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10 abr 2026 · Modificación

Nuevos procedimientos de emergencia para recipientes a presión simples en crisis

Se introducen procedimientos de emergencia para recipientes a presión simples, como parte de una ley ómnibus que agrupa 28 temas. Estos cambios, que entran en vigor según actos de ejecución de la Comisión Europea, priorizan la evaluación y vigilancia de recipientes considerados 'bienes pertinentes para crisis' en situaciones de emergencia.

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 2
Párrafo añadido
19. Bienes pertinentes para crisis: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo.
Párrafo añadido
20. Modo de emergencia del mercado interior: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024.
CAPÍTULO VII
Artículo nuevo
CAPÍTULO VII Procedimientos de emergencia
Artículo 35
Artículo nuevo
Artículo 35. Aplicación de los procedimientos de emergencia. 1. Los artículos 36 a 39 serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los recipientes regulados por la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014. 2. Los efectos de dichos artículos se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y se aplicarán únicamente a los recipientes incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. 3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, lo previsto en el apartado 7 del artículo 37 seguirá siendo de aplicación tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior. 4. Salvo que la autoridad competente de vigilancia del mercado considere que existe un riesgo para la salud o la seguridad de las personas, los recipientes que hayan sido introducidos en el mercado en el territorio español de conformidad con el apartado 1 del artículo 38, se seguirán considerando conformes con los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto tras la expiración o derogación del acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 38 quinquies de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior. 5. La aplicación de los artículos 37 y 38, así como la del apartado 4 del presente artículo deberá ajustarse a lo dispuesto en los actos de ejecución que la Comisión adopte en virtud del apartado 4 del artículo 38 bis de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación establecidas en dichos actos.
Artículo 36
Artículo nuevo
Artículo 36. Priorización de la evaluación de la conformidad de los recipientes designados como bienes pertinentes para crisis. 1. El presente artículo será de aplicación a los recipientes enumerados en el acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 35, que, de acuerdo con el artículo 13, estén sujetos a procedimientos de evaluación de la conformidad en los que se requiere la participación obligatoria de un organismo notificado. 2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de los recipientes a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de que el presente artículo sea de aplicación de acuerdo con lo indicado en el artículo 35. 3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de los recipientes con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes. 4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para los recipientes a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados.
Artículo 37
Artículo nuevo
Artículo 37. Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado. 1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 13, la autoridad competente podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio español de un recipiente específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 35, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 13 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto de conformidad con los procedimientos contemplados en la autorización. 2. A los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de autoridad competente las siguientes: a) Cuando el recipiente está diseñado y fabricado para su instalación y utilización en una ubicación específica, la comunidad autónoma correspondiente a dicha ubicación; b) Cuando el recipiente no está diseñado y fabricado para su instalación y utilización en una ubicación específica: 1.º Si el recipiente está fabricado en España, la comunidad autónoma donde se lleve a cabo la fabricación del recipiente. En aquellos casos en los que la fabricación se lleve a cabo en varias comunidades autónomas, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde se lleve a cabo la fabricación en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción. 2.º Si el recipiente no está fabricado en España, pero el fabricante o su representante autorizado está establecido en territorio español, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho fabricante o representante autorizado. En caso de que el fabricante o representante autorizado esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante o representante autorizado, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el fabricante o representante autorizado en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción. 3.º Si el fabricante del recipiente no está establecido en territorio español, pero el importador del recipiente o, en su defecto, el distribuidor sí lo está, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho operador económico. En caso de que el mencionado operador económico esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del mismo, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el operador económico en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción. 4.º Si ni el fabricante del recipiente ni el operador económico que solicita la excepción están establecidos en territorio español, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo. 3. Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un recipiente pueda introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente: a) Una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto; b) Todo requisito específico relativo a la trazabilidad del recipiente de que se trate; c) Una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024; d) Todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar la evaluación continua de la conformidad del recipiente de que se trate; e) Las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al recipiente de que se trate que se ha introducido en el mercado. 4. Los fabricantes de los recipientes sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán, bajo su exclusiva responsabilidad, que los recipientes en cuestión cumplen todos los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en la autorización. 5. La autoridad competente indicada en el apartado 2 podrá reconocer, de oficio, como válidas en el territorio español las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples, siempre que los requisitos establecidos en las citadas autorizaciones garanticen la conformidad con los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I del presente real decreto. 6. La autoridad competente remitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la información relativa a las autorizaciones concedidas de conformidad con el apartado 1, así como de todo acto por el que se reconozcan como válidas las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado anterior. Igualmente, la autoridad competente remitirá la información indicada en el párrafo anterior a la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, que publicará dicha información en el portal de internet del Ministerio de Industria y Turismo. 7. Los recipientes para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado CE. No será de aplicación el artículo 5 del presente real decreto a los recipientes autorizados en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, salvo por lo dispuesto en el siguiente apartado. 8. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5 del presente real decreto, no se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la introducción en el mercado y la puesta en servicio en territorio español de los siguientes recipientes que, cumpliendo todos los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto, no cuenten con el marcado CE: a) Aquellos para los que las autoridades competentes indicadas en el apartado 2.b) hayan concedido una autorización de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que cuenten con la información indicada en el apartado 10; b) Aquellos para los que las autoridades competentes indicadas en el apartado 2.b) hayan reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que cuenten con la información indicada en el apartado 10; c) Los que hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por el que se amplía la validez de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros, y que cuenten con la información indicada en dicho acto, al menos, en castellano. 9. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5 del presente real decreto, los recipientes que no cuenten con el marcado CE para los que la autoridad competente a la que se refiere el apartado 2.a) haya concedido una autorización de acuerdo con el apartado 1 o haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, solo podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio en la ubicación específica para la que se concede la autorización. Las comunidades autónomas podrán reconocer como válidas, para ubicaciones específicas dentro de su territorio, las autorizaciones concedidas por otras comunidades autónomas de conformidad con los apartados 1 y 2.a). 10. Los recipientes introducidos en el mercado en el territorio español de conformidad con lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado 8 llevarán la siguiente información, al menos, en castellano, así como el resto de información aplicable requerida en el presente real decreto: a) Los recipientes que cuenten con una autorización expedida por la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos 1.º a 3.º del apartado 2.b) y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, llevarán la información indicada en la resolución por la que se concede dicha autorización. b) Los recipientes que cuenten con una autorización expedida por la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que el recipiente ha sido autorizado por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicha autorización. La autorización podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información. c) Los recipientes para los que la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafo 1.º a 3.º del apartado 2.b) haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, llevarán la información indicada en la resolución por la que se reconoce la validez de dicha autorización. d) Los recipientes para los que la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que el recipiente ha sido autorizado en otro Estado miembro y que dicha autorización ha sido reconocida por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicho reconocimiento. La resolución por la que se reconoce la autorización concedida en otro Estado miembro podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información. 11. Las comunidades autónomas podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 y en el presente real decreto con respecto a los recipientes introducidos en el mercado de conformidad con este artículo. Las comunidades autónomas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros. 12. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con el apartado 1 o el reconocimiento de las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de acuerdo con el apartado 5 no afectará a la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 13.
Artículo 38
Artículo nuevo
Artículo 38. Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes de los recipientes que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, se presumirá que los recipientes que han sido designados como bienes pertinentes para crisis que son conformes con las normas o las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 38 quinquies de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto que están cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren dichas normas o especificaciones comunes. 2. Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 del artículo 38 quinquies de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, no satisface plenamente los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto, lo comunicará al órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo enviando una explicación detallada. El órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo informará de ello a la Comisión.
Artículo 39
Artículo nuevo
Artículo 39. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado. 1. Las comunidades autónomas darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los recipientes enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 35. 2. Las comunidades autónomas harán todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, incluyendo cuando se disponga de los medios y capacidades disponibles, el envío de equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia, o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los recipientes enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 35. 3. En caso de que la autoridad de vigilancia del mercado de una comunidad autónoma requiera de la asistencia de otras autoridades de vigilancia del mercado, remitirá solicitud de asistencia a través de los grupos de trabajo correspondiente de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME. Las demandas de asistencia podrán incluir, entre otros, los aspectos indicados en el apartado 2. 4. Cuando la solicitud de asistencia a la que se refiere el apartado anterior no pueda ser atendida por ninguna autoridad de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas por falta de recursos y/o capacidades, la comunidad autónoma solicitante podrá demandar asistencia de las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros directamente o a través de la Oficina de Enlace Única de vigilancia del mercado en España, quien remitirá la solicitud de asistencia a las oficinas de enlace único de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros. Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Turismo, previa solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado de la comunidad autónoma demandante de asistencia, remitirá dicha solicitud a las autoridades de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros a través del grupo de cooperación administrativa correspondiente al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. 5. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente, las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en el Ministerio de Industria y Turismo o en las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas serán remitidas al conjunto de las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, informando de ello a la Oficina de Enlace Única. Las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en la Oficina de Enlace Única serán enviadas al Ministerio de Industria y Turismo para su remisión a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la remisión de la solicitud a los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, el Ministerio de Industria y Turismo informará a la Oficina de Enlace Única sobre el resultado de la solicitud, indicando, en su caso, las autoridades de vigilancia que pueden prestar asistencia. La Oficina de Enlace Única remitirá dicha información al Estado miembro solicitante. 6. Cuando la solicitud indicada en el apartado anterior requiera asistencia específica de una autoridad de vigilancia del mercado concreta, las solicitudes serán remitidas directamente a dicha comunidad autónoma informando de ello al Estado miembro solicitante. 7. Las solicitudes de asistencia entre las autoridades de vigilancia del mercado, así como el resto de comunicaciones a las que se refiere el presente artículo se realizarán por medios electrónicos.