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21 mar 2026 · Modificación

Se retrasa al 1 de junio de 2026 la planificación de nudos eléctricos

Se modifica el plazo para que el operador del sistema informe sobre la capacidad de los nudos de la red eléctrica, trasladándolo al 1 de junio de 2026. Además, se introducen excepciones para posponer este trámite si existen procedimientos de planificación en curso, buscando mayor eficiencia en la gestión de la red.

Qué ha cambiado (17 artículos)

Artículo 4
AntesÚnicamente tendrá carácter vinculante la planificación de la red de transporte con las características técnicas que en la misma se definen.
AhoraÚnicamente tendrá carácter vinculante la planificación de la red de transporte con las características técnicas que en la misma se definan.
Antes3. Dicha Planificación incluirá los siguientes aspectos:
AhoraEn un plazo máximo de tres años, desde la aprobación de la planificación de la red de transporte de energía eléctrica se procederá al inicio de una nueva planificación eléctrica.
Párrafo añadido
3. Dicha Planificación, considerando el contenido del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, incluirá los siguientes aspectos:
EliminadoExcepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de audiencia, informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y oído el operador del sistema, se podrá proceder a la modificación de aspectos puntuales de los planes de desarrollo cuando se produjera alguna de las siguientes situaciones:
Antesa) De acuerdo a los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.
Ahora5. Al menos cada dos años, por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de audiencia y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas, y oído el operador del sistema, se llevará a cabo una modificación de aspectos puntuales del plan de desarrollo de la red de transporte que esté en vigor cuando se produjera alguna o varias de las siguientes situaciones:
Párrafo añadido
a) De acuerdo con los criterios de planificación establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.
Párrafo añadido
e) Cuando surja un nuevo suministro, que tenga la calificación de proyecto estratégico de inversión acordado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Comité de Inversiones Estratégicas, y no pueda ser atendido bajo la planificación de la red de transporte vigente.
Párrafo añadido
f) Cuando resulten necesarias actuaciones en la red de transporte para atender necesidades de la red de distribución que el Gobierno establezca como prioritarios y no puedan ser atendidas bajo la planificación de la red de transporte vigente.
EliminadoEl Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá aprobar las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la realización de los planes de desarrollo incluidos en la planificación eléctrica.
EliminadoLa planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se establezcan reglamentariamente.
Eliminado5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, el Gobierno podrá aprobar, con carácter indicativo, planes relativos al aprovechamiento energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia energética en el sector eléctrico, al objeto de favorecer el cumplimiento de los objetivos que pudieran establecerse para España en estas materias, derivados de la pertenencia a la Unión Europea.
Eliminado6. La planificación eléctrica podrá incluir un anexo, de carácter no vinculante, con aquellas instalaciones de la red de transporte que se estime necesario poner en servicio durante los años posteriores al horizonte de la planificación. La inclusión de una instalación en este anexo servirá solamente a los efectos de iniciar los trámites administrativos pertinentes de la referida instalación. Antes de dictar las resoluciones que corresponda podrá acordarse la suspensión en los procedimientos administrativos relativos a las instalaciones objeto de este apartado hasta la inclusión de las mismas en la planificación eléctrica vinculante. El contenido del citado anexo podrá ser modificado bajo los mismos supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo y atendiendo a los procedimientos allí previstos.
Antes7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento de los planes de inversión de los gestores de red de transporte, y presentará un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica con la evaluación de dichos planes en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito comunitario mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.º 714/2009, pudiendo incluir recomendaciones para su modificación.
AhoraLos informes señalados anteriormente deberán ser evacuados en un plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones citadas emitieran su respectivo informe, se entenderá la conformidad de dicha Administración con la modificación del plan de desarrollo planteada. Asimismo, el trámite de audiencia se realizará por un plazo de quince días.
Párrafo añadido
6. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrán aprobar las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la realización de los planes de desarrollo incluidos en la planificación eléctrica. El informe señalado anteriormente deberá ser evacuado en un plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo sin que se emitiera el informe, se entenderá la conformidad de esa Comisión con la modificación del plan de desarrollo planteada
Párrafo añadido
7. La planificación de la red de transporte de energía eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse, se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.
Párrafo añadido
8. La planificación eléctrica, y sus eventuales modificaciones, podrán incluir un anexo, de carácter no vinculante, con aquellas instalaciones de la red de transporte que se estime necesario poner en servicio durante los años posteriores al horizonte de la planificación. La inclusión de una instalación en este anexo servirá solamente a los efectos de iniciar los trámites administrativos pertinentes de la referida instalación. Antes de dictar las resoluciones que correspondan podrá acordarse la suspensión en los procedimientos administrativos relativos a las instalaciones objeto de este apartado hasta la inclusión de las mismas en la planificación eléctrica vinculante. El contenido del citado anexo podrá ser modificado bajo los mismos supuestos contemplados en el apartado 5 de este artículo y atendiendo a los procedimientos allí previstos.
Párrafo añadido
9. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un seguimiento de los planes de inversión de los gestores de las redes de transporte, y presentará un informe anual al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con la evaluación de dichos planes en lo que se refiere a su adecuación al plan de desarrollo de la red en el ámbito comunitario mencionado en el artículo 8, apartado 3, letra b) del Reglamento (CE) n.º 714/2009, pudiendo incluir recomendaciones para su modificación.
Párrafo añadido
10. Con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos de política energética, mediante real decreto del Gobierno se regularán los criterios para establecer los usos a que estarán destinadas las posiciones de las subestaciones de transporte.
Párrafo añadido
Este real decreto podrá establecer que determinadas posiciones de transporte destinadas a la conexión de la red de distribución solo puedan emplearse temporalmente para la conexión de determinada demanda que se considere prioritaria.
Párrafo añadido
Las inversiones en red de transporte que estén destinadas para un uso concreto no podrán ser ejecutadas y puestas en servicio ni consideradas a los efectos de acceso y conexión para otro fin al previsto en la planificación en el plazo temporal que se establezca en el reglamento antes señalado.
Artículo 4 bis
Antes1. A partir del 15 de noviembre de 2025, cada cuatro meses, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe que contendrá un listado de los nudos de la red de transporte donde sea posible cambiar la finalidad de las posiciones ya existentes o previstas, o introducir posiciones en el plan de desarrollo de la red de transporte. En este último caso, deberán concurrir simultáneamente en el nudo a incorporar nuevas posiciones las siguientes circunstancias:
Ahora1. A partir del 1 de junio de 2026, cada cuatro meses, excepto si se hubiese iniciado y no resuelto un procedimiento de planificación de la red de transporte o de modificación de la misma, en cuyo caso se pospondrá al siguiente cuatrimestre, el operador del sistema remitirá a la Secretaría de Estado de Energía un informe que contendrá un listado de los nudos de la red de transporte donde sea posible cambiar la finalidad de las posiciones ya existentes o previstas, o introducir posiciones en el plan de desarrollo de la red de transporte. En este último caso, deberán concurrir simultáneamente en el nudo a incorporar nuevas posiciones las siguientes circunstancias:
AntesEl informe deberá de recoger motivadamente si se dan las circunstancias para incluir en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente cada una de las posiciones que recoja el listado.
Ahorae) Las solicitudes atiendan a consumos industriales, residenciales o hayan sido declarados como estratégicos.
Párrafo añadido
El informe deberá de recoger motivadamente si se dan las circunstancias para incluir en el plan de desarrollo de la red de transporte vigente cada una de las posiciones que recoja el listado y deberá contar con informe del transportista analizando la viabilidad técnica de las propuestas.
Eliminado2. El mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda previsto en el apartado anterior también se aplicará a las peticiones de los distribuidores que sean para atender crecimientos no vegetativos de la demanda. El distribuidor deberá justificar los proyectos de consumo que motiven este incremento no vegetativo de demanda, aportando información detallada al operador del sistema. En este supuesto, no se tendrá en cuenta en la aplicación de la condición c) del apartado 1 el coste de la posición de apoyo a la empresa distribuidora, al ser esta sufragada por el sistema.
Eliminado3. Una vez recibido el informe anteriormente señalado, en el plazo de dos meses, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía dictará resolución incorporando las posiciones que se consideren necesarias en el plan de desarrollo de la red de transporte, o cambiando la finalidad de las ya previstas o existentes, para la alimentación de aquellos proyectos que hayan demostrado madurez y firmeza, ya sea de forma directa o a través del distribuidor. Estas posiciones tendrán consideración de instalaciones planificadas e incluidas en los planes de inversión a los efectos del otorgamiento de los permisos. En ningún caso el número de posiciones incorporado en una subestación por este mecanismo será superior al de una calle de acuerdo con la configuración de la subestación, adicionales a las existentes y a las ya incluidas en el plan de desarrollo de la red de transporte aprobado en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la presente ley.
Eliminado4. Si existieran nudos donde se hubieran activado concursos de demanda exclusivamente por la inexistencia de posiciones para conectar las peticiones existentes, los concursos iniciados se resolverán archivándose por pérdida de objeto y el operador del sistema otorgará las peticiones de acceso y conexión asociadas a los mismos por prelación temporal.
Antes5. En aquellos casos en los que no resulte posible aplicar el mecanismo de planificación de posiciones regulado en este artículo por no ser ampliable la subestación, por no poder incorporarse el número de posiciones necesarias para atender la demanda o por ser necesarias actuaciones adicionales para poder ser atendidas, el operador del sistema deberá analizar si es posible atender dicha demanda mediante el mecanismo previsto en el artículo 4.4 de la presente ley.
Ahora2. Las propuestas realizadas por el operador del sistema estarán basadas en las solicitudes de nuevas posiciones o cambio de motivación de las existentes recibidas a tal efecto. Para que las solicitudes se consideren válidas deberán aportar junto a estas al operador del sistema, un escrito validado por el titular de la red de transporte de haber realizado un pago de un 75 por ciento del valor de la inversión de la posición solicitada. Este pago será tenido en cuenta los restantes pagos que resultasen necesarios en caso de que se ejecute la posición para el fin solicitado. La cuantía anterior será devuelta al consumidor o distribuidor que realizó el pago si no resulta introducida la posición solicitada, modificado el uso para el fin solicitado o si finalmente no resultase asignada la posición a dicho solicitante en un procedimiento de acceso.
Párrafo añadido
3. El mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda previsto en los apartados anteriores también se aplicará a las peticiones de los distribuidores que sean para atender crecimientos no vegetativos de la demanda de la misma tipología que se recoge en el apartado 1.e). El distribuidor deberá justificar los proyectos de consumo que motiven este incremento no vegetativo de demanda, aportando información detallada al operador del sistema. En este supuesto, no se tendrá en cuenta en la aplicación de la condición c) del apartado 1 el coste de la posición de apoyo a la empresa distribuidora, al ser esta sufragada por el sistema. Asimismo, si la posición solicitada por el distribuidor resultase introducida o se modificase el fin de una ya existente para uso del distribuidor, la cuantía aportada junto con la solicitud señalada en el apartado 2 le será devuelta al distribuidor por el transportista una vez se ponga en servicio la posición.
Párrafo añadido
4. Una vez recibido el informe anteriormente señalado, en el plazo de dos meses, la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía podrá dictar resolución incorporando las posiciones que se consideren necesarias en el plan de desarrollo de la red de transporte, o cambiando la finalidad de las ya previstas o existentes, para la alimentación de aquellos proyectos que hayan demostrado madurez y firmeza, ya sea de forma directa o a través del distribuidor. Estas posiciones tendrán consideración de instalaciones planificadas e incluidas en los planes de inversión a los efectos del otorgamiento de los permisos. En ningún caso el número de posiciones incorporado en una subestación por este mecanismo será superior al de una calle, de acuerdo con la configuración de la subestación, adicionales a las existentes y a las ya incluidas en el plan de desarrollo de la red de transporte aprobado en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la presente ley.
Párrafo añadido
5. Si existieran nudos donde se hubieran activado concursos de demanda exclusivamente por la inexistencia de posiciones para conectar las peticiones existentes, los concursos iniciados se resolverán archivándose por pérdida de objeto y el operador del sistema otorgará las peticiones de acceso y conexión asociadas a los mismos por prelación temporal.
Párrafo añadido
6. En aquellos casos en los que no resulte posible aplicar el mecanismo de planificación de posiciones regulado en este artículo por no ser ampliable la subestación, por no poder incorporarse el número de posiciones necesarias para atender la demanda o por ser necesarias actuaciones adicionales para poder ser atendidas, el operador del sistema deberá analizar si es posible atender dicha demanda mediante el mecanismo previsto en el artículo 4.5 de la presente ley.
Párrafo añadido
7. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se podrá aprobar una norma para desarrollar el contenido de este artículo.
Artículo 6
Antesm) **(Sin efecto)**
Ahoram) Los gestores de autoconsumo, que son las personas físicas o jurídicas que representan los intereses de los consumidores asociados a un autoconsumo, mediante la autorización por parte de estos, realizando a su nombre las gestiones necesarias para su buen funcionamiento.
Artículo 21
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte o distribución.
Párrafo añadido
Los titulares de instalaciones de producción, titulares de instalaciones de almacenamiento y de hibridaciones de ambas, que utilicen infraestructuras de evacuación compartidas para verter en una misma posición de una subestación de transporte o distribución responderán ante el sistema eléctrico ante cualquier suceso, petición, acto u omisión de sus deberes que se produzca o esté motivado en dichas infraestructuras comunes de evacuación.
Párrafo añadido
La responsabilidad a que se hace referencia en el párrafo anterior será mancomunada. A tal efecto, todos y cada uno de los sujetos que evacuen utilizando estas infraestructuras comunes deberán comunicar antes de la obtención de la resolución de autorización administrativa previa de la instalación de producción, de almacenamiento o de hibridaciones de estas, un acuerdo firmado por todos los titulares que recogerá el reparto de responsabilidades entre los distintos productores,titulares de instalaciones de almacenamiento y titulares de hibridaciones de estas. En ningún caso podrá asumir esta responsabilidad otra persona física o jurídica. El acuerdo tampoco podrá estipular que un sujeto que evacúe a través de la misma quede exento de ninguna responsabilidad.
Párrafo añadido
Cuando un nuevo sujeto utilice esta infraestructura común de evacuación, este acuerdo deberá ser actualizado. Dicha actualización deberá ser comunicada a todas las administraciones responsables de la emisión de las autorizaciones de dichas instalaciones de producción o instalaciones de almacenamiento.
Párrafo añadido
La no presentación de los acuerdos señalados anteriormente supondrá que el reparto de las responsabilidades entre los titulares de instalaciones de producción, de instalaciones de almacenamiento y de hibridaciones de estas, que evacúen a través de la misma posición sea proporcional a la capacidad de acceso que recojan sus permisos de acceso y conexión.
Artículo 26
Párrafo añadido
k) Aquellas instalaciones de producción que tengan su punto de conexión con las redes de transporte o distribución a una tensión igual o superior a 132 kV deberán trasladar, directa o indirectamente, una parte de los beneficios de los proyectos a los ciudadanos y comunidades locales en las proximidades de dichos proyectos.
Párrafo añadido
Los mecanismos, procesos o proyectos para el traslado de dichos beneficios deberán contar con procesos locales de participación ciudadana y estar abiertos a la participación de las entidades locales afectadas.
Párrafo añadido
En ningún caso podrá entenderse como beneficio, a los efectos de cumplimiento de esta obligación, el mero cumplimiento de las obligaciones fiscales o de cotización.
Párrafo añadido
Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se desarrollarán las condiciones y criterios a efectos de valorar el cumplimiento de esta obligación.
Artículo 33
Antes13. **(Sin efecto)**
Ahora13. Los permisos de acceso y conexión de las instalaciones de almacenamiento serán permisos de acceso flexibles desde la perspectiva de demanda.
Artículo 39
Párrafo añadido
A los efectos de lo previsto en este apartado no tendrán consideración de consumidor aquellas instalaciones que se traten exclusivamente de instalaciones de producción de energía eléctrica hibridadas con instalaciones de almacenamiento que, de conformidad con lo recogido en su permiso de acceso, puedan consumir energía eléctrica de la red. De igual modo, tampoco tendrán consideración de consumidor a estos efectos las instalaciones de almacenamiento aisladas que consuman e inyecten energía eléctrica de la red.
Artículo 40
Eliminadou) Disponer de un servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo, cualquiera que sea la modalidad de mismo que permita interponer quejas, reclamaciones e incidencias en relación con los expedientes de acceso a la red de dichas instalaciones, así como obtener información sobre cuál es el siguiente paso en la gestión, quién es el sujeto que debe de ejecutarlo, los plazos que resulten de aplicación y toda aquella información que resulte relevante y de la que el consumidor deba disponer para la tramitación del expediente. Asimismo, este servicio permitirá realizar solicitudes de información sobre el estado de los expedientes. Para la prestación de este servicio se habilitará un número de teléfono gratuito, así como una dirección de correo electrónico o servicio web a través de los que los interesados podrán dirigirse indistintamente al gestor. El sistema de comunicación electrónica deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo donde quede constancia de la fecha, hora y número de solicitud.
EliminadoLos gestores de red no podrán desviar llamadas realizadas al número de teléfono gratuito mencionado a números que impliquen un coste, ya sea vía telefónica, mediante mensajes de texto u otros análogos para la atención de quejas, reclamaciones e incidencias, así como solicitudes de información relativas al estado de los expedientes.
AntesReglamentariamente, previa audiencia a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se regularán las condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de distribución.
Ahorau) Disponer de un servicio de atención a los titulares de instalaciones de autoconsumo y a sus representantes, incluidos el gestor de autoconsumo y las comercializadoras, cualquiera que sea la modalidad del mismo, que permita interponer quejas, reclamaciones e incidencias en relación con los expedientes de acceso a la red de dichas instalaciones, así como obtener información sobre cuál es el siguiente paso en la gestión, quién es el sujeto que debe ejecutarlo, los plazos que resulten de aplicación y toda aquella información que resulte relevante y de la que el consumidor deba disponer para la tramitación del expediente. Asimismo, este servicio permitirá realizar solicitudes de información sobre el estado de los expedientes.
Párrafo añadido
Para la prestación de este servicio se habilitará un número de teléfono gratuito, así como una dirección de correo electrónico o servicio web a través de los que los interesados podrán dirigirse indistintamente al gestor.
Párrafo añadido
El sistema de comunicación electrónica deberá emitir de forma automatizada un acuse de recibo donde quede constancia de la fecha, hora y número de solicitud.
Artículo 44
Antese) Ser debidamente avisados de forma transparente y comprensible de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciban el aviso. Asimismo, ser notificados de forma directa por su suministrador sobre cualquier revisión de los precios derivada de las condiciones previstas, con al menos un mes de antelación a su aplicación de forma transparente y comprensible.
Ahorae) Ser debidamente avisados de forma transparente y comprensible, con al menos un mes de antelación, por escrito y de manera separada a su factura, de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato que se pueda producir una vez transcurrido el plazo de vencimiento o sus prórrogas y ser informados de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciban el aviso.
Párrafo añadido
El contenido de estas cláusulas, que no resultarán de aplicación en caso de contratos a precio fijo, deberá recoger los parámetros y fórmulas que reflejen cuándo podrán revisarse las condiciones establecidas en el contrato. Asimismo, ser notificados de forma directa por su suministrador sobre cualquier revisión de los precios derivada de las condiciones previstas, por escrito y de manera separada a su factura, con al menos un mes de antelación a su aplicación de forma transparente y comprensible.
Artículo 46
Antesg) Formalizar los contratos de suministro con los consumidores de acuerdo a la normativa en vigor que resulte de aplicación. Asimismo, realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, y con el desglose que se determine.
Ahorag) Formalizar los contratos de suministro con los consumidores de acuerdo con la normativa en vigor que resulte de aplicación. Asimismo, realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo con las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, y con el desglose que se determine.
Párrafo añadido
En el caso de contratos a precio fijo, no podrán modificar unilateralmente las condiciones contractuales o rescindir el contrato antes de su vencimiento.
Artículo 49
EliminadoArtículo 49. Gestión de la demanda.
Eliminado1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.
EliminadoLos consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento, bien directamente o a través de comercializadores o agregadores independientes, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de producción o gestión de la demanda de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.
EliminadoEntre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema.
AntesEl cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que podrán tener la consideración de costes del sistema. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
AhoraArtículo 49. Gestión de la demanda, almacenamiento y flexibilidad.
Párrafo añadido
1. Las Administraciones públicas promoverán la flexibilidad y la optimización de los recursos del sistema eléctrico, la minimización del coste de la energía y el cumplimiento de los objetivos de política energética.
Párrafo añadido
2. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.
Párrafo añadido
Los consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento, bien directamente o a través de comercializadores o agregadores independientes, podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de producción o gestión de la demanda de acuerdo a lo que reglamentariamente se determine, así como aquellas otras medidas que pueda adoptar la Administración para incentivar la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energéticos o para mantener la estabilidad del sistema.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.
Párrafo añadido
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que podrán tener la consideración de costes del sistema. A los efectos de dicho reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial.
Párrafo añadido
4. Con el objeto de conseguir un sistema eléctrico flexible, capaz de responder y adaptarse a condiciones dinámicas, que permita la integración eficiente de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable para cumplir los objetivos de la Ley 7/2021, de Cambio Climático, anticipar problemas de saturación y garantizar la calidad de suministro, en el marco de lo ordenado por el Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la energía, se facilitará e incentivará la participación en los mercados, en régimen no discriminatorio, al almacenamiento de energía, la gestión de la demanda así como de otros servicios de flexibilidad no fósiles.
Párrafo añadido
5. A los efectos de adoptar el objetivo nacional de flexibilidad no fósil y, en su caso, de los mecanismos de apoyo a la flexibilidad necesarios para el sistema, la Secretaría de Estado de Energía será la autoridad designada que adoptará mediante resolución el informe sobre las estimaciones de necesidades de flexibilidad a que se refiere el artículo 19 sexies del Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la energía, a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en los términos previstos para ello en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Artículo 53
Antes1 bis. **(Sin efecto)**
Ahora1 bis. Lo señalado en apartado anterior en relación con las instalaciones móviles también será de aplicación a las instalaciones de producción y de almacenamiento temporales de emergencia siempre que resulten necesarias para la seguridad de suministro y así se justifique mediante informe del operador del sistema y no se implanten en zonas de especial protección, para lo cual deberán aportar informe del órgano ambiental de la comunidad autónoma donde se ubique. En el caso de instalaciones de producción o de almacenamiento, estas autorizaciones se podrán dictar para un plazo de 3 años y podrán ser prorrogadas hasta en dos ocasiones por plazos de igual extensión.
AntesLas autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
AhoraLas autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional duodécima de Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.
Artículo 54

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 55
Párrafo añadido
2 bis. En el caso de instalaciones de producción de energía eléctrica y de instalaciones de almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo:
Párrafo añadido
a) Desde la presentación de la solicitud de declaración en concreto de utilidad pública de una instalación, el promotor deberá abrir un plazo de negociación con los particulares afectados por el proyecto con el fin de alcanzar acuerdos de adquisición de los bienes y derechos afectados que tendrán la naturaleza y efectos previstos en el artículo 24 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
Párrafo añadido
b) La declaración en concreto de utilidad pública de la instalación requerirá la presentación de una declaración responsable por parte de la empresa en la que certifique haber alcanzado acuerdos de adquisición a los que se refiere el apartado anterior por un mínimo correspondiente al 50% de la superficie afectada por el proyecto en el caso de producción y al 25% en el caso de instalaciones de almacenamiento de tecnología hidráulica de bombeo. Estos porcentajes podrán ser modificados mediante real decreto del Gobierno.
Párrafo añadido
Únicamente se podrá proceder a la expropiación forzosa de unas cantidades mayores de superficie en caso de que la empresa certificara mediante declaración responsable la imposibilidad de alcanzar acuerdos con los propietarios en el plazo de 12 meses y la instalación hubiese sido declarada como instalación energética estratégica.
Párrafo añadido
La administración podrá en todo momento requerir al promotor la justificación documental que acredite fehacientemente que ha realizado antes de la fecha de presentación de la declaración responsable lo señalado en párrafo anterior. En caso de imposibilidad de contacto, se aportará documento que acredite el intento.
Artículo 64
Antes35. El incumplimiento por parte de los distribuidores, de los comercializadores o de los gestores de cargas de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.
Ahora35. El incumplimiento por parte de los distribuidores, de los comercializadores, los agregadores, o de los gestores de cargas de los requisitos de capacidad legal, técnica y económica establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo.
Artículo 65
Antes26. El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los comercializadores o de los gestores de cargas de sus obligaciones y de los requisitos que la normativa en vigor determine para ejercer la actividad, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave o como leve.
Ahora26. El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los comercializadores, los agregadores, o de los gestores de cargas de sus obligaciones y de los requisitos que la normativa en vigor determine para ejercer la actividad, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave o como leve.
Artículo 73
Eliminadoa) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,42, 44, 45, 46 y 50 del artículo 64.
Eliminadob) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 42 y 43 del artículo 65.
Antesc) Las tipificadas como leves en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 bis y 7 del artículo 66.
Ahoraa) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,42, 44, 45, 46, y 50 y 52 del artículo 64.
Párrafo añadido
b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 42, y 43 y 44 del artículo 65.
Párrafo añadido
c) Las tipificadas como leves en los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6 bis, y 7 y 16 del artículo 66.»