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20 mar 2026 · Modificación
Andalucía actualiza tasas por ocupación y cambio de uso de montes
Se modifica la Ley de tasas y precios públicos de Andalucía para actualizar la Tasa por ocupación de montes de dominio público y la Tasa por autorización de cambio de uso forestal. Los cambios clarifican el hecho imponible, los sujetos pasivos y el devengo de la tasa, afectando a quienes ocupen o soliciten cambios de uso en montes públicos o privados.
Qué ha cambiado (15 artículos)
CAPÍTULO VIII▾
AntesTasa por ocupación de monte público a instancia de parte
AhoraTasa por ocupación de montes de dominio público
Artículo 185▾
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos de monte público de titularidad de la Comunidad Autónoma por parte de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por razones de interés público o particular por concesiones administrativas, siempre que resulte compatible con las funciones del monte.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía por parte de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por razones de interés público o particular, en virtud de concesiones administrativas u otros títulos habilitantes, siempre que dicha ocupación resulte compatible con las funciones del monte.
Artículo 186▾
AntesSerán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la ocupación que constituye el hecho imponible.
AhoraSerán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de las concesiones administrativas u otros títulos que habiliten para la ocupación de montes de dominio público o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de las personas anteriores.
Artículo 187▾
AntesCuantía anual de la tasa = [VT(m²) x S (m²)] x [Fm x Car x Int] x 0,5.
AhoraCuantía anual de la tasa = [VT(m2) × S (m2)] x [Fm × Car x Int] × 0,5
Eliminado1.1 VT = Valor del terreno en €/m², calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 259 de la presente Ley, para la determinación de la base de la tasa por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público.
Eliminado1.2 S = Superficie de ocupación en m², que se calculará teniendo en cuenta las consideraciones recogidas para ello en el apartado 2 de este artículo relativo a precios mínimos.
Eliminado1.3 Fm = Afección a las funciones del monte. Los siguientes valores son sumatorios: a)+b)+c)+d), hasta un máximo de 10 puntos:
Antesa) Por estar incluidos en Zonas Especiales de Conservación, Espacios Naturales Protegidos, Geoparques, o ser hábitats prioritarios en Red Natura 2000 o provocar interferencias en la conectividad ecológica (3 puntos).
Ahora1.1 VT = Valor del terreno en €/m2, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 259 de la presente ley, para la determinación de la base de la tasa por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público.
Párrafo añadido
1.2 S = Superficie de ocupación en m2, que se calculará teniendo en cuenta las consideraciones recogidas para ello en el apartado 2 de este artículo relativo a precios mínimos.
Párrafo añadido
1.3 Fm = Afección a las funciones del monte. Los siguientes valores son sumatorios: a)+b)+c), hasta un máximo de 6 puntos:
Párrafo añadido
a) Por estar incluidos en zonas especiales de conservación, espacios naturales protegidos, geoparques, o ser hábitats prioritarios en Red Natura 2000 o provocar interferencias en la conectividad ecológica: 1 punto.
EliminadoAntenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la emisión de señales en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno (3 puntos).
EliminadoLíneas eléctricas de distribución y transporte: aéreas (2 puntos), subterráneas (1 punto).
EliminadoParques eólicos en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno (3 puntos), otros parques eólicos (2 puntos).
Eliminadoc) Por montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública (CUP) o por interferir en funciones de protección y regulación hidrológica del monte (3 puntos como máximo).
EliminadoMontes de CUP: 3 puntos.
EliminadoResto de montes públicos (de 1 a 2 puntos, en función del grado de interferencia).
Eliminadod) Por la afección al uso común del monte, al impedir uso público libre del monte, de acuerdo con la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía (2 puntos).
Eliminado1.4 Car= Carácter de la ocupación (no es un índice sumatorio, sino alternativo):
Eliminadoa) Ocupaciones del monte para actividad forestal, incluida ganadería, plantas aromáticas, cultivos forestales, u otros aprovechamientos recogidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, o en ambas (Car=0,5).
Eliminadob) Ocupaciones que no conlleven Proyecto de Actuación o Plan Especial de acuerdo con la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (Car=1).
Eliminadoc) Ocupaciones que conlleven construcciones temporales que requieran Proyecto de Actuación o Plan Especial de acuerdo con la Ley 7/2021, de 1 de diciembre (Car=2).
Eliminado1.5 Int = Intensidad del uso, depende de la afluencia de personas al monte que traerá consigo la actividad autorizada: se cuantifica en función del número de personas que pueden acudir de forma simultánea en un momento dado:
AntesHasta 50 personas: 2.
AhoraAntenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la emisión de señales en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno: 1 punto.
Párrafo añadido
Líneas eléctricas aéreas de distribución y transporte: 1 punto.
Párrafo añadido
Parques eólicos en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno: 3 puntos; otros parques eólicos: 2 puntos.
Párrafo añadido
c) Por la afección al uso común del monte, al impedir el uso público libre del monte, de acuerdo con la normativa forestal que resulte de aplicación: 2 puntos.
Párrafo añadido
1.4 Car = Carácter de la ocupación (no es un índice sumatorio, sino alternativo):
Párrafo añadido
a) Car = 0,5 en ocupaciones complementarias a la actividad forestal relacionadas con el lícito aprovechamiento de los recursos naturales del monte, incluida la ganadería.
Párrafo añadido
b) Car = 1 con carácter general.
Párrafo añadido
c) Car = 2 para ocupaciones que conlleven construcciones temporales que requieran proyecto de actuación o plan especial de acuerdo con las previsiones de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Párrafo añadido
1.5 Int = Intensidad del uso, depende de la afluencia de personas al monte que traerá consigo la actividad autorizada: se cuantifica en función del número de personas que pueden acudir de forma simultánea en un momento dado como consecuencia de la ocupación:
Párrafo añadido
Hasta 24 personas: 1.
Párrafo añadido
Desde 25 a 50 personas: 2.
EliminadoLa tasa se calculará en aplicación de la fórmula anterior. No obstante, en los casos en los que el resultado obtenido de dicha aplicación sea inferior a los precios tipo que se indican a continuación, se aplicarán los precios mínimos abajo desarrollados.
EliminadoTodas las valoraciones de tasa se establecen por metro cuadrado y año o por unidad, cuando así venga definido en los precios tipo. Cuando puedan existir dudas de interpretación sobre las superficies de unidades, se utilizará como criterio la menor superficie posible de ocupación.
Eliminado2.1 Se establece una valoración anual de la tasa: 0,2 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones:
Antesa) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del conjunto de las instalaciones y servidumbres. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando tanto la anchura del corredor como la proyección continua sobre el suelo de los elementos aéreos, sumados 10 metros de áreas cortafuegos a ambos lados en líneas de Baja y Media Tensión y 20 metros en líneas de Alta Tensión.
AhoraLa tasa se calculará en aplicación de la fórmula anterior. No obstante, en los casos en los que el resultado obtenido de dicha aplicación sea inferior a los precios tipo que se indican a continuación, se aplicarán los precios mínimos abajo desarrollados, a excepción de las ocupaciones cuya instalación sea necesaria para el abastecimiento de agua, u otros suministros, a particulares con propiedades oficialmente reconocidas como enclavadas en monte público, a las que se aplicará la menor de las dos cuantías. También se aplicará la menor de las dos cuantías a las personas adjudicatarias de aprovechamientos de pastos en montes de dominio público que soliciten ocupaciones del monte para instalaciones complementarias a dichos aprovechamientos.
Párrafo añadido
Todas las valoraciones de la tasa se establecen por metro cuadrado y año o por unidad, cuando así venga definido en los precios tipo. Cuando puedan existir dudas de interpretación sobre las superficies o unidades, se utilizará como criterio la menor superficie posible de ocupación.
Párrafo añadido
2.1 Se establece una valoración anual de la tasa: 0,2 euros/m2/año para las siguientes ocupaciones:
Párrafo añadido
a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del conjunto de las instalaciones y servidumbres. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando tanto la anchura del corredor como la proyección continua sobre el suelo de los elementos aéreos sumada la anchura de las áreas cortafuegos a ambos lados del tendido que, para cada caso, se prevea en las instrucciones técnicas del sector eléctrico vigentes a la fecha de solicitud de la ocupación y que figuren en el proyecto de la instalación.
Antesd) Usos recreativos sin vallado: la tasa se establece por metro cuadrado ocupado. A efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas se valorarán según alguno de los restantes criterios que le correspondan.
Ahorad) Usos recreativos sin vallado: la tasa se establece por metro cuadrado ocupado. A efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas, se valorarán según alguno de los restantes criterios que les correspondan.
Antes2.2 Se establece una valoración anual de la tasa: 0,3 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones:
Ahora2.2 Se establece una valoración anual de la tasa: 0,3 euros/m2/año para las siguientes ocupaciones:
Eliminadob) Usos recreativos u otros usos no descritos vallados: a los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el perímetro del recinto cerrado. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas se valorarán según alguno de los restantes criterios que le correspondan.
Antes2.3 Se establece una valoración anual de la tasa: 2 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones:
Ahorab) Usos recreativos u otros usos no descritos vallados: a los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el perímetro del recinto cerrado. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas, se valorarán según alguno de los restantes criterios que les correspondan.
Párrafo añadido
2.3 Se establece una valoración anual de la tasa: 2 euros/m2/año para las siguientes ocupaciones:
Antes2.4 Se establece una valoración anual de la tasa: 5 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones:
Ahora2.4 Se establece una valoración anual de la tasa: 5 euros/m2/año para las siguientes ocupaciones:
Antesb) Otras instalaciones con ocupación superficial como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias, fuera del recinto ocupado, deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas, o tuberías según los casos.
Ahorab) Otras instalaciones con ocupación superficial, como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias, fuera del recinto ocupado, deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas, o tuberías, según los casos.
Antesa) Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: la tasa se establece con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo es de un metro cuadrado. 50 euros/m² de cartel/año.
Ahoraa) Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: la tasa se establece con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo es de un metro cuadrado. 50 euros/m2de cartel/año.
EliminadoDonde ut = unidad de torre o antena.
Artículo 187 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 187 bis. Pago único de la cuota tributaria en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial.
1. En los supuestos de ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, derivada de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, o impuesta con carácter obligatorio por la legislación sectorial vigente en materia de hidrocarburos, electricidad, telecomunicaciones u otras leyes especiales análogas, la tasa podrá liquidarse, previa solicitud de la persona interesada, mediante un pago único que abarque todo el periodo de duración de la ocupación. En estos casos, el cálculo de la cuota a ingresar se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Con carácter general, la cuota a ingresar mediante un pago único se determinará conforme a la siguiente fórmula:

Donde:
C: cuota anual que se calculará conforme al artículo 187.1 o, en su caso, aplicando los precios mínimos del artículo 187.2.
*n*: número de años de duración de la ocupación.
*r*: interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo más un punto porcentual.
3. En los supuestos de exención previstos en el artículo 189.2, la cuota a ingresar mediante un pago único se determinará conforme a la siguiente fórmula:

Donde:
C: cuota anual que se calculará conforme al artículo 187.1 o, en su caso, aplicando los precios mínimos del artículo 187.2.
*n*: número de años de duración de la ocupación.
*r*: interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo más un punto porcentual.
4. En ningún caso la cuota a ingresar mediante un pago único podrá ser inferior al importe resultante de capitalizar los precios mínimos anuales previstos en el artículo 187.2, aplicando el mismo tipo de capitalización*r*.
5. En los supuestos de ampliación de superficie, incremento de intensidad del uso o modificación sustancial del título habilitante, se practicará liquidación complementaria, calculada conforme a los valores y al tipo de capitalización vigentes en la fecha de la modificación.
Artículo 188▸
EliminadoArtículo 188. Devengo.
Eliminado1. La tasa se devengará en el momento de la firma de la autorización de la ocupación. No obstante, el ingreso se efectuará con carácter previo al inicio de las actuaciones de ocupación con respecto a la anualidad en curso.
Antes2. En las sucesivas anualidades de vigencia de la autorización o concesión, el devengo de la tasa se producirá el 1 de enero de cada año, siendo exigible en la cuantía que sea procedente y en los plazos y en las condiciones que se señalen en la autorización o concesión.
AhoraArtículo 188. Devengo de la tasa y exigibilidad de la cuota tributaria.
Párrafo añadido
1. La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos habilitantes a que se refiere el hecho imponible.
Párrafo añadido
2. Respecto a la anualidad en curso, la cuota tributaria será exigible con carácter previo al inicio de las actuaciones de ocupación.
Párrafo añadido
Cuando la duración de la ocupación sea superior a un año, la cuota tributaria se exigirá anualmente durante toda la vigencia del título habilitante, en la cuantía que sea procedente y en los plazos y en las condiciones que se señalen en dicho título.
Párrafo añadido
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en los supuestos de pago único de la cuota tributaria previstos en el artículo 187 bis, esta deberá abonarse con carácter previo a la entrada en vigor del título habilitante de la ocupación.
Artículo 189▸
Antes1. Las ocupaciones de monte de interés general promovidas por Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus fines, previa solicitud motivada por parte del órgano competente en la actuación de que se trate.
Ahora1. Las ocupaciones de monte de interés general promovidas por Administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines, previa solicitud motivada por parte del órgano competente en la actuación de que se trate.
CAPÍTULO X▸
AntesTasa por autorización de cambio de uso forestal a agrícola
AhoraTasa por autorización de cambio de uso forestal
Artículo 195▸
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de expediente para el cambio de uso de terrenos calificados como forestales a terrenos de uso agrícola en fincas de particulares.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la tramitación del expediente para la autorización del cambio excepcional del uso forestal a cualquier otro uso en montes de titularidad privada.
Artículo 196▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 197▸
Antes| 1 | Solicitudes de cambio de uso de forestal a agrícola de superficie igual o inferior a 10 hectáreas (ha). | 287,76 euros. |
| --- | --- | --- |
| 2 | Solicitudes de cambio de uso de forestal a agrícola de superficie mayor a 10 ha e igual o inferior a 20 ha. | 791,34 euros. |
| 3 | Solicitudes de cambio de uso de forestal a agrícola de superficie mayor a 20 ha e igual o inferior a 30 ha. | 1.582,68 euros. |
| 4 | Solicitudes de cambio de uso de forestal a agrícola de superficie mayor a 30 ha e igual o inferior a 50 ha. | 2.374,02 euros. |
| 5 | Solicitudes de cambio de uso de forestal a agrícola de superficie mayor a 50 ha e igual o inferior a 80 ha. | 3.165,36 euros. |
| 6 | Solicitudes de cambio de uso de forestal a agrícola de superficie mayor a 80 ha. | 3.956,70 euros. |
Ahora| | Euros | |
| --- | --- | --- |
| 1 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie igual o inferior a 10 hectáreas. | 305,37 |
| 2 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 10 hectáreas e igual o inferior a 20 hectáreas. | 839,78 |
| 3 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 20 hectáreas e igual o inferior a 30 hectáreas. | 1.679,55 |
| 4 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 30 hectáreas e igual o inferior a 50 hectáreas. | 2.519,33 |
| 5 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 50 hectáreas e igual o inferior a 80 hectáreas. | 3.359,11 |
| 6 | Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 80 hectáreas. | 4.198,88 |
| (*) Importes actualizados a 2026. | | |
Artículo 198▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 199▸
AntesEstarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de cambio de uso forestal a agrícola, cuando la superficie afectada esté incluida en un área cuya transformación en regadío haya sido declarada de interés general por la Administración competente y se derive de la aplicación de un Plan de Regadíos que concrete las zonas a transformar como consecuencia de dicha declaración.
AhoraEstarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de cambio de uso forestal a cualquier otro uso cuando la superficie afectada esté incluida en un área cuya transformación haya sido declarada de interés general por la Administración competente y se derive de la aplicación de un plan que concrete las zonas a transformar como consecuencia de dicha declaración.
Disposición transitoria cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria cuarta Aplicación del pago único de la cuota tributaria en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial.
La opción del pago único de la cuota tributaria de la tasa en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial prevista en el artículo 187 bis solo será aplicable a los procedimientos de concesiones administrativas u otros títulos habilitantes para la ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya tramitación se inicie a partir de la entrada en vigor de dicho artículo.
Disposición transitoria quinta▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria quinta. Aplicación de los nuevos parámetros para la determinación de la cuota tributaria de la tasa de ocupación de montes de dominio público conforme a la redacción dada al artículo 187.1 por la Ley de Montes de Andalucía.
Los sujetos pasivos de la tasa por ocupación de montes de dominio público, titulares de concesiones u otros títulos habilitantes otorgados o prorrogados desde la entrada en vigor de esta ley, cuya cuota tributaria hubiera sido calculada conforme al artículo 187.1, en su redacción vigente con anterioridad a la establecida por la disposición final tercera de la Ley de Montes de Andalucía, podrán solicitar la revisión de la cuota tributaria vigente mediante la aplicación de los nuevos parámetros previstos en el citado artículo, con efectos a partir de la siguiente cuota anual que resulte exigible, según lo dispuesto en el artículo 188.