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1 may 2026 · Modificación
Nueva regulación para la pesca de atún rojo y gestión de cuotas
Se modifica el Real Decreto 46/2019 para introducir una reserva de posibilidades de pesca y nuevas reglas para la gestión conjunta y transmisión de cuotas. Estos cambios buscan optimizar el uso de las capturas de atún rojo y se enmarcan en una ley más amplia que agrupa múltiples temas.
Qué ha cambiado (15 artículos)
Artículo 3▾
Antesb) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho.
Ahorab) Flota del Estrecho.
Eliminadoh) Flota de buques artesanales en el Estrecho de captura limitada.
Párrafo añadido
Asimismo, se incluyen en la lista b) los buques artesanales del Estrecho de captura limitada que hubieran estado incluidos en las listas de pesca fortuita correspondientes en los ocho años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto.
EliminadoPor lo que se refiere a la inclusión en el censo para los buques de la lista h), artesanales del Estrecho de captura limitada, podrán ser incluidos aquellos buques que hubieran estado incluidos en las listas de pesca fortuita correspondientes en los últimos ocho años.
Artículo 3 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 3 bis. Reserva de posibilidades de pesca.
1. Se crea una reserva de posibilidades de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
2. Esta reserva estará formada por un 3,2781 % de la cuota asignada al Reino de España, detraída con carácter previo al reparto de posibilidades de pesca de atún rojo.
3. La reserva podrá incrementarse, hasta un máximo del 10 % de la cuota asignada al Reino de España, de la siguiente forma:
a) Con la cantidad que resulte de aplicar el mecanismo de flexibilidad interanual previsto en el artículo 4 quater del presente real decreto.
b) Con la cantidad que resulte de los intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
c) Con las posibilidades de pesca no utilizadas puestas a disposición de la Secretaría General de Pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 septies del presente real decreto.
La cantidad que exceda del 10 % se distribuirá conforme a lo previsto en el artículo 4.
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3 del presente real decreto, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría General de Pesca se realizará la distribución de esta reserva teniendo en cuenta los fines establecidos en los artículos 40.1 y 42.6 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
En todo caso, las almadrabas que inicien su actividad y cumplan con todos los requisitos contemplados en la Orden APA/62/2003, de 20 de enero, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba y la concesión de las licencias, tendrán un aporte inicial de cuota del 10 % del incremento de la cuota española con respecto a la establecida para el ciclo 2023-2025, hasta un máximo de 50 toneladas, que procederá de esta reserva. La asignación de cuota para las almadrabas que vayan a iniciar su actividad y no dispongan de cuota se hará efectiva a partir del año en que se aplique el incremento de cuota. Si no fuera posible iniciar la actividad en dicho año por razones técnicas, la asignación prevista de hasta 50 toneladas de dicho año se podrá acumular para el año siguiente. En cualquier caso, las cantidades asignadas para tal fin no podrán ser objeto de transmisión a otros buques o almadrabas. En caso de disminución de la cuota española a una cantidad igual o inferior a la establecida para el ciclo 2023-2025 o no cumplimiento de los requisitos especificados no se realizará esta asignación.
La persona titular de la Secretaría General de Pesca podrá autorizar concursos de captura y suelta de atún rojo de ámbito internacional y nacional, mediante resolución que establecerá las condiciones, incluida la asignación de cuota procedente de esta reserva para la retención de eventuales ejemplares muertos accidentalmente durante los citados campeonatos.
Artículo 4▾
Eliminado1. La distribución de cuota asignada al Reino de España se realizará de la siguiente manera:
Eliminadoa) Un 0,4 % se detrae del total de cuota con el fin de cubrir supuestos en que se sobrepasare la cuota y para capturas realizadas por flotas no incluidas en los censos del artículo 3.1.
Eliminadob) Un 87,1501 % de la cuota se asignará a las flotas de los epígrafes a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 mediante ponderación de todos los criterios previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que se modularán mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común. Asimismo, a esta cantidad se adiciona un 0,0231 % de la cuota total a las almadrabas para tener en cuenta las posibles capturas de almadrabas dedicadas a túnidos menores en el Mediterráneo.
Eliminadoc) Un 11,6995 % de la cuota se asignará a las flotas de los epígrafes f), g), y h) en función del criterio de capturas históricas previsto en apartado 3 a) del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3 c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión y que en consecuencia se pueden atribuir el mismo valor a todos ellos.
Eliminadod) Un 0,7273 % de la cuota se reserva para la captura accesoria de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte y la pesca recreativa.
Eliminado2. En aplicación de los criterios señalados en el apartado anterior, la distribución inicial de la cuota asignada al Reino de España se distribuirá en los siguientes porcentajes y con los criterios que a continuación se indican:
Eliminadoa) El 87,1501 % de cuota española se destinará a los buques y almadrabas incluidos en los grupos a), b), c), d) y e) del censo específico de atún rojo del artículo 3, ponderándose los criterios consignados en el apartado 1 con la distribución del 60 % atendiendo a la historicidad de capturas conforme al artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de los Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, y del 40 % para los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3 c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión. A la lista de almadrabas se le adicionará, conforme el apartado 1 b), un 0,0231 % para la almadraba de túnidos menores del Mediterráneo.
Eliminado| Distribución de la cuota entre las flotas de las listas a), b), c), d) y e) | |
| --- | --- |
| Flotas | Porcentaje cuota inicial asignada para cada grupo respecto al 87,1501 % |
| Flota cebo vivo del Cantábrico y Noroeste | 22,2203 |
| Flota cañas y línea de mano del Estrecho | 6,8993 |
| Flota de palangre y línea de mano | 14,1313 |
| Flota cerco del Mediterráneo | 28,9554 |
| Almadrabas | 27,7937 |
| Total flotas a), b), c), d), e) artículo 3 | 100 |
Eliminado* Se debe adicionar un 0,0231 % de la cuota de la lista e) para la almadraba de pequeños túnidos en el Mediterráneo.
Eliminadob) El 11,6995 % de cuota se destinará a la lista de buques incluidos en las listas f), g) y h) repartiéndose entre ellos en función de la captura histórica desempeñada por cada flota conforme al artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de los Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3.c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión y que en consecuencia se pueden atribuir el mismo valor a todos ellos, con las siguientes condiciones: en los años 1965-1981 para la flota con base en las Islas Canarias, de 1983 a 1998 para la flota de artes menores del Mediterráneo y la captura media por buque en los años en que han estado activos los buques artesanales en el Estrecho de captura limitada multiplicado por el número de buques incluidos en el censo específico. Así, la asignación para cada flota será la siguiente:
Eliminado1.º La flota del censo del epígrafe f) con base en los puertos canarios dispone del 7,9263 % de la cuota española.
Eliminado2.º La flota del censo del epígrafe g) de artes menores del Mediterráneo dispone del 2,8754 % de la cuota española.
Eliminado3.º La flota del censo del epígrafe h) de buques artesanales que capturan de forma esporádica la especie en aguas del Estrecho dispone de un 0,8978 % de la cuota española.
Eliminadoc) Se reserva un 0,7273 % de la cuota de España para las flotas que no tienen una actividad dirigida al atún rojo de la forma siguiente:
Eliminado1.º Un 0,1696 % para las capturas fortuitas de las flotas de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (*Thunnus* *alalunga*) en el Atlántico Nordeste y Golfo de Vizcaya y los buques palangreros de superficie autorizados en las zonas 2 y 3 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.
Eliminado2.º Un 0,5577 % para la retención de eventuales ejemplares muertos en la actividad recreativa dirigida a atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Estos buques deberán practicar la captura y suelta del atún rojo que llegue vivo al costado del buque.
Eliminado3. La Secretaría General de Pesca realizará una distribución de cuota asignando de forma individual posibilidades de pesca a todos los buques y almadrabas contenidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 atendiendo al menos a uno de los criterios del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
EliminadoLas posibilidades de pesca correspondientes a las flotas de las listas f), g) y h) del artículo 3.1 no se distribuirán de forma individual por buque conforme al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, ni podrán por tanto ser objeto de trasmisiones conforme al artículo 29 de la Ley. La Secretaría General de Pesca podrá dictar cada año resoluciones para cada una de estas flotas con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada temporada, según las medidas adoptadas por la CICAA y que podrán contener límites de captura por buque, periodo de pesca o asignación a grupos de buques por puertos, zonas o provincias.
EliminadoLos buques y almadrabas incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico podrán solicitar la gestión conjunta de cuota, especificando en la solicitud los barcos implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota asignada en el momento de solicitar la misma.
EliminadoLas solicitudes de gestión conjunta de cuota, que deberán estar firmadas por los armadores de los buques interesados, se presentarán en la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros.
EliminadoLa Dirección General de Recursos Pesqueros deberá comunicar por escrito la autorización de esta gestión conjunta. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
AntesContra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Ahora1. Una vez detraída la cantidad en concepto de reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 3 bis, la distribución de la cuota restante, esto es, el 96,7219 % de la cuota asignada al Reino de España, se realizará de la siguiente manera:
Párrafo añadido
a) El 96,9535 % de esta cuota, se distribuirá entre las listas del artículo 3.1 conforme a los siguientes criterios:
Párrafo añadido
1.º Un 87,5954 % de la cuota de este apartado a) se asignará a las flotas de los epígrafes a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 mediante la correspondiente ponderación de los criterios previstos en el artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
Párrafo añadido
Asimismo, a esta cantidad se adiciona un 0,0228 % de la cuota de este apartado a) a la almadraba dedicada a túnidos menores en el Mediterráneo, que no forma parte de la lista e) del artículo 3.1.
Párrafo añadido
2.º Un 11,6654 % de la cuota de este apartado a) se asignará a las flotas de los epígrafes f) y g) del artículo 3.1 en función del criterio de capturas históricas previsto en el artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos previstos en el citado artículo 32 y que en consecuencia se puede atribuir el mismo valor a todos ellos.
Párrafo añadido
3.º Un 0,7164 % de la cuota de este apartado a) se reserva para la captura fortuita de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 d) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, y para la pesca recreativa.
Párrafo añadido
b) Se destinará el 3,0465 % restante a los siguientes nuevos grupos de captura fortuita, integrados por buques que no tienen una actividad dirigida al atún rojo ni forman parte de las listas definidas en el artículo 3.1, que a su vez se distribuye de la siguiente forma:
Párrafo añadido
1.º Un 28,8111 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad del Cantábrico Noroeste, teniendo en cuenta el criterio establecido en la letra d) del artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
Párrafo añadido
2.º Un 23,6299 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad del Mediterráneo, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 d) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
Párrafo añadido
3.º Un 20,1992 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad de la zona del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 d) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
Párrafo añadido
4.º Un 27,3598 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques que no estén incluidos en los ordinales 2.º y 3.º de la presente letra b) y que, a 1 de enero de 2026, tengan puerto base en Algeciras, Barbate, Conil, La Línea de la Concepción o Tarifa teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 f) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Quedan excluidos los buques de artes menores dedicados a la captura de moluscos bivalvos y cefalópodos, al no ser susceptibles de capturas fortuitas de atún rojo.
Párrafo añadido
c) Ningún buque incluido en las listas del artículo 3.1 y que forme parte del censo de pesca dirigida de atún rojo, podrá participar de la cantidad destinada a los nuevos grupos de captura fortuita previstos en el apartado 1.b) del presente artículo.
Párrafo añadido
2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, la distribución inicial de la cuota asignada al Reino de España se concreta en los siguientes términos:
Párrafo añadido
a) La cuota del apartado 1 a) 1.º se destinará a los buques y almadrabas incluidos en las listas a), b), c), d) y e) definidas en el artículo 3.1, representando la historicidad de las capturas el 60 % conforme al artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, y el 40 % los criterios de las letras b), d) y e) de dicho artículo 32.2.
Párrafo añadido
| Flotas | Porcentaje cuota inicial asignada para cada grupo respecto al 87,5954 % – Porcentaje |
| --- | --- |
| Flota cebo vivo del Cantábrico y Noroeste. | 21,77671 |
| Flota del Estrecho. | 8,75583 |
| Flota de palangre y línea de mano. | 13,85004 |
| Flota cerco del Mediterráneo. | 28,37763 |
| Almadrabas. | 27,23979 |
| Total flotas a), b), c), d), e) artículo 3*. | 100 |
| * Se debe adicionar un 0,0228 % de la cuota del apartado a) para la almadraba de pequeños túnidos en el Mediterráneo, que no forma parte de la lista e) del artículo 3. | |
Párrafo añadido
b) La cuota del apartado 1 a) 2.º se destinará a los buques incluidos en las listas f) y g) del artículo 3.1, repartiéndose entre ellos en función de la captura histórica desempeñada por cada flota conforme al artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos previstos en el citado artículo 32 y que en consecuencia se puede atribuir el mismo valor a todos ellos, con las siguientes condiciones: en los años 1965-1981 para la flota con base en las Islas Canarias, de 1983 a 1998 para la flota de artes menores del Mediterráneo y la captura media por buque en los años en que han estado activos los buques artesanales en el Estrecho de captura limitada multiplicado por el número de buques incluidos en el censo específico. Así, la asignación para cada flota será la siguiente:
Párrafo añadido
1.º La flota del censo del epígrafe f) con base en los puertos canarios dispone del 7,8079 %.
Párrafo añadido
2.º La flota del censo del epígrafe g) de artes menores del Mediterráneo dispone del 3,8575 %.
Párrafo añadido
c) La cuota del apartado 1 a) 3.º se destinará a la captura fortuita de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte y la pesca recreativa de la siguiente manera:
Párrafo añadido
1.º Un 0,1671 % para las capturas fortuitas de las flotas de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (*Thunnus alalunga*) en el Atlántico Nordeste y Golfo de Vizcaya y de buques palangreros de superficie autorizados en las zonas 2 y 3 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.
Párrafo añadido
2.º Un 0,5493 % para la retención de eventuales ejemplares muertos en la actividad recreativa dirigida a atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Estos buques deberán practicar la captura y suelta del atún rojo que llegue vivo al costado del buque.
Párrafo añadido
3. La Secretaría General de Pesca realizará una distribución de cuota asignando de forma individual posibilidades de pesca a todos los buques y almadrabas incluidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1.
Párrafo añadido
La asignación correspondiente a las flotas de las listas f) y g) del artículo 3.1 no se distribuirá de forma individual por buque, estableciéndose límites individuales del volumen de capturas.
Párrafo añadido
La persona titular de la Secretaría General de Pesca dictará cada año resoluciones para cada una de estas flotas con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada campaña de pesca, según las medidas adoptadas por la CICAA y que podrán contener límites de captura por buque y utilización en común de los mismos, periodo de pesca y sustituciones.
Párrafo añadido
En el caso de la pesca fortuita, la persona titular de la Secretaría General de Pesca dictará cada año las resoluciones necesarias con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada campaña.
Artículo 4 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 4 bis. Gestión conjunta de posibilidades de pesca.
1. Los buques y almadrabas incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico con asignación de posibilidades de pesca y que se encuentren en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera podrán solicitar la gestión conjunta de cuota, especificando en la solicitud los buques implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota asignada en el momento de solicitar la misma.
2. La gestión conjunta de posibilidades de pesca implicará la puesta en común de la totalidad de posibilidades de pesca asignadas a los buques participantes de una misma lista para su explotación indistinta por parte de todos ellos durante el ejercicio.
El grupo o entidad de gestión conjunta gestionará durante el ejercicio las posibilidades de pesca.
El grupo o entidad de gestión conjunta no podrá transmitir con carácter definitivo las posibilidades de pesca ni utilizar otro mecanismo de gestión que pueda dar lugar a una modificación definitiva de las posibilidades de pesca disponibles.
3. Durante un mismo ejercicio, no se permitirán altas ni bajas de buques en el mecanismo de gestión conjunta, salvo por cambio de armador o siniestro del buque, y siempre que en ese momento se encontrase en situación de saldo positivo de las posibilidades de pesca inicialmente asignadas.
4. En caso de salida de la gestión conjunta de un buque antes de la finalización del ejercicio, por cambio de armador o siniestro del buque, el buque saliente conservará las posibilidades de pesca resultantes de restar a las posibilidades de pesca inicialmente asignadas al buque las posibilidades consumidas a consecuencia de la actividad desarrollada durante el ejercicio. La persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución indicando estas posibilidades de pesca.
5. Si en el plazo de un mes no se hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
6. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 4 ter▾
Artículo nuevo
Artículo 4 ter. Gestión en común de límites del volumen de capturas.
1. Los buques incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico de las listas f) y g) del artículo 3.1 con límites del volumen de captura y en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera podrán solicitar la gestión en común de sus límites, especificando en la solicitud los buques implicados en esta operación que participarán con el total de sus límites en el momento de solicitar la misma.
2. Las gestiones en común de buques de las listas f) y g) requerirán autorización de la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible.
3. Las solicitudes de gestiones en común se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. La persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución por la que se autorizará o denegará la gestión en común y se notificará por medios electrónicos en el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.
Si en el plazo de siete días hábiles no se hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada, en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
5. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 4 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 4 quater. Flexibilidad interanual.
1. Hasta un 20 % de las posibilidades de pesca disponibles para un determinado ejercicio que no se hayan consumido en el mismo, podrán utilizarse en el ejercicio siguiente.
2. Hasta el 50 % de dicha cantidad se podrá integrar en la reserva de posibilidades de pesca del ejercicio siguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 bis.
3. La cantidad restante se distribuirá de forma proporcional entre los buques o grupos de buques que no hubieran consumido la totalidad de las posibilidades de pesca asignadas.
Artículo 4 quinquies▸
Artículo nuevo
Artículo 4 quinquies. Reactivación de buques en situación de baja provisional.
En los casos de reactivación de buques de las listas a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 en situación de baja provisional se les asignarán las posibilidades de pesca de que disponían en el momento de iniciar dicha baja provisional, en el ejercicio siguiente a la fecha de su reactivación.
En los casos de reactivación de buques de las listas f) y g) en situación de baja provisional reiniciarán su actividad pesquera con respecto a este stock en el ejercicio siguiente a la fecha de su reactivación.
Artículo 4 sexies▸
Artículo nuevo
Artículo 4 sexies. Sustituciones.
1. Los buques incluidos en el censo de atún rojo publicado con carácter anual podrán ser sustituidos por otros buques, previa autorización de la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible.
2. El buque incluido en el censo de atún rojo que solicite ser sustituido deberá contar con posibilidades de pesca, en caso de ser un buque de las listas a) a la e) del artículo 3.1. Las posibilidades de pesca serán asignadas al buque que se incluya en el censo de atún rojo mediante la misma resolución de autorización.
En el caso de las listas f) y g), la sustitución se hará efectiva en el ejercicio siguiente, salvo que no haya capturado atún rojo en el momento de formular la solicitud.
3. Se deberán respetar las limitaciones de acceso existentes a los caladeros implicados que estén vigentes en el momento de solicitar la sustitución, en particular si existieran limitaciones para la capacidad dispuestas por la Organización Regional de Pesca implicada que esté vigente en el momento de la solicitud.
4. Las solicitudes de autorización de sustitución de buques se dirigirán a la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
5. La persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución por la que se autorizará o denegará la sustitución y se notificará por medios electrónicos en el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.
Si en el plazo de siete días hábiles no se hubiera notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada, en virtud de la disposición adicional segunda de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
6. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 4 septies▸
Artículo nuevo
Artículo 4 septies. Gestión de posibilidades de pesca no utilizadas.
1. La Secretaría General de Pesca podrá disponer de las posibilidades de pesca no utilizadas por parte de un buque o grupo de buques de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
2. A efectos del presente real decreto, se entiende por no utilización de las posibilidades de pesca la no captura de un mínimo del 5 % de las posibilidades de pesca de atún rojo por parte de un buque o grupo de buques que las tiene atribuidas al inicio de cada periodo de gestión durante dos periodos de gestión completos y consecutivos, lo que conllevará que dichas posibilidades pasen a disposición de la Administración de modo definitivo.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, los buques o grupos de buques que no capturen un mínimo del 5 % de las posibilidades de pesca de atún roja asignadas debido a que se destine a su engorde en granjas o instalaciones de cría, o a almadrabas, quedarán exceptuados de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, siempre que el buque o grupo de buques cedentes continúen ejerciendo actividad pesquera.
4. La persona titular de la Secretaría General de Pesca dictará resolución, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, acordando la puesta a su disposición de las posibilidades de pesca no utilizadas, previa audiencia al armador y propietario de los buques o grupos de buques que las tengan asignadas.
La Secretaría General de Pesca dispondrá de estas posibilidades de pesca, distribuyéndolas, mediante resolución publicada en el “Boletín Oficial del Estado” de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 4 del presente real decreto.
Artículo 5▸
Antese) Cada armador podrá transmitir de forma temporal el total o una parte de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo o distinto grupo.
Ahorae) Cada armador podrá transmitir de forma temporal o definitiva, requiriendo esta última el consentimiento expreso del propietario del buque, el total o una parte de las posibilidades de pesca que se le hayan asignado a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo.
Eliminadof) La cesión de carácter definitivo solamente se podrá llevar a cabo por el total de la cuota asignada del buque o almadraba cedente y a uno o varios buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo del artículo 3.1 y supondrá el abandono definitivo del ejercicio de la pesquería, y por tanto del censo del buque o almadraba cedente.
Eliminado**Tan solo en el caso de buques pertenecientes a una misma empresa armadora se podrá proceder a la transmisión de posibilidades de forma definitiva de uno a otro grupo del artículo 3.1, conforme a lo estipulado en el artículo 28.2 de la ley, aunque los buques o almadrabas implicados no estén el mismo grupo del censo.**
AntesEl cedente deberá disponer, en el momento de la transmisión, del total de la cuota anual asignada sin haber consumido parcialmente la misma antes de la cesión para que esta pueda ser utilizada por el buque receptor en el mismo año en que se realiza la cesión. Si no es así, la cesión se podrá hacer pero tan solo surtirá efecto a partir del 1 de enero del año próximo, pudiéndose hacer una cesión parcial para lo que queda del año en curso con el resto de cuota no consumida.
AhoraNo se permitirá la transmisión definitiva entre los grupos independientes y cerrados definidos en el artículo 3.1 que componen el censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo.
Párrafo añadido
f) La transmisión de carácter definitivo del total de posibilidades de pesca supondrá el abandono definitivo del ejercicio de la pesquería a partir de la siguiente campaña de pesca, y por tanto del censo del buque o almadraba cedente.
Párrafo añadido
El cedente deberá disponer, en el momento de la transmisión, del total de la cuota anual asignada sin haber consumido parcialmente la misma antes de la cesión para que ésta pueda ser utilizada por el buque receptor en el mismo año en que se realiza la cesión. Si no es así, la transmisión se podrá hacer, pero tan solo surtirá efecto a partir del 1 de enero del año próximo, pudiéndose hacer una transmisión parcial para lo que queda del año en curso con el resto de posibilidades no consumidas.
Antes2. Por lo que se refiere a los buques de las listas contenidas en los epígrafes f), g) y h) y dado que no existe un reparto individualizado, no se podrán realizar transferencias de cuota a otros censos, ni siquiera de manera temporal, debiéndose pescar la cuota cada año de forma activa.
Ahora2. Las listas f) y g) del artículo 3.1 podrán transmitir temporalmente el total o una parte de las posibilidades de pesca de su lista a otros buques o grupos de buques con reparto individual o a listas con asignación de límites del volumen de capturas, para lo que se requerirá unanimidad de todos los armadores de los buques de las citadas listas f) o g).
Párrafo añadido
Asimismo, se podrá transmitir a las listas f) y g) posibilidades de pesca de otros buques o grupos de buques con reparto individual o de listas con asignación de límites del volumen de capturas.
Artículo 5 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 5 bis. Mecanismo de optimización.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, se establece un mecanismo de optimización en la gestión de las posibilidades de pesca para el stock del atún rojo del Atlántico y Mediterráneo.
2. Cada año, si se estima que existiera un sobrante de cuota para un buque o grupo de buques y dicho sobrante representara una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar, la persona titular de la Secretaría General de Pesca podrá fijar mediante resolución, oído el sector y las comunidades autónomas, dicho sobrante en una cuota común que operará como mecanismo de optimización anual. Dicha resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en ella se indicarán las cantidades sobrantes por buque o grupo de buques, así como la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual.
Por cantidad superior al consumo que un buque o grupo de buques pudiera realizar se entenderá cualquier cantidad superior a los consumos realizados en el momento que se disponga en la resolución de optimización y el 31 de diciembre para ese buque o grupo de buques en cualquiera de los últimos tres años.
3. A partir de la publicación de la resolución en el “Boletín Oficial del Estado”, las cuotas integrantes de ese mecanismo de optimización anual del stock estarán a disposición de todos los buques incluidos dentro del ámbito de aplicación de este real decreto, una vez hayan agotado las posibilidades de pesca que les hayan sido inicialmente asignadas y hasta el consumo total de la cuota común. En caso de gestión conjunta, los buques que participen de la misma sólo podrán acceder a la cuota común del mecanismo de optimización una vez hayan agotado la cuota que gestionan de forma conjunta.
4. No podrán beneficiarse del mecanismo de optimización anual del uso de cuotas, los buques con posibilidades de pesca que presenten a fecha indicada en la resolución de optimización un rebasamiento en el consumo superior al 10 % de su cuota adaptada.
5. Con el objeto de determinar las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización, no se autorizarán transmisiones temporales que hayan tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación durante el periodo de tiempo que fije la resolución que acuerde el mecanismo de optimización.
6. En caso de no consumo de la cantidad total destinada a este mecanismo de optimización, dicha cantidad se utilizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 quater.
Artículo 7 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 7 bis. Granjas o instalaciones de cría de atún rojo.
1. La Secretaría General de Pesca establecerá un registro de granjas o instalaciones de cría de atún rojo autorizadas a la introducción en jaula y su posterior alimentación con el propósito de engordarlos e incrementar su biomasa total.
Podrán ser incluidas en este registro todas aquellas granjas autorizadas y registradas en la CICAA.
2. Para su acceso al registro, los titulares de granjas deberán presentar una solicitud a la persona titular de la Secretaría General de Pesca, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de enero del año en que se quiera registrar la granja. La Secretaría General de Pesca comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos para su incorporación al mismo.
3. Anualmente, al final de cada campaña, la persona titular de la Secretaría General de Pesca publicará el registro de granjas, su ubicación geográfica y la capacidad de entrada utilizada por cada una de ellas, mediante resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.
Artículo 7 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 7 ter. Planes de ordenación de las granjas.
1. Antes del 25 de enero de cada año, los titulares de granjas dedicadas a la cría de atún rojo ubicadas en aguas españolas deberán remitir a la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca sus planes preliminares de ordenación de las granjas, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Tras el análisis de los planes, la Secretaría General de Pesca enviará el plan preliminar a la Comisión Europea en el plazo obligatorio dispuesto por la misma.
2. A tal efecto, dichos planes deberán incluir información sobre las entradas procedentes de cerco y/o almadrabas tanto propias de la empresa como procedentes de otras empresas nacionales, otras empresas de Estados miembros o de terceros países.
3. Si la capacidad de entrada total conforme a las solicitudes formuladas por todas las granjas no sobrepasara el límite establecido por la Comisión Europea, se asignará a cada granja lo solicitado.
4. Si la capacidad de entrada total conforme a las solicitudes formuladas por todas las granjas sobrepasara el límite establecido por la Comisión Europea, se aplicarán los siguientes criterios:
a) El 90 % conforme a la capacidad de entrada utilizada en el año anterior según conste en la resolución a que se refiere el artículo 7 bis.3.
b) El 10 % para nuevas entradas. Si no las hubiera, el 100 % se repartirá de conformidad con lo dispuesto en la letra a).
5. En el momento de confirmar el plan definitivo, sobre la información que aporten las granjas se volverá a revisar el reparto de la capacidad de entrada, para ajustarla en consecuencia.
6. Finalmente, antes del 30 de abril, los titulares de granjas dedicadas a la cría de atún rojo ubicadas en aguas españolas deberán remitir a la persona titular de la Dirección General de Pesca Sostenible de la Secretaría General de Pesca sus planes de ordenación de las granjas revisados, a través del registro electrónico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
7. Una vez recibidos los planes de ordenación de granjas revisados, la Secretaría General de Pesca elaborará un listado de granjas dedicadas a la cría de atún rojo ubicadas en aguas españolas.
8. Con el envío de los planes de ordenación de las granjas definitivos, la Secretaría General de Pesca enviará dicho plan definitivo a la Comisión Europea antes del 15 de mayo de cada año.
Disposición adicional primera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Censo buques autorizados.
El censo específico establecido en el artículo 3 recogerá todas las transferencias definitivas de cuota operadas hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto y será publicado cada año con las debidas actualizaciones en función de las transferencias autorizadas conforme al artículo 5.
Disposición adicional segunda▸
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Asignación de posibilidades de pesca en caso de disminución de la cuota del Reino de España a una cantidad igual o inferior a la establecida para el ciclo 2023-2025.
En caso de producirse una disminución de la cuota asignada al Reino de España, de modo que llegue a una cantidad igual o inferior a la establecida para el ciclo 2023-2025, no se aplicará la asignación de posibilidades de pesca a los nuevos grupos de captura fortuita previstos en el apartado 1.a) del artículo 4 del presente real decreto, distribuyéndose esa cuota conforme a los criterios de reparto establecidos en el apartado 1.a).