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7 jul 2026 · Modificación
Nuevas facilidades para edificar y rehabilitar viviendas en suelo urbano y urbanizable en Murcia
Se modifican normativas urbanísticas en Murcia para permitir obras de reforma y rehabilitación en edificaciones existentes, incluso si no son solares. También se agilizan licencias de edificación en suelo urbanizable si se garantiza la ejecución simultánea de la urbanización, facilitando así la construcción de viviendas.
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 89▾
Párrafo añadido
Asimismo, se podrán autorizar obras de reforma y rehabilitación para uso de vivienda en edificaciones existentes licenciadas o consolidadas por prescripción de acciones siempre que el Plan General o instrumento de planeamiento de aplicación no establezca la necesidad de su desaparición por su total incompatibilidad con las determinaciones del planeamiento al impedir la ejecución de viales u otras dotaciones públicas previstas en el mismo.
Párrafo añadido
Las edificaciones existentes reformadas o rehabilitadas para uso de vivienda de conformidad con el apartado anterior tendrán la consideración de edificaciones dentro de ordenación a efectos de lo previsto en el artículo 112 de esta ley.
Artículo 100▾
Párrafo añadido
Asimismo, se podrán autorizar obras de reforma y rehabilitación para uso de vivienda en edificaciones existentes licenciadas o consolidadas por prescripción de acciones siempre que la ficha del sector no establezca la necesidad de su desaparición por su total incompatibilidad con las determinaciones del planeamiento al impedir la ejecución de viales u otras dotaciones públicas previstas en el mismo.
Párrafo añadido
Las edificaciones existentes reformadas o rehabilitadas para su uso de vivienda de conformidad con el apartado anterior tendrán la consideración de edificaciones dentro de ordenación a efectos de lo dispuesto en el artículo 112 de esta ley.
Párrafo añadido
6. En el suelo urbanizable sectorizado que cuente con ordenación pormenorizada suficiente podrán autorizarse actos de edificación aun cuando no se haya completado la ejecución de las obras de urbanización, siempre que se garantice su ejecución simultánea en los términos previstos en esta ley.
Artículo 100 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 100 bis. Edificación con ejecución simultánea de la urbanización.
1. Podrán otorgarse licencias de edificación con carácter condicionado en suelo urbanizable sectorizado cuando no se haya alcanzado la condición de solar, siempre que quede garantizada la ejecución simultánea de las obras de urbanización.
2. La ejecución simultánea se entenderá garantizada cuando el promotor asuma el compromiso de ejecutar las obras pendientes y preste garantía suficiente por su importe total, en cualquiera de las formas admitidas en derecho.
3. La licencia concedida al amparo de este artículo no habilitará la utilización de la edificación hasta la completa finalización y recepción de las obras de urbanización.
Artículo 139▾
Eliminadob) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento, pudiendo crearse vías interiores de carácter privado para el acceso a la edificación desde el viario público.
Antes3. Los Estudios de Detalle respetarán las determinaciones del planeamiento que desarrollan, sin sobrepasar la edificabilidad que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni las alturas máximas establecidas, ni alterar el uso exclusivo o predominante asignado por aquel, ni reducir la superficie de uso y dominio público. Podrán redistribuir edificabilidad entre diferentes parcelas edificables, siempre que esté previsto y acotado el porcentaje en el planeamiento superior.
Ahorab) La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento, pudiendo, con la condición de mantener siempre la misma edificabilidad, alterar la ocupación y altura máxima cuando se trate de uso de equipamiento y se justifique por la necesidad concreta a implantar, así como alterar la ocupación en su parámetro porcentual sin alterar los retranqueos a linderos y altura máxima en otros usos distintos del anterior siempre que no suponga una modificación sustancial.
Párrafo añadido
c) Crear o suprimir vías interiores de carácter privado para el acceso a la edificación desde el viario público; así como crear o suprimir, a iniciativa pública, los viarios públicos secundarios para la accesibilidad a las parcelas colindantes, debiendo actuarse en este caso por manzanas completas y justificando la no afección al tráfico viario.
Párrafo añadido
3. Los Estudios de Detalle respetarán las determinaciones del planeamiento que desarrollan, sin sobrepasar la edificabilidad que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni las alturas máximas establecidas, ni alterar el uso exclusivo o predominante asignado por aquel, ni reducir la superficie de uso y dominio público, salvo los casos de los apartados b) y c) del punto anterior. Podrán redistribuir edificabilidad entre diferentes parcelas edificables, siempre que esté previsto y acotado el porcentaje en el planeamiento superior.
Artículo 153▾
Eliminado3. La suspensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo se extinguirá en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá también la duración máxima de un año.
AntesSi con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido voluntariamente el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación tendrá una duración máxima de dos años.
Ahora3. La suspensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo se extinguirá en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurridos tres años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá la duración máxima de dos años.
Párrafo añadido
Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido voluntariamente el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación tendrá una duración máxima de tres años.
Párrafo añadido
6. La suspensión de licencias o títulos habilitantes que corresponda de parcelación, edificación o demolición prevista en los apartados anteriores no será de aplicación a los usos residenciales de vivienda protegida, quedando en todo caso las edificaciones dentro de ordenación conforme a las licencias o títulos habilitantes concedidos.
Artículo 228▸
Antes6. **(Sin efecto)**
Ahora6. En las parcelas de equipamientos, excluidos los usos educativos y sanitarios, con o sin uso pormenorizado asignado, tanto públicas como privadas se admiten como usos compatibles las fórmulas residenciales especiales, que comprenden los edificios destinados al alojamiento estable de personas o unidades de convivencia donde existen servicios comunes. Se incluyen, entre otros, en esta categoría los colegios mayores, residencias de estudiantes, residencias de mayores.
Artículo 228 bis▸
Antes**(Sin efecto)**
Ahora1. En los suelos vacantes en los sistemas de equipamientos excluidos usos educativos y sanitarios podrá implementarse el uso residencial con destino a vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Para llevar a efecto la compatibilidad del uso residencial con el de equipamientos deberá emitirse informe favorable sectorial en relación al cumplimiento de la ratio exigida por la correspondiente normativa sectorial.
Párrafo añadido
b) Que la edificabilidad del uso a implantar sea inferior al 5 por 100 de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito urbano homogéneo, unidad de actuación o sector.
Párrafo añadido
c) Que al computarse la edificabilidad resultante como residencial a estos únicos efectos se mantenga el cumplimiento de las dotaciones públicas exigibles.
Párrafo añadido
2. Será de aplicación a este uso concreto la normativa urbanística de edificación aplicable al uso residencial que resulte más adecuado para la vivienda sujeta a un régimen de protección y que se encuentre definida en el ámbito superior de referencia. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica sobre viviendas públicas sujetas a un régimen de protección.
Párrafo añadido
3. La implantación de este uso requerirá la aprobación de un Plan Especial únicamente cuando sea preciso definir parámetros específicos de ordenación o parcelación que hagan viable dicha implantación.
Artículo 264▸
Antesg) Instalación de redes energéticas y de comunicaciones, lo que incluye instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo en edificaciones o construcciones, de hasta 20 metros lineales, salvo que supongan un impacto en el patrimonio histórico.
Ahorag) Instalación de redes energéticas y de comunicaciones, lo que incluye instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo en edificaciones o construcciones, salvo que supongan un impacto en el patrimonio histórico.
Disposición adicional cuarta▸
EliminadoDisposición adicional cuarta. Supuestos de aplicación de la reserva para vivienda protegida.
Eliminado1. La aplicación de la reserva mínima de suelo para localizar el porcentaje de aprovechamiento residencial destinado a vivienda protegida se realizará en relación con el inicio del instrumento de planeamiento que haya producido o produzca el cambio de ordenación, entendiendo por este la clasificación de suelo para un uso residencial no previsto o el incremento de la edificabilidad residencial (mediante revisión o modificación de planeamiento general o, en su caso, planeamiento de desarrollo).
Eliminado2. A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir del 1 de julio de 2008 se aplicará una reserva del 30 % del aprovechamiento para actuaciones de nueva urbanización en suelo urbano sin consolidar y urbanizable de uso residencial. La reserva se aplicará sobre los incrementos de edificabilidad residencial incluidos en los instrumentos de planeamiento, con relación a la ordenación anteriormente vigente.
EliminadoDicha reserva podrá distribuirse entre distintas unidades de actuación y sectores incluidos en el ámbito del instrumento de planeamiento, justificando su localización respetuosa con el principio de cohesión social, y no podrá acumularse en una sola unidad o sector más de un 50 % de edificabilidad residencial destinada a vivienda protegida.
Antes3. A los instrumentos de planeamiento iniciados entre el 15 de junio de 2004 y el 1 de julio de 2008 se aplicará una reserva del 10 % del aprovechamiento residencial previsto por el planeamiento en suelo urbanizable de uso residencial, excepto los de mínima densidad.
AhoraDisposición adicional cuarta. Supuestos de aplicación de la reserva de vivienda protegida.
Párrafo añadido
1. La aplicación de la reserva mínima de suelo para localizar el porcentaje de aprovechamiento residencial destinado a vivienda protegida se realizará en relación con el inicio del instrumento de planeamiento.
Párrafo añadido
2. Los instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente a la fecha de entrada en vigor del Decreto-ley n.º 3/2026, de 3 de julio, de Vivienda Asequible de la Región de Murcia y de medidas urgentes en materia urbanística, mantendrán la obligación de reserva con la que fueron aprobados. En caso de que se produzca incremento de edificabilidad residencial, éste quedará obligado a las reservas indicadas en los apartados 3 y 4.
Párrafo añadido
3. A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir del 1 de julio de 2008 que no hayan alcanzado la aprobación definitiva se aplicará una reserva del 30% de la edificabilidad residencial prevista en actuaciones de urbanización en suelo urbano sin consolidar y suelo urbanizable.
Párrafo añadido
4. A los instrumentos de planeamiento iniciados a partir de 26 de mayo de 2023 que produzcan el cambio de ordenación les resultarán de aplicación los porcentajes de reserva establecidos por la legislación estatal si éstos fueran superiores a los indicados en el apartado 3. En caso contrario serán de aplicación los del apartado 3. A los efectos de aplicación de este apartado 4 se entiende por cambio de ordenación la clasificación de suelo para un uso residencial no previsto o el incremento de la edificabilidad residencial.
Párrafo añadido
5. La reserva podrá distribuirse entre distintas unidades de actuación y sectores incluidos en el ámbito del instrumento de planeamiento, justificando su localización respetuosa con el principio de cohesión social, y no podrá acumularse en una sola unidad o sector más de un 50% de edificabilidad residencial destinada a vivienda protegida.
Párrafo añadido
6. Se exceptúan de la obligación de reserva indicada en los apartados 3 y 4 los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Municipios con población menor a 5.000 habitantes.
Párrafo añadido
b) Municipios con población menor a 10.000 habitantes con baja actividad, considerando como tal el caso en el que la media de viviendas por año sea inferior a 5 unidades por 1000 habitantes de las licencias de obra nueva concedidas en los últimos 10 años.
Disposición adicional novena▸
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Cómputo de edificabilidad en situaciones singulares.
1. En las parcelas sin edificar y en los edificios existentes calificados por los instrumentos de ordenación urbanística con el uso residencial de vivienda, las terrazas cubiertas no computarán edificabilidad cuando no excedan del 30% de la superficie total de la vivienda.
2. En el suelo urbano afectado por la zona inundable según el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, cuando los usos sean compatibles con las condiciones de inundabilidad de la parcela, los cómputos de edificabilidad, de número máximo de plantas y de altura de cornisa se medirán desde la cota de la avenida por inundación de 500 años, sin perjuicio de que puedan utilizarse para aparcamientos y trasteros por debajo de la misma, de conformidad con la normativa sectorial.
3. En suelo urbano afectado por hallazgos arqueológicos o paleontológicos que según el organismo competente en materia de protección cultural hayan de conservarse y situados en parcelas edificables, será compensable en la misma parcela la superficie ocupada por los mismos con los cómputos definidos por el planeamiento general o en su caso de desarrollo. Esta compensación podrá situarse por encima del número máximo de plantas y de la altura de cornisa sin modificación de planeamiento. En ausencia de definición se compensará esta superficie con las siguientes reglas:
– En Integración, 100% en planta baja y 50% en sótano.
– En cesión de espacio al Ayuntamiento, 100% en planta baja y 75% en sótano.
– En conservación enterrada, 50% en dicho sótano.
En el caso de que sea admisible situar la superficie de compensación con las alineaciones vigentes en una única planta por encima del número máximo de plantas y de la altura de cornisa, podrá realizarse mediante título habilitante sin necesidad de tramitar instrumento de planeamiento para reordenación volumétrica, sin perjuicio de los informes que en su caso deba realizar el organismo competente en materia de protección cultural.
Disposición adicional décima▸
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Invalidez de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística estarán sujetos al régimen de invalidez establecido en la legislación estatal. Serán en todo caso nulas de pleno derecho las determinaciones de los instrumentos de ordenación que vulneren las normas sustantivas de las leyes.
2. La invalidez de parte de un instrumento de ordenación no implicará la de las partes de este independientes de aquella y las que sean susceptibles de gestión y ejecución autónomas, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella no se hubiera aprobado el instrumento de ordenación o quedara desvirtuado el modelo de ordenación propuesto por el instrumento de ordenación urbanística.
3. La invalidez de un instrumento de ordenación no implicará, necesariamente, la de otros o la de instrumentos de gestión cuyas determinaciones se puedan sustentar directamente en leyes, reglamentos u otros planes o tengan independencia funcional respecto a lo anulado. Se entiende que un instrumento de ordenación o de gestión posee independencia funcional, a los efectos de este artículo, cuando su desarrollo y ejecución sea posible en sus propios términos, aun con la desaparición del texto anulado.
Disposición transitoria quinta▸
Antesb) El suelo no urbanizable se regirá por lo dispuesto para el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, salvo áreas específicas protegidas por la legislación sectorial o instrumentos de ordenación del territorio, que lo harán por lo dispuesto para el suelo no urbanizable de protección específica.
Ahorab) El suelo no urbanizable se regirá por lo dispuesto para el suelo no urbanizable protegido por el planeamiento, salvo áreas específicas protegidas por la legislación sectorial o instrumentos de ordenación del territorio, que lo harán por lo dispuesto para el suelo no urbanizable de protección específica. Para autorizar el uso de vivienda unifamiliar ligado a la actividad productiva de la explotación, la superficie mínima de la explotación será la establecida en el artículo 95 de esta ley, distinguiéndose a dichos efectos entre suelo no urbanizable protegido por el planeamiento y el inadecuado o no protegido por el planeamiento.