Saltar al contenido
← Volver
30 jun 2026 · Modificación

Cambios en la titularidad de instalaciones de bombeo en Canarias

Se modifica el artículo 5 de la Ley 17/2013 para especificar que en Canarias, la titularidad de las instalaciones de bombeo deberá corresponder al operador del sistema. Este cambio forma parte de una ley más amplia que agrupa múltiples temas no relacionados.

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 5
Eliminado1. En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares las instalaciones de bombeo tendrán como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables. En estos casos, la titularidad de las instalaciones de bombeo deberá corresponder al operador del sistema.
Antes2. En otros supuestos distintos a los contemplados en el apartado anterior, la titularidad de las instalaciones de bombeo corresponderá al que resulte adjudicatario de un procedimiento de concurrencia competitiva convocado en los términos que reglamentariamente se determinen por real decreto del Consejo de Ministros. A tal fin, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada en cada caso para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda realizar observaciones que se harán constar en la resolución del procedimiento.
Ahora1. En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares las instalaciones de bombeo tendrán como finalidades principales la garantía del suministro, la seguridad del sistema y la integración de energías renovables no gestionables. En el caso de los territorios no peninsulares de la Comunidad Autónoma de Canarias, la titularidad de las instalaciones de bombeo deberá corresponder al operador del sistema. En los restantes territorios no peninsulares y en todos los demás supuestos, la titularidad de estas instalaciones se asignará conforme a lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.
Párrafo añadido
2. En aquellos casos en los que la titularidad de las instalaciones de bombeo no corresponda al operador del sistema, la titularidad de dichas instalaciones corresponderá al que resulte adjudicatario de un procedimiento de concurrencia competitiva convocado en los términos que reglamentariamente se determinen por real decreto del Consejo de Ministros. A tal fin, se solicitará informe a la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma interesada en cada caso para que, en lo que pudiera afectar al concreto ejercicio de sus competencias, pueda realizar observaciones que se harán constar en la resolución del procedimiento.