargo por inmuebles urbanos de uso residencial desocupados con carácter permanente y de alojamientos de uso turístico.
AntesTratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
Ahora4 bis. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente, en el caso de que no se trate de municipios ubicados en una zona de mercado residencial tensionado según lo establecido en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
AntesEn todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas: el traslado temporal por razones laborales o de formación, el cambio de domicilio por situación de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones de obra o rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su ocupación efectiva, que la vivienda esté siendo objeto de un litigio o causa pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el uso y disposición de la misma o que se trate de inmuebles cuyos titulares, en condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un máximo de un año en esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses en esta situación. En el caso de inmuebles de titularidad de alguna Administración Pública, se considerará también como causa justificada ser objeto el inmueble de un procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.
AhoraEn el caso de municipios ubicados en una zona de mercado residencial tensionado según lo establecido en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto para los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente. A estos efectos tendrá la consideración de inmueble desocupado con carácter permanente, aquel que permanezca desocupado, de forma continuada y sin causa justificada, por un plazo superior a dos años, conforme a los requisitos, medios de prueba y procedimiento que establezca la ordenanza fiscal, pudiendo modularse en función del período de tiempo de desocupación.
Párrafo añadido
En el caso de titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial, este recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
Párrafo añadido
Cuando el período de desocupación sea superior a tres años, los ayuntamientos podrán aumentar el porcentaje de recargo en hasta 50 puntos porcentuales adicionales en el caso de inmuebles pertenecientes a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial.
Párrafo añadido
En relación con los recargos de este apartado, en todo caso se considerarán justificadas las siguientes causas: el traslado temporal por razones laborales o de formación, el cambio de domicilio por situación de dependencia o razones de salud o emergencia social, inmuebles destinados a usos de vivienda de segunda residencia con un máximo de cuatro años de desocupación continuada, inmuebles sujetos a actuaciones de obra o rehabilitación, u otras circunstancias que imposibiliten su ocupación efectiva, que la vivienda esté siendo objeto de un litigio o causa pendiente de resolución judicial o administrativa que impida el uso y disposición de la misma o que se trate de inmuebles cuyos titulares, en condiciones de mercado, ofrezcan en venta, con un máximo de un año en esta situación, o en alquiler, con un máximo de seis meses en esta situación. En el caso de inmuebles de titularidad de alguna Administración Pública, se considerará también como causa justificada ser objeto el inmueble de un procedimiento de venta o de puesta en explotación mediante arrendamiento.
Párrafo añadido
4 ter. Tratándose de inmuebles de uso residencial que se encuentren destinados a alojamientos de uso turístico, identificados de acuerdo con la normativa de cada comunidad autónoma, y que se encuentren situados en municipios ubicados en una zona de mercado residencial tensionado según lo establecido en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, los ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 50 por ciento de la cuota líquida del impuesto.
Párrafo añadido
Este recargo podrá ser de hasta el 100 por ciento de la cuota líquida del impuesto cuando se trate de titulares de dos o más inmuebles de uso residencial destinados a alojamientos de uso turístico.
Párrafo añadido
Este recargo podrá ser de hasta el 150 por ciento de la cuota líquida del impuesto cuando se trate de titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial destinados a alojamientos de uso turístico.
Párrafo añadido
El recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente por los ayuntamientos. La ordenanza fiscal regulará los aspectos materiales y formales para la aplicación de este recargo.
Artículo 107▾
Antes| Periodo de generación | Coeficiente | | --- | --- | | Inferior a 1 año. | 0,15 | | 1 año. | 0,15 | | 2 años. | 0,14 | | 3 años. | 0,14 | | 4 años. | 0,16 | | 5 años. | 0,18 | | 6 años. | 0,19 | | 7 años. | 0,20 | | 8 años. | 0,19 | | 9 años. | 0,15 | | 10 años. | 0,12 | | 11 años. | 0,10 | | 12 años. | 0,09 | | 13 años. | 0,09 | | 14 años. | 0,09 | | 15 años. | 0,09 | | 16 años. | 0,10 | | 17 años. | 0,13 | | 18 años. | 0,17 | | 19 años. | 0,23 | | Igual o superior a 20 años. | 0,40 |
Ahora| Periodo de generación | Coeficiente | | --- | --- | | Inferior a 1 año. | 0,17 | | 1 año. | 0,16 | | 2 años. | 0,16 | | 3 años. | 0,17 | | 4 años. | 0,17 | | 5 años. | 0,19 | | 6 años. | 0,21 | | 7 años. | 0,23 | | 8 años. | 0,24 | | 9 años. | 0,25 | | 10 años. | 0,22 | | 11 años. | 0,18 | | 12 años. | 0,14 | | 13 años. | 0,12 | | 14 años. | 0,11 | | 15 años. | 0,11 | | 16 años. | 0,11 | | 17 años. | 0,11 | | 18 años. | 0,13 | | 19 años. | 0,20 | | Igual o superior a 20 años. | 0,30 |