Saltar al contenido
← Volver
10 abr 2026 · Modificación

Nuevos procedimientos de emergencia para material eléctrico en crisis

Se modifica el Real Decreto 187/2016 para introducir procedimientos de emergencia en la comercialización de material eléctrico. Esto permite agilizar la disponibilidad de productos esenciales en situaciones de crisis, garantizando la seguridad y el acceso a bienes necesarios.

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 2
Párrafo añadido
16) «Bienes pertinentes para crisis»: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo.
Párrafo añadido
17) «Modo de emergencia del mercado interior»: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
CAPÍTULO VI
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI Procedimientos de emergencia
Artículo 24
Artículo nuevo
Artículo 24. Aplicación de los procedimientos de emergencia. 1. Los artículos 25 y 26 serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto al material eléctrico regulado por la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014. 2. Los efectos de dichos artículos se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y se aplicarán únicamente al material eléctrico incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto que haya sido designado como bien pertinente para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. 3. Salvo que la autoridad competente de vigilancia del mercado considere que existe un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, el material eléctrico que haya sido introducido en el mercado en el territorio español de conformidad con el apartado 1 del artículo 25, se seguirá considerando conforme con los objetivos de seguridad contemplados en el artículo 3 y establecidos en el anexo I del presente real decreto tras la expiración o derogación del acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 22 ter de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior. 4. La aplicación del artículo 25 y del apartado 3 del presente artículo deberá ajustarse a lo dispuesto en los actos de ejecución que la Comisión adopte en virtud del apartado 4 del artículo 22 bis de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación establecidas en dichos actos.
Artículo 25
Artículo nuevo
Artículo 25. Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes del material eléctrico que haya sido designado como bien pertinente para crisis. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 12, 13 y 14 se presumirá que el material eléctrico que ha sido designado como bien pertinente para crisis que es conforme con las normas o las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 22 ter de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, o partes de ellas, cumple los objetivos de seguridad contemplados en el artículo 3 y establecidos en el anexo I de este real decreto que están cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren dichas normas o especificaciones comunes. 2. Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 del artículo 22 ter de la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, no satisface plenamente los objetivos de seguridad contemplados en el artículo 3 y establecidos en el anexo I de este real decreto, lo comunicará al órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo enviando una explicación detallada. El órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo informará de ello a la Comisión.
Artículo 26
Artículo nuevo
Artículo 26. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado. 1. Las comunidades autónomas darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con el material eléctrico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 24. 2. Las comunidades autónomas harán todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, incluyendo cuando se disponga de los medios y capacidades disponibles, el envío de equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia, o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo del material eléctrico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 24. 3. En caso de que la autoridad de vigilancia del mercado de una comunidad autónoma requiera de la asistencia de otras autoridades de vigilancia del mercado, remitirá solicitud de asistencia a través de los grupos de trabajo correspondiente de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME. Las demandas de asistencia podrán incluir, entre otros, los aspectos indicados en el apartado 2. 4. Cuando la solicitud de asistencia a la que se refiere el apartado anterior no pueda ser atendida por ninguna autoridad de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas por falta de recursos y/o capacidades, la comunidad autónoma solicitante podrá demandar asistencia de las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros directamente o a través de la Oficina de Enlace Única de vigilancia del mercado en España, quien remitirá la solicitud de asistencia a las oficinas de enlace único de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros. Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Turismo, previa solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado de la comunidad autónoma demandante de asistencia, remitirá dicha solicitud a las autoridades de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros a través del grupo de cooperación administrativa correspondiente al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. 5. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente, las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en el Ministerio de Industria y Turismo o en las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas serán remitidas al conjunto de las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, informando de ello a la Oficina de Enlace Única. Las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en la Oficina de Enlace Única serán enviadas al Ministerio de Industria y Turismo para su remisión a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la remisión de la solicitud a los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, el Ministerio de Industria y Turismo informará a la Oficina de Enlace Única sobre el resultado de la solicitud, indicando, en su caso, las autoridades de vigilancia que pueden prestar asistencia. La Oficina de Enlace Única remitirá dicha información al Estado miembro solicitante. 6. Cuando la solicitud indicada en el apartado anterior requiera asistencia específica de una autoridad de vigilancia del mercado concreta, las solicitudes serán remitidas directamente a dicha comunidad autónoma informando de ello al Estado miembro solicitante. 7. Las solicitudes de asistencia entre las autoridades de vigilancia del mercado, así como el resto de comunicaciones a las que se refiere el presente artículo se realizarán por medios electrónicos.