← Volver
10 mar 2026 · Modificación
Modificaciones en el impuesto turístico de Cataluña y sus recargos municipales
Se actualizan las tarifas y la gestión del impuesto sobre estancias turísticas en Cataluña, incluyendo nuevos plazos para la aplicación de recargos municipales. A partir de abril y octubre de 2026, se ajustan los criterios de facturación y la distribución de los ingresos recaudados hacia políticas de vivienda y fomento del turismo.
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 24▾
Eliminadoa) El 25 % de la recaudación total está afectado a políticas de la Generalidad en los ámbitos de la vivienda.
Eliminadob) El 75 % restante de la recaudación se integra en el Fondo para el Fomento del Turismo a que se refiere la sección séptima de esta ley, que, a su vez, se distribuye en los siguientes porcentajes:
Eliminado– A cada municipio debe destinarse el 50 % de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en su respectivo territorio.
Eliminado– Al Consejo General de Arán debe destinarse el 20 % de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en la comarca de la Vall d’Aran.
Eliminado– El resto de los ingresos del Fondo debe destinarse al órgano o ente de la Generalidad competente en materia de turismo.
Eliminado2. Los ingresos derivados de los recargos a que hacen referencia los artículos 34 bis y 34 ter no se integran en este Fondo y, por lo tanto, no quedan afectados a las finalidades que se determinan.
Antes3. Los ingresos derivados de la tarifa especial corresponden a la Generalitat. Se excluyen del régimen de afectación previsto en este artículo y no se integran en el Fondo para el Fomento del Turismo.
Ahoraa) El 25 % de la recaudación total se afecta a políticas de la Generalidad en los ámbitos de la vivienda.
Párrafo añadido
b) El 75 % de la recaudación total se integra en el Fondo para el Fomento del Turismo, que, a su vez, se distribuye en los siguientes porcentajes:
Párrafo añadido
– A cada municipio debe destinarse el 50 % de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en su territorio.
Párrafo añadido
– Al Consejo General de Arán debe destinarse el 50 % de los ingresos integrados en el Fondo obtenidos de los establecimientos y equipamientos situados en el territorio de Arán.
Párrafo añadido
– El resto de los ingresos del Fondo debe destinarse al órgano o entes de la Generalidad competentes en materia de turismo.
Párrafo añadido
2. El ayuntamiento, si la recaudación por la exacción del impuesto en el municipio no ha superado el umbral de los 6.000 euros, puede decidir que la asignación derivada del Fondo para el Fomento del Turismo se haga a favor del consejo comarcal correspondiente, para que la destine a las finalidades establecidas por el artículo 49.2. Para la determinación de este supuesto debe tenerse en cuenta el resultado de la recaudación efectiva del impuesto en el municipio, sumando los dos períodos semestrales de liquidación, que corresponden a las temporadas de invierno y verano.
Párrafo añadido
3. Los ingresos derivados de los recargos a que se refieren los artículos 34 bis y 34 ter no se integran en el Fondo para el Fomento del Turismo y, por tanto, no quedan afectados a las finalidades que en él se determinan.
Párrafo añadido
4. Los ingresos derivados de la tarifa especial corresponden a la Generalidad. Se excluyen del régimen de afectación establecido por el presente artículo y no se integran en el Fondo para el Fomento del Turismo.
Párrafo añadido
5. Lo establecido por el presente artículo se aplica a los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos que se devenguen a partir del 1 de abril de 2026.
Artículo 34▾
Eliminado1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico y localización, de acuerdo con la tarifa siguiente:
Antes| Tipo de establecimiento | Tarifa (en euros) | Tarifa especial (en euros) | |
| --- | --- | --- | --- |
| Barcelona ciudad | Resto de Cataluña | | |
| 1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 7,00 | 6,00 | 10,00 |
| 2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 3,40 | 2,40 | 7,00 |
| 3. Vivienda de uso turístico. | 4,50 | 2,00 | - |
| 4. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos. | 2,00 | 1,20 | 5,00 |
| 5. Embarcación de crucero. | | | |
| Más de 12 horas. | 4,00 | 4,00 | |
| 12 horas o menos. | 6,00 | 6,00 | |
Ahora1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico y localización, de acuerdo con las tarifas siguientes:
Párrafo añadido
a) La tarifa aplicable a partir del 1 de abril de 2026 para Barcelona ciudad y la tarifa especial son las siguientes:
Párrafo añadido
| Tipo de establecimiento | Tarifa (en euros) | |
| --- | --- | --- |
| Barcelona ciudad | Tarifa especial | |
| 1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 7,00 | 10,00 |
| 2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 3,40 | 7,00 |
| 3. Vivienda de uso turístico. | 4,50 | |
| 4. Albergues de juventud. | 1,00 | |
| 5. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos. | 2,00 | 5,00 |
| 6. Embarcación de crucero. | | |
| Más de 12 horas. | 4,00 | |
| 12 horas o menos. | 6,00 | |
Párrafo añadido
b) La tarifa aplicable desde el 1 de abril de 2026 hasta el 31 de marzo de 2027 para el resto de Cataluña es la siguiente:
Párrafo añadido
| Tipo de establecimiento | Tarifa (en euros) |
| --- | --- |
| Resto de Cataluña | |
| 1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 4,50 |
| 2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 1,80 |
| 3. Vivienda de uso turístico. | 1,75 |
| 4. Albergues de juventud. | 0,80 |
| 5. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos. | 0,90 |
| 6. Embarcación de crucero. | |
| Más de 12 horas. | 3,00 |
| 12 horas o menos. | 4,50 |
Párrafo añadido
c) La tarifa aplicable a partir del 1 de abril de 2027 para el resto de Cataluña es la siguiente:
Párrafo añadido
| Tipo de establecimiento | Tarifa (en euros) |
| --- | --- |
| Resto de Cataluña | |
| 1. Hotel de 5 estrellas, gran lujo, camping de lujo y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 6,00 |
| 2. Hotel de 4 estrellas y 4 estrellas superior, y establecimiento o equipamiento de categoría equivalente. | 2,40 |
| 3. Vivienda de uso turístico. | 2,50 |
| 4. Albergues de juventud. | 1,00 |
| 5. Resto de campings y resto de establecimientos y equipamientos. | 1,20 |
| 6. Embarcación de crucero. | |
| Más de 12 horas. | 4,00 |
| 12 horas o menos. | 6,00 |
Antes3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de hacer la reserva, siempre que se satisfaga en este momento el importe de la reserva y del impuesto, incluidos, si procede, los recargos a los que hacen referencia los artículos 34 bis y 34 *ter*.
Ahora3. En el supuesto de reserva anticipada del alojamiento, la tarifa aplicable es la vigente en el momento de realizar la reserva, siempre que se satisfaga en ese momento el importe de la reserva y del impuesto, incluidos, si procede, los recargos a que se refieren los artículos 34 bis y 34 ter.
Artículo 34 bis▾
Eliminado1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo se tiene que ajustar a los requisitos, los límites y las condiciones siguientes:
Eliminadoa) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 8 euros. Este límite no aplica a las estancias en embarcaciones de crucero de 12 horas o menos.
Eliminadob) La aprobación del recargo tiene que ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.
Eliminadoc) Con el límite del importe máximo establecido por la letra *a* y respetando el tipo de establecimiento al que hace referencia la letra *b*, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los establecimientos.
Antesd) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del periodo de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona.
Ahora1. El Ayuntamiento de Barcelona puede establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas por artículo 34.1 para Barcelona ciudad. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:
Párrafo añadido
a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 8 euros.
Párrafo añadido
b) El recargo aprobado debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del artículo 34.1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.
Párrafo añadido
c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que se refiere la letra b, pueden aprobarse importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.
Párrafo añadido
d) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el «Butlletí Oficial de la Província de Barcelona».
Artículo 34 ter▾
EliminadoArtículo 34 ter. Recargo para el resto de los municipios de Cataluña.
Eliminado1. Los municipios pueden establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas en el apartado 1 del artículo 34. La aprobación de este recargo se debe ajustar a los requisitos, los límites y las condiciones siguientes:
Eliminadoa) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros.
EliminadoEste límite no aplica a las estancias en embarcaciones de crucero de 12 horas o menos. Los municipios podrán destinar a las finalidades que consideren adecuadas los recursos obtenidos del recargo del impuesto y, prioritariamente, en un porcentaje no menor al 25 % a las políticas de vivienda.
Eliminadob) La aprobación del recargo debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del apartado 1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.
Eliminadoc) Con el límite del importe máximo establecido por la letra *a* y respetando el tipo de establecimiento al que hace referencia la letra *b*, se pueden aprobar importes diferentes según el código postal de emplazamiento de los establecimientos y según los periodos de liquidación establecidos en el reglamento del impuesto.
Eliminadod) La aprobación tiene efectos a partir del primer día del periodo de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia que corresponda.
Antes2. En los términos, los plazos y las condiciones que se acuerden por convenio con cada uno de los ayuntamientos, la Generalitat de Catalunya les tiene que transferir las cantidades recaudadas en concepto del recargo a las que hace referencia este artículo minoradas en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria derivados de la gestión y la recaudación del recargo.
AhoraArtículo 34 ter. Recargo para el resto de municipios de Cataluña.
Párrafo añadido
1. Los municipios pueden establecer, por ordenanza municipal, un recargo sobre las tarifas establecidas por el artículo 34.1. Este recargo, si se acuerda, solo es exigible a las estancias efectuadas a partir del 1 de octubre de 2026. La aprobación de este recargo debe ajustarse a los siguientes requisitos, límites y condiciones:
Párrafo añadido
a) El importe máximo del recargo para cada categoría de establecimiento se fija en 4 euros y no puede superar en ningún caso el importe de la tarifa fijado en cada momento para cada tipo de establecimiento.
Párrafo añadido
b) El recargo aprobado debe ser único para todas las categorías incluidas en cada tipo de establecimiento en que se divide la tarifa del artículo 34.1. Esta limitación no se aplica a la categoría de las embarcaciones de crucero.
Párrafo añadido
c) Con el límite del importe máximo establecido por la letra a y respetando el tipo de establecimiento a que se refiere la letra b, los municipios pueden aprobar:
Párrafo añadido
– Importes diferentes según el código postal de ubicación de los establecimientos.
Párrafo añadido
– Importes diferentes según los períodos de liquidación establecidos por el reglamento del impuesto, para fomentar la desestacionalización.
Párrafo añadido
d) La aprobación surte efectos a partir del primer día del período de liquidación inmediatamente posterior a la publicación de la ordenanza municipal correspondiente en el boletín oficial de la provincia que corresponda, siempre que se haya suscrito el convenio a que se refiere el apartado 2.
Párrafo añadido
2. La Generalidad de Cataluña, en los términos, plazos y condiciones que se acuerden por convenio con cada uno de los ayuntamientos, debe transferirles los importes recaudados en concepto del recargo municipal minorados en el importe que resulte del cálculo de los costes soportados por la Agencia Tributaria de Cataluña derivados de la gestión y recaudación del recargo.
Artículo 35▾
Eliminado1. El sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de manera diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado.
Antes2. En el caso de establecimientos situados en municipios que dispongan de recargo aprobado, la cuota se debe determinar por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del apartado 1 del artículo 34 y el recargo que haya aprobado el ayuntamiento correspondiente de acuerdo con el artículo 34 bis y 34 *ter*.
Ahora1. El sustituto del contribuyente debe consignar en la factura que emita a sus clientes, de forma diferenciada de la contraprestación por sus servicios, el importe de la cuota del impuesto con indicación del número de unidades de estancia y del tipo de gravamen aplicado.
Párrafo añadido
2. En el caso de establecimientos situados en municipios que hayan aprobado un recargo, la cuota debe determinarse por la aplicación, al número de unidades de estancia, del importe resultante de sumar el tipo de gravamen del artículo 34.1 y el recargo que haya aprobado el ayuntamiento correspondiente de acuerdo con los artículos 34 bis y 34 ter.
Artículo 38▸
Antes1. Los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 26 deben ser identificados, en las actuaciones con la Agencia Tributaria de Cataluña relativas a este impuesto, mediante el código de identificación que se les asigne. Este código debe asignarse a partir de la identificación del establecimiento o el equipamiento en el Registro de turismo de Cataluña.
Ahora1. Los establecimientos y equipamientos a que se refiere el artículo 26.3 deben ser identificados, en las actuaciones con la Agencia Tributaria de Cataluña relativas a este impuesto, mediante el código de identificación que se les asigne. Este código debe asignarse a partir de la identificación del establecimiento o el equipamiento en el Registro de turismo de Cataluña.
Párrafo añadido
Los albergues de juventud deben ser identificados mediante el código de identificación que asigna el Registro de instalaciones juveniles de Cataluña.
Artículo 48▸
Antes1. El Fondo para el Fomento del Turismo se configura como mecanismo destinado a financiar, entre otros, y en los términos que se establecen en el artículo 49, políticas turísticas para mejorar la competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar la sostenibilidad.
Ahora1. El Fondo para el Fomento del Turismo se configura como mecanismo destinado a financiar, en los términos del artículo 49, políticas turísticas para mejorar la competitividad de Cataluña como destino turístico y garantizar su sostenibilidad, entre otras.
Antes3. El departamento competente en materia de economía distribuirá las asignaciones entre los departamentos competentes por razón de las materias afectadas y de los entes locales que participen de los ingresos provenientes del impuesto, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 24.1.
Ahora3. El departamento competente en materia de economía debe distribuir las asignaciones entre los departamentos competentes por razón de las materias afectadas y los entes locales que participen en los ingresos provenientes del impuesto, de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 24.1.
Artículo 49▸
Eliminado1. Los recursos de los Fondos para el Fomento del Turismo se tienen que destinar a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los objetivos siguientes.
Eliminadoa) La protección, la preservación, la recuperación y la mejora de los recursos turísticos.
Eliminadob) El fomento, la creación y la mejora de productos turísticos que impulsen la desestacionalización, la desconcentración territorial, la movilidad de bajas emisiones, los alojamientos eficientes o el acceso universal del turismo.
Antesc) La promoción de un turismo sostenible que atraiga los segmentos estratégicos de demanda que se adecuen a los objetivos del destino.
Ahora1. Los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo deben destinarse a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los siguientes objetivos:
Párrafo añadido
a) La protección, preservación, recuperación y mejora de los recursos turísticos.
Párrafo añadido
b) El fomento, creación y mejora de productos turísticos que impulsen la desestacionalización, la desconcentración territorial, la movilidad de bajas emisiones, los alojamientos eficientes o el acceso universal al turismo, especialmente para jóvenes y familias pertenecientes a los colectivos que tienen más dificultades para acceder a la actividad turística.
Párrafo añadido
c) La promoción de un turismo sostenible que atraiga a los segmentos estratégicos de demanda que se adecuen a los objetivos del destino.
Eliminadoe) El desarrollo de infraestructuras, proyectos tecnológicos y de análisis de datos e inteligencia turística o servicios relacionados con el turismo, siempre que comporten una mejora de la gestión, la calidad, la competitividad o el conocimiento turístico.
EliminadoEn todo caso, la promoción, los proyectos y las actuaciones tienen que ser compatibles con el modelo de turismo sostenible desde el punto de vista ambiental, social, económico y territorial, y tienen que configurarse con los valores de identidad del país y de respeto a la comunidad de acogida.
Eliminado2. Los recursos del Fondo gestionados por las administraciones locales se tienen que destinar a políticas en los ámbitos de la vivienda, de promoción económica, de fomento de la industria y de mejora de la competitividad, así como a la financiación de los proyectos y las actuaciones a que hace referencia el apartado 1, en su conjunto o por alguno de sus conceptos, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que sean determinados por reglamento.
Eliminado3. La asignación a la que hace referencia el apartado 2, y también la distribución del resto de recursos del Fondo, se tiene que efectuar en los plazos, los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.
Antes4. El destino a la financiación de las actuaciones, proyectos y servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo Generalitat de Catalunya se acredita de manera suficiente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de la Intervención General.
Ahorae) El desarrollo de infraestructuras; de proyectos tecnológicos, de análisis de datos y de inteligencia turística, o de servicios relacionados con el turismo, siempre que comporten una mejora de la gestión, la calidad, la competitividad o el conocimiento turístico.
Párrafo añadido
En todo caso, la promoción, los proyectos y las actuaciones deben ser compatibles con el modelo de turismo sostenible desde el punto de vista ambiental, social, económico y territorial, y deben configurarse con los valores de identidad del país y de respeto a la comunidad de acogida.
Párrafo añadido
2. Los recursos del Fondo para el Fomento del Turismo gestionados por las administraciones locales deben destinarse a políticas en los ámbitos de la vivienda, la promoción económica, el fomento de la industria y la mejora de la competitividad, o en cualquier otro ámbito que sea de interés para el municipio, así como a la financiación de los proyectos y las actuaciones a que se refiere el apartado 1, en conjunto o para alguno de sus conceptos, y de acuerdo con los criterios y procedimientos que se determinen por reglamento.
Párrafo añadido
3. La asignación a que se refiere el apartado 2, así como la distribución del resto de recursos del Fondo para el Fomento del Turismo, debe efectuarse en los plazos, términos y condiciones que se establezcan por reglamento.
Párrafo añadido
4. El destino a la financiación de las actuaciones, los proyectos y los servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo de la Generalidad de Cataluña se acredita suficientemente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de la Intervención General.
Párrafo añadido
5. El destino a la financiación de las actuaciones, los proyectos y los servicios del Fondo para el Fomento del Turismo en el tramo local se acredita suficientemente con los procedimientos de fiscalización ordinarios de las administraciones locales.
Párrafo añadido
6. A efectos de lo establecido por el artículo 8 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, la publicidad y la difusión, por canales físicos o digitales, de actuaciones concretas financiadas, total o parcialmente, con recursos económicos obtenidos por la recaudación del impuesto deben hacer constar las identidades visuales que, a tal fin, apruebe el departamento competente en materia de turismo por medio de los correspondientes manuales de uso.
Párrafo añadido
7. Lo establecido por los apartados 1 a 6 se aplica a los ingresos derivados del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos que se devenguen a partir del 1 de abril de 2026.
Párrafo añadido
8. El Gobierno debe elaborar anualmente una memoria sobre los resultados de la aplicación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos en los dos semestres inmediatamente anteriores y presentarlo a la Comisión del Fondo para el Fomento del Turismo.