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29 jul 2026
Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria
Ley · En vigor · Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 46▾
EliminadoArtículo 46. Impacto o efecto ambiental.
Eliminado1. La Consejería de Cultura y Deporte habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre el territorio puedan implicar riesgos de destrucción o deterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria. Entre ellas, habrán de ser incluidas todas las figuras relativas al planeamiento urbanístico.
Eliminado2. Una vez informada, la Consejería de Cultura y Deporte habrá de establecer aquellas medidas protectoras y correctoras que considere necesarias para la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Antes3. En la tramitación de todas las evaluaciones de impacto ambiental, el órgano administrativo competente en materia de medio ambiente solicitará informe de la Consejería de Cultura y Deporte e incluirá en la declaración ambiental las consideraciones y condiciones resultantes de dicho informe.
AhoraArtículo 46. Valoración del impacto sobre el patrimonio cultural en los procedimientos de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que, por su incidencia sobre el territorio, puedan implicar riesgo de destrucción o deterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria. Entre ellos, se entenderán incluidos todos los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial.
Párrafo añadido
2. Durante la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental, o de cualquier otro que establezca la normativa ambiental vigente, el órgano ambiental solicitará informe a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a los efectos de que establezca las medidas protectoras y correctoras que, en su caso, considere necesarias para la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Párrafo añadido
3. La declaración o informe que emita el órgano ambiental para poner fin al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental incorporará las medidas protectoras y correctoras que hubiera propuesto la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Artículo 76▾
Antesc) Los estudios de evaluación de impacto ambiental. Éstos consisten en los documentos técnicos en los que se incluye la incidencia que un determinado proyecto, obra o actividad pueda tener sobre los elementos que componen el patrimonio histórico, en general, y arqueológico y paleontológico, en particular.
Ahorac) Los informes de impacto sobre el patrimonio cultural en general, y sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico en particular. Estos consisten en documentos técnicos en los que se incluye la incidencia que cualesquiera planes, programas y proyectos sometidos a evaluación ambiental conforme a alguno de los procedimientos que prevea la normativa ambiental vigente, puedan tener sobre los elementos que componen el patrimonio cultural en general, y arqueológico y paleontológico en particular.
Artículo 93▾
EliminadoArtículo 93. Impacto Ambiental.
Eliminado1. La Consejería de Cultura y Deporte habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre el territorio, puedan implicar riesgo de destrucción o deterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Eliminado2. Todo proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental según la legislación vigente, deberá incluir informe arqueológico con el fin de incluir en la Declaración de Impacto Ambiental las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe.
Eliminado3. La realización de un informe arqueológico para la evaluación del impacto ambiental de una obra, proyecto o actividad, deberá disponer de un permiso de la Consejería de Cultura y Deporte.
Eliminado4. El arqueólogo que realice el informe deberá entregar en el plazo de diez días desde la conclusión del mismo una copia a la Consejería de Cultura y Deporte.
Antes5. Para la realización del Informe deberá cumplirse la normativa vigente contenida en el Reglamento de Actuaciones Arqueológicas.
AhoraArtículo 93. Valoración específica del impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico en los procedimientos de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
1. Con carácter general, las actuaciones señaladas en el artículo 46.1 de esta ley deberán incluir un informe de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico, para su valoración dentro del correspondiente procedimiento de evaluación ambiental.
Párrafo añadido
Quedarán excluidos de esta obligación los proyectos que vayan a ejecutarse sobre instalaciones o inmuebles ya existentes, así como aquellos otros que no impliquen movimientos de tierras o excavaciones. También se excluirán las modificaciones de proyectos que ya hayan sido sometidos a evaluación de impacto y no impliquen nuevas excavaciones.
Párrafo añadido
2. La realización de estos informes de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
Párrafo añadido
3. La solicitud de informe que se formule a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46.2 de esta ley, deberá incluir el informe de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico de la actuación sometida a evaluación ambiental.
Párrafo añadido
4. El arqueólogo que haya realizado el informe de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico de la actuación proyectada deberá igualmente entregar una copia del mismo a la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural, en el plazo máximo de diez días desde su conclusión.