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30 may 2026
Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
Ley · En vigor · Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears
Qué ha cambiado (15 artículos)
Artículo 7▾
Párrafo añadido
5. Los campos de boyas y fondeos ordenados, gestionados por la administración o mediante concesión, situados en zonas de servicio portuario, cuya función sea ordenar y proveer capacidad de estancia o de hibernación para embarcaciones, conforme a la planificación del Plan general de puertos, serán considerados infraestructuras portuarias esenciales a los efectos de esta ley. Estos espacios serán susceptibles de adscripción al dominio público portuario.
Párrafo añadido
6. La gestión y el mantenimiento de la red de rampas públicas para la puesta al agua de embarcaciones y sus aparcamientos asociados, definidas en el Plan general de puertos, constituyen un servicio esencial del sistema portuario para garantizar el acceso universal al mar.
Artículo 10▾
Párrafo añadido
Las marinas secas y las naves de hibernación interior reconocidas en el Plan general de puertos se considerarán, a todos los efectos funcionales y de planificación, como una extensión operativa de almacenamiento de la capacidad de amarraje del sistema portuario, y adquirirán un papel equivalente en la planificación a las instalaciones de la lámina de agua.
Artículo 13▾
Párrafo añadido
d) Los planes de uso tendrán que delimitar zonas de gestión reservadas a entidades náutico-deportivas sin ánimo de lucro siempre que la naturaleza del puerto lo haga posible.
Artículo 19▾
Antes2. Los actos de edificación y de uso del suelo que tengan que realizarse en la zona de servicio del puerto quedan sometidos a la autorización de Puertos de las Illes Balears. En el procedimiento de otorgamiento deberá contarse preceptivamente con el informe urbanístico del municipio correspondiente, que tiene que emitirse en el plazo de un mes.
Ahora2. Los actos de edificación y de uso de suelo que se lleven a cabo en la zona de servicio del puerto, quedan sometidos al expediente de autorización de Puertos de las Illes Balears. En dicho expediente se incorporará, preceptivamente, el informe urbanístico del municipio, que se debe emitir en el plazo de un mes. Dicho informe no será preceptivo en el caso de obras exclusivamente portuarias y que no tengan carácter sustancial, según lo previsto en el artículo 86.2 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 33▾
Párrafo añadido
e) Formarán parte del consejo de administración los representantes de las asociaciones más representativas del sector.»
Artículo 54▸
Párrafo añadido
4. A las dársenas y a los puertos deportivos gestionados tanto en régimen de concesión como en régimen de gestión directa, se tienen que prestar los siguientes servicios:
Párrafo añadido
a) Establecimiento de una zona de embarque y desembarco de usuarios, abastecimientos y residuos.
Párrafo añadido
b) En aquellas instalaciones en que haya varaderos y/o rampas de varadura, estas tendrán que estar disponibles para uso público, con horarios y tarifas, debidamente publicadas al tablón de anuncios y en la página web correspondiente.
Párrafo añadido
Los servicios que prevé este apartado son aplicables cuando se aprueben las normas de uso por acuerdo del Consejo de Administración de Puertos IB, donde se fije la tasa o tarifa correspondiente.
Artículo 57▸
EliminadoEn la zona de servicio de los puertos podrán autorizarse aquellas actividades, instalaciones y construcciones previstas en el plan director del puerto y en todo caso:
Antesa) Las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, como también las que sean instrumentales o complementarias de las actividades anteriores.
AhoraEn la zona de servicio de los puertos podrán autorizarse aquellas actividades, instalaciones y construcciones previstas en el plan director del puerto y, en todo caso:
Párrafo añadido
a) Las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, así como también las que sean instrumentales o complementarias de las actividades anteriores.
Párrafo añadido
La superficie máxima permitida para los usos comerciales y de restauración previstos en el apartado anterior deberá cumplir las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
– Será inferior al 16 % de la lámina de agua comprendida por los diques del puerto.
Párrafo añadido
– Será inferior al 10 % de la superficie de tierra del puerto.
Párrafo añadido
– Será inferior a 20 metros cuadrados por amarre.
Artículo 70▸
Antesb) El cedente tiene que estar inscrito previamente en el Registro de usuarios de amarres de embarcaciones de recreo.
Ahorab) **(Sin contenido)**
Artículo 71▸
EliminadoArtículo 71. Registros generales.
Eliminado1. El Registro General de usuarios de amarres es el instrumento de publicidad para la gestión de los amarres en las instalaciones portuarias sujetas a concesión administrativa. La inscripción de los usuarios es preceptiva y los protege frente a terceros.
Eliminado2. Puertos de las Illes Balears llevará, actualizado, el Registro de usuarios del dominio público portuario, en el que se inscribirán de oficio las autorizaciones y concesiones, revisando anualmente el cumplimiento de las condiciones estipuladas, así como los efectos producidos.
Eliminado3. Dichos registros tendrán carácter público, y se podrán solicitar los certificados oportunos sobre su contenido, que serán un medio de prueba de la existencia y la situación del correspondiente título. Asimismo, los cambios de titularidad y de características que puedan producirse deberán reflejarse en el asiento correspondiente.
Eliminado4. La organización y el funcionamiento de los registros, así como los efectos de las inscripciones, se establecerán reglamentariamente, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Antes5. Los puertos en régimen de concesión deberán llevar un registro actualizado de los usuarios de amarres, y en especial de las trasmisiones de los derechos de uso sobre estos.
AhoraArtículo 71. Registro de usuarios de amarres.
Párrafo añadido
1. Los puertos en concesión deberán llevar un registro electrónico de los usuarios de los amarres al que deberá tener acceso la entidad Puertos de las Illes Balears. Reglamentariamente se fijarán la estructura y el contenido de dichos registros, así como los efectos de la inscripción.
Párrafo añadido
2. La entidad Puertos de las Illes Balears podrá inspeccionar la existencia y la veracidad de dichos registros.
Artículo 73▸
Eliminado1. El plazo de las concesiones es el que fija el título correspondiente y no puede superar los treinta y cinco años de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal vigente en materia de costas. No obstante, el plazo de las concesiones otorgadas en espacios de servicio portuario, no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, se rige por la legislación de contratos de las administraciones públicas.
Eliminado2. El vencimiento de la concesión tiene que coincidir, si procede, con el de las autorizaciones de la actividad o el de la licencia por prestación de servicios que puedan otorgarse.
Eliminado3. El plazo es improrrogable, excepto en los supuestos siguientes:
Eliminadoa) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente la posibilidad de prórroga y discrecionalmente la conceda Puertos de las Illes Balears.
Antesb) Cuando el título de otorgamiento no prevea la posibilidad de prórroga, pero el concesionario se comprometa a llevar a cabo una inversión relevante no prevista que, a juicio de Puertos de las Illes Balears, sea de interés para la explotación portuaria.
Ahora1. La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a cuatro años, estará sujeto a concesión.
Párrafo añadido
2. El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que el plazo total pueda exceder los 50 años.
Párrafo añadido
Para la fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.
Párrafo añadido
b) Disponibilidad de espacio del dominio público portuario.
Párrafo añadido
c) Volumen de inversión y estudio económico-financiero.
Párrafo añadido
d) Plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.
Párrafo añadido
e) Adecuación a la planificación y a la gestión portuarias.
Párrafo añadido
f) Incremento de actividad que genere el puerto y creación de empleo consecuencia de dicho incremento.
Párrafo añadido
g) Vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.
Párrafo añadido
h) Compromiso de mejora medioambiental en el puerto y su entorno durante la concesión.
Párrafo añadido
3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente o, de no haberse previsto, el concesionario lleve a cabo una inversión adicional relevante no prevista en la concesión que sea superior al 20 % del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional.
Párrafo añadido
El plazo de cada una de las prórrogas que se otorguen en este supuesto no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial, y la suma de los plazos de estas no podrá ser superior a una vez y media el plazo inicial de la concesión.
Párrafo añadido
El plazo inicial, unido al de las prórrogas, no podrá superar el plazo máximo de 50 años.
Párrafo añadido
4. A la petición de prórroga deberá adjuntarse la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Documento técnico que describa las características de las obras o la debida referencia al mismo, en caso de que este obrase en Puertos de las Illes Balears, así como la documentación o los estudios necesarios para la obtención del instrumento de prevención y control ambiental a que se encuentre sometido.
Párrafo añadido
b) Estudio económico-financiero de viabilidad de la concesión, que justifique la necesidad de la prórroga y los nuevos compromisos que se pretenden cumplir, entre los que constarán la previsión de la creación de empleo y la metodología utilizada para dicha estimación.
Párrafo añadido
c) Documentación acreditativa de las inversiones, tanto de las inicialmente previstas en la concesión, como de las ejecutadas posteriormente con autorización de Puertos de las Illes Balears.
Párrafo añadido
d) Cuentas anuales aprobadas y, en su caso, depositadas en el Registro Mercantil o registro oficial en el que el empresario deba estar inscrito y, en todo caso, por firma auditora externa de los tres últimos ejercicios.
Párrafo añadido
e) Dictamen emitido por una auditoría técnica externa e independiente, que verifique el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento de las obras e instalaciones de la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios portuarios que constituyen el soporte material de la concesión.
Párrafo añadido
f) Propuesta de Reglamento de explotación y tarifas máximas.
Párrafo añadido
g) Certificado de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Párrafo añadido
h) Declaración responsable de no estar incurso en incapacidad o prohibición para contratar.
Párrafo añadido
5. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos expresados en los apartados anteriores, en el caso de los clubes náuticos, se valorará la aportación de un plan deportivo.
Párrafo añadido
El plan deportivo tendrá que estar dirigido a todos sus usuarios residentes y a todas las escuelas de su entorno y a la creación y al mantenimiento de equipos de competición en las diferentes modalidades de deportes del mar, cuya ejecución suponga una inversión igual o superior al 15 % del presupuesto anual de la entidad.
Párrafo añadido
En el plan deportivo, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezca su contenido, tendrá que adjuntarse la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Documento técnico que describa las características del plan o de los planes deportivos a llevar a cabo.
Párrafo añadido
b) Estudio económico-financiero de viabilidad de dicho plan.
Párrafo añadido
c) Certificado emitido por las federaciones baleares de Vela y/o Piragüismo que acredite la idoneidad del plan deportivo y su contenido económico.
Párrafo añadido
d) En su caso, certificado emitido por algún organismo público competente que acredite la idoneidad, la autenticidad y el contenido económico de los proyectos culturales, patrimoniales o medioambientales relacionados con la actividad náutica.
Párrafo añadido
e) Certificado emitido por las federaciones baleares de Vela y/o Piragüismo que acredite que el concesionario está dado de alta y ejerce una actividad deportiva pública y continuada.
Párrafo añadido
f) Certificado emitido por Registro de entidades deportivas que acredite que la entidad concesionaria lleva de alta ininterrumpida desde el otorgamiento de la concesión objeto de prórroga y que no se halla incursa en ningún procedimiento de liquidación o disolución.
Párrafo añadido
6. En todos los supuestos será necesario que el concesionario se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.
Párrafo añadido
La prórroga de la concesión determinará la aprobación del Reglamento de explotación y tarifas máximas.
Párrafo añadido
7. Para el otorgamiento de cada prórroga será necesario que haya transcurrido, al menos, la tercera parte del plazo de vigencia de la concesión, salvo por circunstancias excepcionales debidamente apreciadas por Puertos de las Illes Balears.
Artículo 79▸
Antes2. El concurso es preceptivo, en todo caso, para el otorgamiento de concesiones que tengan por objeto la construcción de nuevos puertos o la ampliación sustancial de éstos, y cuando se trate del supuesto de prolongación de la explotación regulado en esta ley.
Ahora2. El concurso es preceptivo para el otorgamiento de concesiones administrativas que tengan por objeto la construcción o la explotación de puertos nuevos o la ampliación sustancial de estos, y para cuando se trate de supuestos de prolongación de la explotación de la concesión contemplados en esta ley.
Párrafo añadido
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de concesiones de dársenas e instalaciones náutico-deportivas construidas o no por particulares, cuando el solicitante sea un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos, siempre que las condiciones de la concesión establezcan como máximo un límite del 20 % para el número de atraques destinados a embarcaciones con eslora superior a 15 metros, en cuyo caso se abriría un trámite de competencia de proyectos de acuerdo con el apartado 6 siguiente.
Párrafo añadido
Podrá acudirse a la adjudicación directa cuando quien formula la solicitud sea un órgano o entidad de cualquier administración pública para el cumplimiento de las finalidades de su competencia, siempre que se trate de usos o actividades que, por su relación directa con la actividad portuaria, tengan que desarrollarse necesariamente dentro de dicho espacio o cuando la solicitud sea formulada por un club náutico u otra entidad deportiva sin fines lucrativos siempre que tenga la declaración de utilidad pública o siempre que las condiciones de la concesión establezcan una limitación de, al menos, un 80 % de los atraques disponibles para embarcaciones con eslora igual o inferior a 15 metros.
Párrafo añadido
6. Presentada una solicitud que se refiera a alguno de los supuestos previstos en el apartado 2 anterior, Puertos de las Illes Balears deberá convocar concurso, siguiendo la tramitación prevista. En los demás casos, Puertos de las Illes Balears podrá convocar un concurso, o bien iniciar un trámite de competencia de proyectos, mediante anuncio, que se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”, donde se indicará la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan, según se determine por Puertos de las Illes Balears, el mismo o distinto objeto que aquella, y que deberán reunir los requisitos previstos en el apartado 2 del presente artículo. En este trámite de competencia de proyectos, se respetará la confidencialidad de los proyectos y de la documentación aportada.
Párrafo añadido
Cuando en el trámite de competencia de proyectos se presenten varias solicitudes, el Consejo de Administración seleccionará aquella que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión y rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación.
Párrafo añadido
En el caso de concesiones solicitadas por clubs náuticos o entidades deportivas sin fines lucrativos que se tramiten como competencia de proyectos, se deberá valorar los siguientes aspectos:
Párrafo añadido
a) Programa de actividades culturales y deportivas de interés social.
Párrafo añadido
b) Estructura tarifaria y tarifas máximas propuestas.
Párrafo añadido
c) Viabilidad, oportunidad y bondad del proyecto.
Párrafo añadido
d) Memoria económico-financiera.
Párrafo añadido
e) Propuesta de organización de los servicios. Memoria de explotación.
Párrafo añadido
f) Declaración de utilidad pública conforme al artículo 8 de la Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears. La consejería competente en materia de puertos deportivos podrá establecer, reglamentariamente, el procedimiento de declaración de utilidad pública de los clubs náuticos.
Artículo 115▸
EliminadoArtículo 115. Embarcaciones, vehículos y objetos abandonados.
Eliminado1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears la propiedad de las embarcaciones, los vehículos y otros bienes abandonados en la zona de servicio del puerto, previa declaración adoptada de acuerdo con esta ley.
Eliminado2. A los efectos de este artículo se consideran abandonados:
Eliminadoa) Las embarcaciones, los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de su propietario o consignatario, que se encuentren en zona de servicio portuario sin la preceptiva autorización.
Eliminadob) Las embarcaciones, los vehículos y los objetos que permanezcan más de seis meses en la zona de servicio del puerto sin ninguna actividad apreciable exteriormente o sin que sus titulares hayan abonado las tasas o tarifas correspondientes.
Eliminado3. La declaración de abandono exigirá la tramitación del siguiente procedimiento:
Eliminadoa) Se incoará de oficio o a instancias del concesionario por acuerdo de la Vicepresidencia Ejecutiva de Puertos de las Illes Balears.
Eliminadob) Anteriormente al acuerdo de incoación, el órgano competente de Puertos emitirá informe con las circunstancias del caso concreto para determinar la concurrencia de las causas previstas en esta ley. En el caso de concesiones, las citadas circunstancias serán concretadas por el concesionario.
Eliminadoc) El acuerdo se notificará al propietario titular, al armador o al consignatario o, si procede, se publicará en el ‟Butlletí Oficial de les Illes Balears” y el tablón de anuncios del puerto, la dársena o la instalación marítima. En este acuerdo se indicará al interesado que dispone de un plazo de quince días para efectuar alegaciones y proponer la práctica de todas las pruebas que considere conveniente.
Eliminadod) El órgano instructor del procedimiento de Puertos de las Illes Balears podrá solicitar los informes que considere necesarios para la resolución del procedimiento.
Eliminadoe) La resolución del procedimiento de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos, tanto en los puertos de gestión directa como en los concesionados, corresponderá al vicepresidente ejecutivo de Puertos de las Illes Balears.
Eliminadof) De la resolución de inicio del procedimiento y de la resolución de la declaración de abandono se informará al Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears.
Antes4. Una vez declarado el abandono, se procederá a la venta del bien en subasta pública si de su valoración por perito se desprende que mantiene valor económico, a no ser que sea procedente su destrucción. La cantidad que se obtenga por la alienación, el desguace o la destrucción de los objetos, vehículos o materiales abandonados, deducidos los gastos originados y las deudas existentes, quedará a disposición de quien acredite su titularidad o legítima posesión, durante el plazo de un año.
AhoraArtículo 115. De los expedientes en materia de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y objetos en zonas portuarias de gestión indirecta.
Párrafo añadido
1. Ámbito de aplicación y legitimación.
Párrafo añadido
1.1 Serán aplicables las disposiciones contenidas en este artículo en los casos de abandono de embarcaciones de recreo, vehículos y objetos, y se tramitará el expediente ante notario hábil en el lugar en el que se encuentren.
Párrafo añadido
1.2 Estará legitimado para la iniciación del expediente, además de la administración portuaria, el titular de la instalación náutico-deportiva o el concesionario o titular de la autorización del amarre, el atraque o la instalación portuaria o terrestre donde se localice la embarcación, el vehículo o el objeto, susceptible de estar afectado por esta normativa.
Párrafo añadido
2. Solicitud.
Párrafo añadido
2.1 En la solicitud de declaración de abandono de una embarcación de recreo, vehículo u objeto, se acreditarán los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Que la embarcación, el vehículo o el objeto ha permanecido, al menos, seis meses amarrado, atracado, fondeado o estacionado en un lugar dentro de un puerto, instalación náutico-deportiva o instalación terrestre.
Párrafo añadido
b) Que el propietario de la embarcación de recreo o del vehículo no ha abonado en el plazo de, al menos, seis meses las tasas o tarifas correspondientes al citado período, así como que no ha sido posible contactar durante ese plazo con el propietario, el armador o la persona autorizada en el lugar señalado por los mismos en la declaración de entrada de la embarcación o del vehículo en el puerto, la instalación náutico-deportiva o la instalación terrestre.
Párrafo añadido
2.2 La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
Párrafo añadido
a) Copia de la documentación de la embarcación que haya sido entregada al solicitante en el momento de su entrada en el puerto u ocupación del punto de atraque, con identificación de un domicilio en España para notificaciones.
Párrafo añadido
b) Los documentos o las facturas que acrediten la suma a la que asciende la deuda con el solicitante de la iniciación del expediente, junto a la manifestación del acreedor legítimo o su representante de que tales facturas no se han satisfecho. La deuda pendiente debe extenderse necesariamente y como mínimo a un periodo de seis meses.
Párrafo añadido
c) Los justificantes de envío de comunicaciones e intentos de localización de su propietario, armador o persona autorizada en el domicilio designado por ellos y firmado en la declaración de entrada de la embarcación. Deben acreditarse, al menos, dos intentos de notificación en el plazo de seis meses.
Párrafo añadido
3. Procedimiento.
Párrafo añadido
3.1 El notario, comprobada la concurrencia de las circunstancias expresadas en la solicitud, iniciará el procedimiento para la declaración de abandono y llevará a cabo las siguientes actuaciones:
Párrafo añadido
a) Incorporará al acta la documentación aportada en la solicitud.
Párrafo añadido
b) Consultará la información relativa a esa embarcación que pueda constar en el Registro de bienes muebles, en el Registro de buques y empresas navieras y en el Registro público concursal.
Párrafo añadido
c) Requerirá a la menor brevedad el pago al propietario del vehículo o al armador de la embarcación de recreo o a la persona autorizada. Este requerimiento se llevará a cabo en el domicilio en España indicado en la solicitud, por cualquiera de los medios previstos en la legislación notarial, del cual se colocará una copia en el tablón de anuncios de la instalación donde se encuentre la embarcación abandonada.
Párrafo añadido
3.2 Si en el plazo de un mes el propietario del vehículo o de la embarcación de recreo no fuera hallado o bien no pagara o diera garantía suficiente de pago, el notario acordará la tasación y venta por persona o entidad especializada o en pública subasta de la embarcación, de acuerdo con la legislación notarial.
Párrafo añadido
3.3 Con el importe obtenido de la venta del vehículo o de la embarcación de recreo se atenderá en primer lugar al pago de los gastos ocasionados por la tasación y la venta, que no hayan sido provisionados. El remanente se destinará a satisfacer las deudas, debidamente acreditadas, de los acreedores que solicitaron el inicio del expediente. En el supuesto de que existan acreedores marítimos privilegiados o hipoteca naval, serán aplicables las preferencias establecidas en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de navegación marítima.
Párrafo añadido
Satisfechas las deudas, la cantidad restante permanecerá en la cuenta de consignaciones del notario actuante durante un período de seis meses a disposición de quien fuera propietario de la embarcación abandonada. Transcurrido dicho plazo el notario transferirá esa cantidad a Puertos de las Illes Balears.
Párrafo añadido
Cuando los bienes señalados anteriormente tengan la consideración de residuo conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears, no será necesaria la tramitación del expediente prevista en este artículo y podrán ser retirados previo informe emitido por la administración competente.
Artículo 115 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 115 bis. Embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en zonas portuarias de gestión directa.
1. Corresponde a Puertos de las Illes Balears la propiedad de las embarcaciones, los vehículos y otros bienes abandonados en la zona de servicio del puerto, previa declaración adoptada de acuerdo con esta ley.
2. A efectos de este artículo se consideran abandonados:
a) Las embarcaciones, los vehículos y cualquier otro artefacto, mercancía u objeto que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de sus propietarios o consignatarios, que se encuentren en zona de servicio portuario sin la preceptiva autorización.
b) Las embarcaciones, los vehículos y los objetos que permanezcan más de seis meses en la zona de servicio del puerto sin ninguna actividad apreciable exteriormente o sin que sus titulares hayan abonado las tasas o tarifas correspondientes.
3. La declaración de abandono exigirá la tramitación del siguiente procedimiento:
a) Se incoará de oficio por acuerdo de la Vicepresidencia Ejecutiva de Puertos de las Illes Balears.
b) Anteriormente en el acuerdo de incoación, el órgano competente de Puertos emitirá informe con las circunstancias del caso concreto para determinar la concurrencia de las causas previstas en esta ley.
c) El acuerdo se notificará al propietario titular, al armador o al consignatario o, si procede, se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”. En este acuerdo se indicará al interesado que dispone de un plazo de quince días para efectuar alegaciones y proponer la práctica de todas las pruebas que considere conveniente.
d) El órgano instructor del procedimiento de Puertos de las Illes Balears podrá solicitar los informes que considere necesarios para la resolución del procedimiento.
e) La resolución del procedimiento de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos, corresponderá al vicepresidente ejecutivo de Puertos de las Illes Balears.
f) De la resolución de inicio del procedimiento y de la resolución de la declaración de abandono se informará al Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears.
4. Una vez declarado el abandono, se procederá a la venta del bien en subasta pública si de su valoración pericial se desprende que mantiene valor económico, salvo que sea procedente su destrucción. La cantidad que se obtenga por la alienación, el desguace o la destrucción de los objetos, vehículos o materiales abandonados, deducidos los gastos originados y las deudas existentes, quedará a disposición de quienes acrediten su titularidad o legítima posesión, durante el plazo de un año.
5. Cuando los bienes señalados anteriormente tengan la consideración de residuo conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears, no será necesaria la tramitación del expediente previsto en este artículo y podrán ser retirados previo informe emitido por la administración competente.
Disposición adicional tercera▸
Eliminado1. En los términos que se determinen por orden del consejero competente en materia de puertos, los titulares de concesiones de puertos deportivos o de instalaciones náutico-deportivas, vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, tienen que enviar a Puertos de las Illes Balears una relación completa de los usuarios de los amarres existentes en el ámbito de la concesión a los efectos de su inscripción en el Registro General de usuarios de amarres. Este deber tiene que cumplirse en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley.
Antes2. Antes del 31 de diciembre de 2005, todos los titulares de derechos de uso de amarres para embarcaciones de recreo, en puertos e instalaciones gestionados en régimen de concesión, tienen que haberse inscrito en el Registro de usuarios de amarres. El incumplimiento de estos deberes determina la aplicación del régimen sancionador previsto en el título V de esta ley.
Ahora**(Sin contenido)**
Disposición transitoria novena▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria novena. Limitaciones de usos a concesiones ya otorgadas.
Las limitaciones de usos previstas en el artículo 57 de esta ley no serán de aplicación a las concesiones ya otorgadas en puertos transferidos, y se estará a las previsiones contenidas en los respectivos títulos concesionales y en los proyectos aprobados en ejecución de los mismos a la entrada en vigor de la modificación de la Ley de puertos.
No obstante, las modificaciones de los títulos concesionales ya otorgados no podrán exceder de los límites cuantitativos previstos en el citado artículo 57.