← Volver
13 jun 2026
Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)
Qué ha cambiado (11 artículos)
Artículo 6 ter▾
Eliminadoa) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio mediante resolución.
EliminadoEsta resolución debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
Eliminadob) La resolución de inicio debe ir acompañada de una memoria que debe contener, como mínimo, la siguiente información:
Eliminado– Los valores ambientales o de otro tipo que justifican o motivan el inicio del procedimiento.
Eliminado– La descripción del medio u otras características relevantes del espacio.
Eliminado– La delimitación del ámbito territorial objeto del instrumento, con su correspondiente cartografía.
Eliminadoc) La resolución de inicio, junto con la memoria, debe someterse a un trámite de participación pública previa a la redacción de la propuesta de plan, de conformidad con lo que prevé el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el artículo 6 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.
EliminadoEsta participación se articulará por medio del portal web de transparencia del Gobierno de las Illes Balears y como mínimo en dos de los periódicos de mayor tirada de la isla correspondiente. Adicionalmente, se podrán articular otros medios de participación, telemáticos o no telemáticos.
EliminadoLos resultados de esta participación se tendrán en cuenta para elaborar el correspondiente plan.
Eliminadod) Una vez redactada la propuesta del plan o instrumento debe someterse a los siguientes trámites:
Eliminado– Audiencia de las personas interesadas durante un plazo de dos meses, que debe realizarse, según corresponda, directamente, mediante las entidades que las agrupen o las representen o mediante publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” o medios telemáticos. Asimismo, se consultarán los intereses sociales e institucionales afectados y las asociaciones que persigan los principios y objetivos previstos en esta ley, en caso de no estar comprendidos en el supuesto anterior.
Eliminado– Consulta de las administraciones territoriales que, por razón de la materia, puedan verse afectadas por la iniciativa. En todo caso, deben consultarse los consejos insulares y ayuntamientos, cuando el plan les afecte. La consulta a los ayuntamientos puede realizarse directamente o por medio de las organizaciones representativas de estas entidades o de los órganos de participación de los que formen parte. Las administraciones territoriales consultadas deben pronunciarse en el plazo de dos meses.
Eliminado– Información pública durante un plazo de dos meses. A tal efecto, debe publicarse un anuncio en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
EliminadoTodas las publicaciones y notificaciones deben indicar, como mínimo, el sitio web en el que se puede acceder a la documentación y el plazo para hacer consideraciones.
Eliminadoe) La versión resultante de la propuesta debe someterse al informe jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.
Eliminadof) La aprobación debe hacerse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
Antes2. El procedimiento caduca si el instrumento de planeamiento no se aprueba transcurridos dos años a contar desde la fecha de publicación de la resolución de inicio. Sin embargo, el Consejo de Gobierno puede acordar, por causa justificada en el expediente, una prórroga de este plazo por un máximo de dos años.
Ahoraa) El procedimiento se inicia mediante resolución del consejero competente, que se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y en el portal web institucional, con acceso electrónico a la documentación.
Párrafo añadido
b) La resolución de inicio tiene que ir acompañada de una memoria justificativa que debe contener, como mínimo:
Párrafo añadido
1.º Los valores ambientales o de otro tipo que justifican o motivan el inicio del procedimiento.
Párrafo añadido
2.º La descripción del medio u otras características relevantes del espacio.
Párrafo añadido
3.º La delimitación del ámbito territorial objeto del instrumento, con la cartografía correspondiente.
Párrafo añadido
c) Con carácter previo a la redacción de la propuesta se llevará a cabo un trámite de participación pública por un plazo mínimo de treinta días naturales. Los resultados de esta participación se tendrán en cuenta para elaborar el plan correspondiente.
Párrafo añadido
d) La propuesta del plan se someterá conjuntamente, por un plazo mínimo de treinta días naturales, a los siguientes trámites:
Párrafo añadido
1.º Audiencia de las personas interesadas, que se hará según proceda, directamente, por medio de las entidades que las agrupen o las representen o mediante publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
Párrafo añadido
2.º Consulta de las administraciones territoriales afectadas.
Párrafo añadido
3.º Información pública mediante la publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
Párrafo añadido
e) Finalizados estos trámites, la propuesta se someterá a informe jurídico preceptivo.
Párrafo añadido
2. El instrumento se aprobará mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.
Párrafo añadido
3. El procedimiento se resolverá en el plazo máximo de dieciocho meses, prorrogable motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno por un máximo de doce meses adicionales, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya citada.
Párrafo añadido
4. La caducidad del procedimiento comporta la pérdida de eficacia de todas las medidas cautelares o preventivas adoptadas.
Párrafo añadido
5. Estos instrumentos de planeamiento se revisarán periódicamente y, en todo caso, cada diez años.
Artículo 6 quater ▾
Eliminado1. El procedimiento de modificación de los instrumentos de planeamiento es el mismo que el previsto para su elaboración.
Eliminado2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, las modificaciones puntuales podrán seguir la tramitación simplificada prevista en este apartado.
EliminadoSe entienden por modificaciones puntuales las que, atendiendo al carácter cuantitativo y cualitativo de la modificación, no constituyen un cambio substancial o esencial del plan.
EliminadoLa tramitación simplificada de las modificaciones puntuales es la siguiente:
Eliminadoa) Con carácter previo, debe llevarse a cabo un trámite de participación pública, de conformidad con lo que prevé el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como el artículo 6 de la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.
EliminadoEsta participación se articulará por medio del portal web de transparencia del Gobierno de las Illes Balears. Adicionalmente, se podrán articular otros medios de participación, telemáticos o no telemáticos.
EliminadoLos resultados de esta participación se tendrán en cuenta para determinar el alcance y el contenido de la modificación.
Eliminadob) El inicio del procedimiento corresponde al consejero de Medio Ambiente y Territorio, quien debe justificar el carácter puntual de la modificación y formular una propuesta inicial de modificación.
EliminadoLa resolución de inicio debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” mediante un anuncio que contenga un extracto del contenido y que indique el sitio web en el que se puede acceder a la documentación. También debe ponerse a disposición de la ciudadanía a través de los medios telemáticos.
Eliminadoc) La propuesta inicial de modificación debe someterse a los trámites previstos en el artículo 6 ter, apartado 1.d), durante un plazo de veinte días hábiles.
EliminadoTodas las publicaciones y notificaciones deben indicar, como mínimo, el sitio web en el que se puede acceder a la documentación y el plazo para formular consideraciones.
EliminadoSi, como resultado de los trámites anteriores, se modifica sustancialmente la propuesta inicial, ésta se someterá de nuevo a estos trámites.
EliminadoLas consideraciones recibidas pueden no ser tenidas en cuenta si se emiten fuera del plazo previsto o no tienen relación directa con el objeto de la modificación.
Eliminadod) La propuesta de modificación debe someterse al informe jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.
Eliminadoe) La aprobación de la modificación debe realizarse por decreto del Gobierno de las Illes Balears. El decreto debe incluir la denominación “modificación puntual” en el título de la disposición y debe publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
Antes3. Con el objetivo de incorporar la gestión adaptativa en un entorno social y ambiental cambiante, los instrumentos de planeamiento regulados en este título deben revisarse periódicamente. En todo caso deberán revisarse al menos cada doce años.
Ahora1. Las modificaciones de los instrumentos de planificación se tramitarán mediante el mismo procedimiento previsto para su elaboración.
Párrafo añadido
2. No obstante lo que prevé el apartado anterior, las modificaciones puntuales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este artículo.
Párrafo añadido
3. Tienen la consideración de modificaciones puntuales las que no alteren de manera sustancial los objetivos, la estructura territorial o la zonificación.
Párrafo añadido
4. El procedimiento de elaboración y aprobación de las modificaciones puntuales será el mismo que el previsto en el artículo 6 ter anterior, excepto en cuanto a los plazos de participación pública previa, audiencia de los interesados, consulta a las administraciones territoriales e información pública, que se reduce a veinte días naturales.
Artículo 9▾
Eliminado1. El procedimiento para elaborar o modificar un plan de ordenación de los recursos naturales es el establecido en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, respectivamente, con las particularidades previstas en este artículo.
Antes2. La memoria a la que se refiere el artículo 6 ter citado debe incluir, además, los objetivos y las directrices para la ordenación de los recursos naturales del ámbito territorial de que se trate.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 19▾
Antesc) Los usos pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que sean compatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.
Ahorac) Los usos pesqueros profesionales y recreativos, incluidas las competiciones de pesca deportiva, en los términos que establece la legislación pesquera, que no sean incompatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.
Artículo 33▾
Eliminado1. La gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente que puede desarrollarla mediante entes instrumentales. Esta consejería tiene que conocer e informar preceptivamente sobre todos los planes y proyectos de disposiciones generales que afecten o puedan afectar a los espacios naturales protegidos.
Eliminado2. Para la toma de decisión en la gestión medioambiental de los espacios naturales protegidos tienen que constituirse autoridades de gestión para dar entrada a los ayuntamientos y consejos del ámbito territorial, así como una representación adecuada de propietarios y otros titulares de derechos dentro de los espacios naturales protegidos. Reglamentariamente se determinarán sus competencias.
Eliminado3. En la composición de las autoridades de gestión tiene que darse entrada a representantes de los ayuntamientos y consejos del ámbito territorial proporcionalmente a su aportación económica y a los demás criterios que se determinen reglamentariamente.
Antes4. Las autoridades de gestión se adscriben al organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos.
Ahora1. La gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos corresponden a la consejería competente en materia de medio natural, que las puede ejercer directamente o mediante entidades instrumentales.
Párrafo añadido
2. El instrumento de declaración o de planificación de cada espacio natural protegido puede prever la creación de una autoridad de gestión, como órgano colegiado de coordinación institucional y, en su caso, de toma de decisiones.
Párrafo añadido
3. El acto de creación de la autoridad de gestión determinará expresamente:
Párrafo añadido
a) Su naturaleza decisoria o consultiva.
Párrafo añadido
b) Sus competencias.
Párrafo añadido
c) Su composición.
Párrafo añadido
d) Su régimen de funcionamiento.
Párrafo añadido
4. Cuando tenga naturaleza decisoria, la autoridad de gestión actuará bajo la dirección y supervisión del órgano gestor autonómico.
Párrafo añadido
5. En todo caso, se garantizará la participación de los ayuntamientos, de los consejos insulares y de los propietarios y otros titulares de derechos afectados, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 34▸
EliminadoArtículo 34. Juntas asesoras.
Eliminado1. Los parques, los parajes naturales y las reservas naturales dispondrán de un órgano consultivo y de participación de los propietarios, de los representantes de intereses sociales y económicos afectados y de las entidades y organizaciones cuya finalidad sea la conservación de la naturaleza, que se denomina Junta Asesora.
Antes2. Las juntas asesoras se crean de conformidad con la normativa vigente de régimen jurídico para la creación de órganos colegiados. Las juntas asesoras se adscriben al organismo competente para la gestión y administración ambiental de los espacios naturales protegidos.
AhoraArtículo 34. Junta asesora o rectora.
Párrafo añadido
1. Los parques, los parajes naturales y las reservas naturales dispondrán de una junta asesora o rectora, como órgano de participación social y de asesoramiento.
Párrafo añadido
2. La junta asesora o rectora es un órgano de consulta y asesoramiento, sin perjuicio de otras funciones que se le puedan encomendar.
Párrafo añadido
3. Su composición incluirá representantes de los propietarios, de los intereses sociales y económicos afectados, de las entidades de conservación de la naturaleza y de las administraciones territoriales.
Párrafo añadido
4. Su creación, composición, funciones y funcionamiento se determinarán en el acto de creación, de acuerdo con la normativa reguladora de los órganos colegiados.
Artículo 41 ter▸
EliminadoArtículo 41 ter. Plan especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura.
Eliminado1. Las instalaciones y/o los equipamientos a los que se refiere el artículo anterior, incluidos dentro del Plan especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura, cuando estén contemplados con el suficiente grado de detalle, se consideran actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas y no requieren la declaración de interés general que establece el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
EliminadoSin embargo se someterán a informe previo del ayuntamiento y del consejo insular correspondiente, que debe emitirse en el plazo de un mes. El informe del consejo es vinculante, aunque, transcurrido este plazo sin que se haya enviado el informe, se pueden proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo.
Eliminado2. El procedimiento para elaborar o modificar los planes a los que se refiere el apartado anterior es el establecido, respectivamente, en los artículos 6 ter y 6 quater de esta ley, con las siguientes particularidades:
Eliminadoa) Se someterá a los trámites previstos en los artículos 21 y 39 de esta ley.
Antesb) La participación de otras consejerías debe limitarse a las competentes en materia de deportes y juventud, educación y cultura, ordenación del territorio, energía, movilidad, turismo y, en todo caso, a los ayuntamientos y a los consejos insulares afectados por el plan.
AhoraArtículo 41 ter. Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza.
Párrafo añadido
1. Las instalaciones y/o los equipamientos a que se refiere el artículo anterior, incluidos en el Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza, cuando estén contemplados con un grado de detalle suficiente, se consideran actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas y no requieren la declaración de interés general que establece el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
Párrafo añadido
2. El Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza se aprobará y se modificará mediante orden del consejero competente en medio natural.
Artículo 46▸
EliminadoAl titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales, para las infracciones leves.
EliminadoAl titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, para las infracciones graves.
AntesAl Consejo de Gobierno, para las infracciones muy graves.
Ahoraa) Al titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales, para las infracciones leves y graves.
Párrafo añadido
b) Al titular de la consejería competente en materia de medio natural, para las infracciones muy graves.
Artículo 50▸
Eliminadoa. La alteración de las condiciones de un espacio o de sus productos mediante la ocupación, la roturación, la tala, el descuajo, el movimiento de tierra, la extracción de materiales u otras acciones, sin autorización.
Eliminadob. La captura, la muerte o la persecución injustificadas de animales silvestres en los supuestos en los cuales sea necesaria autorización administrativa.
Eliminadoc. El abandono, fuera de los lugares destinados a esta finalidad, de maleza, desperdicios, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural.
Eliminadod. La circulación de cualquier tipo de vehículo motorizado campo a través o por pistas forestales cuyo uso se haya determinado como restringido, sin autorización; igualmente, la navegación por las zonas del ámbito marino de navegación prohibida o restringida, sin autorización.
Eliminadoe. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los espacios.
Eliminadof. La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones.
Eliminadog. Hacer fuego, sin autorización o incumpliendo las condiciones.
Eliminadoh. La organización de actos multitudinarios dentro de los espacios naturales sin la preceptiva autorización. No se consideran como tales las fiestas que se celebren con carácter privado o familiar y finalidad no comercial en las casas existentes y sus alrededores inmediatos.
Antes2. Asimismo son infracciones administrativas leves la vulneración de otras normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión referidas a: zonas de acceso restringido, equipamientos, limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos de la flora, fauna y gea, instalaciones y construcciones, aprovechamientos forestales, estacionamiento de vehículos, señalizaciones y cierres, actividades cinegéticas, piscícolas, deportivas, recreativas, comerciales, energéticas, actividades relacionadas con la investigación, vídeo y fotografía, actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, aguas residuales y otras actividades que figuren en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación.
Ahoraa) La alteración de las condiciones de un espacio o de sus productos mediante la ocupación, la roturación, la tala, el arranque, el movimiento de tierras, la extracción de materiales u otras acciones, sin autorización.
Párrafo añadido
b) La captura, la tenencia, la muerte o la persecución de animales silvestres sin la preceptiva autorización administrativa, cuando no concurran circunstancias que determinen la calificación como infracción grave o muy grave.
Párrafo añadido
c) El abandono, fuera de los lugares destinados a esta finalidad, de basura, desechos, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural.
Párrafo añadido
d) La circulación de cualquier tipo de vehículo campo a través o por pistas forestales cuyo uso se haya determinado como restringido, sin autorización; quedan excluidos de esta prohibición los vehículos de los titulares del terreno o los que estos mismos hayan autorizado para las actividades de gestión de la actividad agraria. Igualmente, la navegación por las zonas del ámbito marino de navegación prohibida o restringida, sin autorización.
Párrafo añadido
e) El estacionamiento de vehículos fuera de las áreas de aparcamiento señalizadas o de los espacios habilitados a tal efecto.
Párrafo añadido
f) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los espacios.
Párrafo añadido
g) La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones.
Párrafo añadido
h) La organización de actos multitudinarios en los espacios naturales sin la autorización preceptiva. No se consideran como tales las fiestas que se celebren con carácter privado o familiar y los festejos tradicionales de carácter popular, como *pancaritats* y romerías, con una finalidad no comercial en las edificaciones e instalaciones existentes y en los alrededores inmediatos.
Párrafo añadido
2. Asimismo, son infracciones administrativas leves la vulneración de otras normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión referidas a: zonas de acceso restringido, equipamientos, limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos de la flora, fauna y reino mineral, instalaciones y construcciones, aprovechamientos forestales, estacionamiento de vehículos, señalizaciones y cerramientos, actividades cinegéticas, piscícolas, deportivas, recreativas, comerciales, energéticas, actividades relacionadas con la investigación, video y fotografía, actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, aguas residuales y otras actividades que figuren en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación.
Antes4. Constituyen igualmente infracciones administrativas leves las previstas en los dos artículos siguientes cuando, por la escasa entidad, no sean merecedoras de la calificación de graves o muy graves.
Ahora4. Constituyen igualmente infracciones administrativas leves las que prevén los dos artículos siguientes cuando, por su escasa entidad, no sean merecedoras de la calificación de graves o muy graves.
Artículo 51▸
Antese. Hacer fuego en lugares prohibidos.
Ahorae. **(Suprimida)**
Artículo 52▸
Antesb. Los incendios deliberados de masa forestal arbórea en el interior de los espacios.
Ahorab. **(Suprimida)**