Saltar al contenido
← Volver
20 feb 2026

Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo 3
Antes1. Este real decreto es aplicable durante el periodo de comercio 2021-2030 a las instalaciones fijas ubicadas en España incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y su normativa de desarrollo, así como en la normativa de la Unión Europea, siempre que no hayan sido excluidas de conformidad con la disposición adicional cuarta de la citada ley y con el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030.
Ahora1. Este real decreto es aplicable durante el periodo de comercio 2021-2030 a las instalaciones fijas ubicadas en España incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y su normativa de desarrollo, así como en la normativa de la Unión Europea, excepto aquéllas que se encuentren excluidas de conformidad con la disposición adicional cuarta de la citada ley, con el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030 y con el Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
Artículo 4
AntesEn particular, la Oficina Española de Cambio Climático pondrá a disposición de las comunidades autónomas la información correspondiente a los informes sobre nivel de actividad, los informes de verificación y los ajustes posteriores que se puedan producir en los derechos asignados gratuitamente.
AhoraEn particular, la Oficina Española de Cambio Climático pondrá a disposición de las comunidades autónomas la información correspondiente a los planes metodológicos de seguimiento, los informes sobre nivel de actividad, los informes de verificación y los ajustes que se puedan producir en los derechos asignados gratuitamente.
Párrafo añadido
Para el periodo de asignación 2026-2030, la Oficina Española de Cambio Climático pondrá, asimismo, a disposición de las comunidades autónomas, los planes e informes de neutralidad climática.
Párrafo añadido
3. La Oficina Española de Cambio Climático pondrá a disposición de las comunidades autónomas información sobre los procedimientos de ajuste, de devolución y de corrección de asignación gratuita cuando así lo soliciten.
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Informe sobre el nivel de actividad e informe de verificación.
Antes1. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo VI de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, a partir de 2021, los titulares de las instalaciones que tengan otorgada asignación gratuita de derechos de emisión para el periodo de comercio 2021-2030 deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 28 de febrero de cada año, el informe sobre el nivel de actividad del año natural anterior para cada una de las subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, con objeto de que se lleve a cabo el ajuste de la asignación gratuita anual de derechos de emisión en los casos en que proceda, en los términos establecidos en este real decreto y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
AhoraArtículo 7. Informe sobre el nivel de actividad, informe de neutralidad climática e informe de verificación.
Párrafo añadido
1. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo VI de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, a partir de 2021, los titulares de las instalaciones que tengan otorgada asignación gratuita de derechos de emisión para los periodos de asignación 2021-2025 o 2026-2030 deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 28 de febrero de cada año, el informe sobre el nivel de actividad del año natural anterior para cada una de las subinstalaciones en las que esté dividida su instalación, con objeto de que se lleve a cabo el ajuste de la asignación gratuita anual de derechos de emisión en los casos en que proceda, en los términos establecidos en este real decreto y en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Eliminadoa) Los datos sobre el nivel de actividad del año natural anterior que correspondan a cada subinstalación en las que esté dividida la instalación, a excepción del informe a presentar a más tardar el 28 de febrero de 2021, que deberá incluir los datos correspondientes a la actividad de los años 2019 y 2020.
Eliminadob) Información sobre cada uno de los parámetros enumerados en las secciones 1 y 2, excepto el 1.3.c), del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018.
Antesc) En su caso, información sobre la estructura del grupo al que pertenece la instalación, tal y como se define en el artículo 2 punto 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
Ahoraa) Los datos sobre el nivel de actividad del año natural anterior que correspondan a cada subinstalación en las que esté dividida la instalación, a excepción del informe que debe ser presentado a más tardar el 28 de febrero de 2021 y el 28 de febrero de 2026, que deberá incluir los datos correspondientes a la actividad de los años 2019-2020, y 2024-2025, respectivamente.
Párrafo añadido
b) Información sobre cada uno de los parámetros enumerados en las secciones 1 y 2, excepto el 1.3.c) del anexo IV del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
Párrafo añadido
c) En su caso, información sobre la estructura del grupo al que pertenece la instalación, tal y como se define en el artículo 2 punto 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Eliminado3. El seguimiento de los datos de nivel de actividad deberá realizarse de acuerdo con los requisitos de seguimiento establecidos en el plan metodológico de seguimiento, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018.
Antes4. Junto con el informe sobre el nivel de actividad referido en el apartado 1, los titulares de las instalaciones fijas que tengan otorgada asignación gratuita de derechos de emisión deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 28 de febrero de cada año, un informe de verificación del informe sobre el nivel de actividad, conforme con lo dispuesto en el la parte A del anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, de 13 de octubre de 2003.
Ahora3. El seguimiento de los datos de nivel de actividad deberá realizarse de acuerdo con los requisitos de seguimiento establecidos en el plan metodológico de seguimiento, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
Párrafo añadido
4. Junto con el informe sobre el nivel de actividad referido en el apartado 1, los titulares de las instalaciones fijas que tengan otorgada asignación gratuita de derechos de emisión deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático, a más tardar el 28 de febrero de cada año, un informe de verificación en relación con el informe sobre el nivel de actividad, conforme con lo dispuesto en el la parte A del anexo IV de la Ley 1/2005, de 9 de marzo y con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, relativo a la verificación de los datos y a la acreditación de los verificadores de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Párrafo añadido
5. Las instalaciones que presenten un plan de neutralidad climática de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra d) del Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, deberán remitir un informe de neutralidad climática, elaborado de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019 y acompañado de un informe de verificación conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. El primer informe de neutralidad climática se presentará a más tardar el 28 de febrero de 2026 y los sucesivos el 28 de febrero cada 5 años.
Párrafo añadido
6. Todos estos informes y planes deberán ser presentados en los formatos electrónicos proporcionados y publicados por la Comisión Europea a tal efecto en su sitio web y que serán publicados a su vez en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el apartado sobre cambio climático.
Párrafo añadido
7. Aquellas instalaciones que contengan al menos una subinstalación que haya empezado su actividad con posterioridad al 31 de diciembre de 2023 deberán presentar, a más tardar el 28 de febrero de 2026, el primer informe sobre el nivel de actividad correspondiente al periodo 2026-2030, y un informe sobre el nivel de actividad para el periodo 2021-2025 con objeto de determinar la asignación gratuita de dicha subinstalación o subinstalaciones correspondiente al año 2025. Ambos informes deberán ir acompañados de sus respectivos informes de verificación previstos en el apartado 4. Los informes de nivel de actividad deberán ser elaborados de conformidad con el plan metodológico de seguimiento referido en el apartado 3 de este artículo que resulte aplicable al periodo de asignación 2021-2025 o 2026-2030 según corresponda.
Artículo 8
Antes1. El informe sobre el nivel de actividad verificado será valorado por la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019. A la vista de la información presentada, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión de cada subinstalación, cuando proceda, de acuerdo con los artículos 9, 10 y 11 de este real decreto.
Ahora1. El informe sobre el nivel de actividad verificado será valorado por la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019. A la vista de la información presentada, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión de cada subinstalación, cuando proceda, de acuerdo con los artículos 9, 10 y 11 de este real decreto.
Eliminadoa) Cuando el titular no haya presentado el informe sobre el nivel de actividad verificado a más tardar el 28 de febrero de cada año.
Eliminadob) Cuando el dato verificado del nivel de actividad no cumpla lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018 y, en particular, cuando el verificador haya dictaminado que el informe sobre el nivel de actividad no es satisfactorio.
Eliminadoc) Cuando el informe sobre nivel de actividad del titular de una instalación no se haya verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, de 19 de diciembre de 2018.
Antesd) Cuando un verificador haya indicado en el informe de verificación previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067, de 19 de diciembre de 2018, la existencia de inexactitudes no importantes que no hayan sido corregidas por el titular de la instalación antes de la emisión del informe de verificación. En este caso, se informará a la instalación de las correcciones que requiera el informe sobre el nivel de actividad. La instalación deberá poner a disposición del verificador la información recibida por parte de la autoridad competente.
Ahoraa) Cuando el titular no haya presentado a más tardar el 28 de febrero de cada año el informe verificado sobre el nivel de actividad que corresponda a los años del periodo 2021-2025.
Párrafo añadido
b) Cuando el dato remitido no cumpla lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018 y, en particular, cuando el verificador haya dictaminado que el informe sobre el nivel de actividad no es satisfactorio.
Párrafo añadido
c) Cuando el informe sobre nivel de actividad del titular de una instalación no se haya verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
Párrafo añadido
d) Cuando un verificador haya indicado en el informe de verificación previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, la existencia de inexactitudes no importantes que no hayan sido corregidas por el titular de la instalación antes de la emisión del informe de verificación. En este caso, se informará a la instalación de las correcciones que requiera el informe sobre el nivel de actividad. La instalación deberá poner a disposición del verificador la información recibida por parte de la autoridad competente.
Párrafo añadido
3. De conformidad con el artículo 6 ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, la Oficina Española de Cambio Climático remitirá sin demora indebida a la Comisión Europea los datos de los informes sobre el nivel de actividad presentados por las instalaciones cuya asignación no deba ser objeto de ajuste. En caso de que proceda llevar a cabo el ajuste de la asignación, los datos serán comunicados a la Comisión Europea con arreglo a lo establecido en el apartado 6 del artículo 9.
Artículo 9
EliminadoCuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad de una subinstalación haya aumentado o disminuido más del 15 por ciento en comparación con el nivel histórico de actividad, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha subinstalación, y por ende a la instalación, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en particular con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
EliminadoCuando se haya realizado un ajuste a la asignación de una subinstalación con arreglo al párrafo anterior, los ajustes subsecuentes se realizarán según se concreta en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
Antes3. La Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente si han de realizarse acciones adicionales en relación con los ajustes relacionados con mejoras en la eficiencia energética, cambios en la cantidad de gases residuales quemados por razones distintas a la seguridad, cambios en el calor importado de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, cambios en el factor de intercambiabilidad o cambios relacionados con subinstalaciones de craqueo de vapor y de cloruro de vinilo monómero, de acuerdo con la normativa europea y, en particular, conforme al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842, de 31 de octubre de 2019.
AhoraCuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad de una subinstalación haya aumentado o disminuido más del 15 % en comparación con el nivel histórico de actividad, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha subinstalación, y por ende a la instalación, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en particular con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Párrafo añadido
Desde el 1 de enero de 2026, en el caso de las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones de emisiones de proceso, el ajuste a que se refiere el párrafo anterior se basará en la media del nivel de actividad previsto con arreglo a la definición establecida en el artículo 2 punto 1 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019. Sólo se efectuarán ajustes para cada una de esas subinstalaciones si el valor absoluto del ajuste es superior al 15 %. El nivel medio de actividad previsto se determinará en base a los informes sobre el nivel de actividad referidos en el artículo 7 de este real decreto, de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Párrafo añadido
Cuando se haya realizado un ajuste a la asignación de una subinstalación con arreglo a los párrafos anteriores, los ajustes subsecuentes se realizarán según se concreta en los artículos 5, 6 y 6 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Párrafo añadido
3. En el procedimiento de ajuste de la asignación de los años 2021-2025, la Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente en base a los informes anuales sobre el nivel de actividad correspondientes a los años del periodo 2021-2025 si han de realizarse acciones adicionales en relación con los ajustes relacionados con mejoras en la eficiencia energética, cambios en la cantidad de gases residuales quemados por razones distintas a la seguridad, cambios en el calor importado de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, o cambios en el factor de intercambiabilidad o cambios relacionados con subinstalaciones de craqueo de vapor y de cloruro de vinilo monómero, de acuerdo con la normativa europea y, en particular, conforme al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Párrafo añadido
Respecto al ajuste de la asignación de los años 2026-2030, la Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente en base a los informes anuales sobre el nivel de actividad correspondientes a los años del periodo 2026-2030 si han de realizarse acciones adicionales en relación con los ajustes relacionados con cambios en la cantidad de gases residuales quemados por razones distintas a la seguridad, cambios en el calor importado de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, o cambios relacionados con subinstalaciones de craqueo de vapor y de cloruro de vinilo monómero, de acuerdo con la normativa europea y, en particular, conforme al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019. Asimismo, la Oficina Española de Cambio Climático valorará el cumplimiento de los requisitos relativos a las condicionalidades de eficiencia energética e informes de neutralidad climática de conformidad con los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater introducidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/772, de 16 de abril de 2025. En el caso de que en el informe sobre el nivel de actividad y su correspondiente informe de verificación se constatara que no se reúnen los requisitos establecidos el artículo 3 bis del citado Reglamento de Ejecución, se mantendrá la reducción del 20 % de la asignación gratuita de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. En el caso de que se constatara que el informe de neutralidad climática y su correspondiente informe de verificación no cumplen con lo dispuesto en los artículos 3 ter y 3 quater, la Oficina Española de Cambio Climático podrá reducir la asignación de la instalación en un 20 % con respecto al total de la asignación gratuita aprobada para el periodo 2026-2030. Estas dos reducciones de la asignación gratuita no son acumulables, por lo que en caso de incumplir ambas condicionalidades la reducción será del 20 %.
Antes6. La resolución deberá ser adoptada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo por el que inicia el procedimiento de ajuste. Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Dicha resolución deberá ser adoptada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y la Dirección General de la Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo informarán los ajustes de las asignaciones de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias y cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.
Ahora6. La resolución deberá ser adoptada y notificada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo por el que inicia el procedimiento de ajuste. Transcurrido dicho plazo sin dictar y notificar resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Dicha resolución deberá ser adoptada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, a petición de la Oficina Española de Cambio Climático, las direcciones generales competentes en materia de industria y de energía informarán los ajustes de las asignaciones de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.
Párrafo añadido
7. En los supuestos de ceses de actividad regulados en el apartado 2 del artículo 10, en el procedimiento de ajuste de la asignación gratuita se podrá ordenar la devolución de los derechos transferidos en exceso, sin necesidad de iniciar el procedimiento de devolución establecido en el artículo 14. En tal caso, el titular deberá proceder a la devolución de los derechos transferidos en exceso con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 14.
Artículo 10
AntesEn el caso de que una subinstalación haya cesado su actividad, la asignación gratuita de dicha subinstalación se ajustará a cero a partir del año siguiente al cese de la actividad.
Ahora1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, en el caso de que una subinstalación haya cesado su actividad, la asignación gratuita de dicha subinstalación se ajustará a cero a partir del año siguiente al cese de la actividad.
Párrafo añadido
2. A partir del 1 de enero de 2026, cuando una subinstalación cese su actividad no se le asignarán derechos de emisión por lo que reste del año tras su día de cese de operaciones, en base a un prorrateo, y la asignación será cero desde el año siguiente al cese.
Artículo 12
Eliminado1. Cuando una instalación excluida del régimen de comercio de derechos de emisión de acuerdo con los capítulos III y IV del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, que hubiese solicitado asignación gratuita, se reintroduzca en el régimen conforme a los artículos 8 y 9 del Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se procederá al ajuste de su asignación gratuita en el año de su reintroducción, cuando así proceda.
Eliminado2. El ajuste al que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. A tal efecto, el titular de dicha instalación deberá presentar el informe sobre nivel de actividad y el informe de verificación previstos en el artículo 7, en el que constarán los datos de los niveles de actividad correspondientes a los dos años anteriores a la reintroducción.
Antes3. El año de su reintroducción el titular de la instalación deberá contar con un plan metodológico de seguimiento actualizado acorde con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018, y aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, de acuerdo con el artículo 6 de este real decreto.
Ahora1. Cuando una instalación excluida del régimen de comercio de derechos de emisión para el periodo de asignación 2021-2025 de acuerdo con los capítulos III y IV del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, que hubiese solicitado asignación gratuita, se reintroduzca en el régimen conforme a los artículos 8 y 9 del Real Decreto 317/2019, de 26 de abril, por el que se define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025 y se regulan determinados aspectos relacionados con la exclusión de instalaciones de bajas emisiones del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se procederá al ajuste de su asignación gratuita en el año de su reintroducción, cuando así proceda. Con respecto al periodo de asignación 2026-2030, se ajustará la asignación gratuita desde el año de la reintroducción, cuando así proceda, a las instalaciones que hubieran sido excluidas, de conformidad con los capítulos 3 y 4 del Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
Párrafo añadido
2. El ajuste al que se refiere el apartado anterior se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11. A tal efecto, el titular de dicha instalación deberá presentar el informe sobre nivel de actividad y el informe de verificación previstos en el artículo 7, en el que constarán los datos de los niveles de actividad correspondientes a los dos años anteriores a la reintroducción.
Párrafo añadido
3. El año de su reintroducción el titular de la instalación deberá contar con un plan metodológico de seguimiento actualizado acorde con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, y aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático, de acuerdo con el artículo 6 de este real decreto.
Artículo 14
Eliminado2. El procedimiento de devolución se iniciará de oficio por la Oficina Española de Cambio Climático.
EliminadoEl acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los interesados, o a sus representantes, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
AntesLa resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y de la Dirección General de la Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo informarán los procedimientos de devolución de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias y cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático en un plazo no superior a veinte días.
Ahora2. El procedimiento de devolución se iniciará de oficio mediante acuerdo de la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático.
Párrafo añadido
El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los interesados o a sus representantes, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Iniciado el procedimiento, mediante resolución de la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático se podrá suspender el acceso a la cuenta de haberes de la instalación en la que se hayan transferido los derechos por el tiempo que resulte imprescindible hasta que se devuelvan los derechos o hasta que se adopte la resolución del procedimiento que estime las alegaciones formuladas y ordene el archivo de las actuaciones.
Párrafo añadido
La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, las direcciones generales competentes en materia de industria y energía informarán los procedimientos de devolución de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias y cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático en un plazo no superior a veinte días.
Antes4. En el caso de que en el momento de proceder a la ejecución de oficio, no existiesen derechos suficientes en la cuenta de haberes del titular, se podrá proceder al apremio sobre el patrimonio de la cantidad líquida equivalente a los derechos que deban devolverse, y de los intereses de demora que en su caso pudieran derivarse, de conformidad con los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El valor de los derechos se corresponderá con el precio del derecho de emisión en el mercado primario en el que España haya subastado derechos, correspondiente al día en que se dicte la resolución del procedimiento de devolución o, en su defecto, con el precio correspondiente al día anterior más próximo al mismo.
AhoraDe conformidad con el artículo 14 apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, en los casos en que procediera la ejecución de oficio y no existiera una cantidad de derechos de emisión suficiente en la cuenta de haberes, la Oficina Española de Cambio Climático solicitará al administrador del registro nacional que deduzca de la cantidad correspondiente a la asignación gratuita que deba transferirse a dicha instalación una cantidad de derechos de emisión equivalente a la cantidad de derechos de emisión que debe ser devuelta y que no se haya podido recuperar mediante la ejecución de oficio.
Párrafo añadido
4. En los casos en que no resultara posible la ejecución de oficio ni la posibilidad de deducir derechos gratuitos en la asignación de los años posteriores conforme a lo previsto en el apartado anterior, se podrá proceder al apremio sobre el patrimonio de la cantidad líquida equivalente a los derechos que deban devolverse, y de los intereses de demora que en su caso pudieran derivarse, de conformidad con los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El valor de los derechos se corresponderá con el precio del derecho de emisión en el mercado primario en el que España haya subastado derechos, correspondiente al día en que se dicte la resolución del procedimiento de devolución o, en su defecto, con el precio correspondiente al día anterior más próximo al mismo.
Artículo 15
Eliminadod) No haber remitido el informe sobre el nivel de actividad verificado satisfactoriamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, y la Oficina Española de Cambio Climático no haya aún determinado que no procede aplicar un ajuste en la asignación gratuita.
Antes2. El órgano competente en materia de Registro de la Unión Europea podrá ordenar la transferencia de la asignación aprobada a la instalación en el caso de que se haya producido un aumento de los niveles de actividad de una subinstalación que implique un ajuste al alza de la asignación, siempre que en ninguna otra subinstalación de la instalación se haya producido una reducción del nivel de actividad que implique un ajuste a la baja de la asignación. Con posterioridad, una vez dictada la resolución que apruebe la cantidad de derechos a asignar que corresponde tras el ajuste como consecuencia del aumento en los niveles de actividad, se procederá a realizar una segunda transferencia complementando la primera por la cantidad correspondiente al incremento de la asignación.
Ahorad) En caso de que la instalación no haya presentado el informe sobre el nivel de actividad o, de haberse entregado, éste no haya sido verificado satisfactoriamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.
Párrafo añadido
e) En caso de que el informe de verificación que se pronuncie sobre el informe sobre el nivel de actividad de la instalación incluya una declaración en el sentido previsto en el artículo 27, apartado 1, párrafo primero, letras b), c) o d) del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
Párrafo añadido
f) En cualquier otro supuesto de suspensión de transferencia previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2019/1122 de la Comisión, de 12 de marzo de 2019, que completa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Registro de la Unión.
Párrafo añadido
En los supuestos referidos en los apartados d) y e) de este apartado la suspensión de la transferencia se mantendrá hasta que la autoridad competente concluya que no procede ajustar la asignación de conformidad con los artículos 9, 10 u 11, o hasta que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 23.4 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, por el que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto al ajuste de la asignación de la instalación o se haya dictado resolución del procedimiento de ajuste por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente de conformidad con este real decreto.
Párrafo añadido
2. En el caso de que proceda un ajuste de la asignación gratuita, el órgano competente en materia de Registro de la Unión Europea podrá ordenar la transferencia de la asignación aprobada a una instalación en el caso de que se haya producido un aumento de los niveles de actividad de al menos una subinstalación que implique un ajuste al alza de la asignación de dicha instalación, siempre que en ninguna subinstalación de la instalación se haya producido una reducción del nivel de actividad que pudiera implicar un ajuste a la baja de la asignación de la instalación. Con posterioridad, una vez dictada la resolución que apruebe la cantidad de derechos a asignar que corresponde tras el ajuste al alza de la asignación de la instalación, se procederá a realizar una segunda transferencia complementando la primera por la cantidad correspondiente al incremento de la asignación.
Artículo 16
Antes1. Los titulares de instalaciones consideradas nuevos entrantes que deseen solicitar asignación gratuita de derechos de emisión deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático la documentación referida en el apartado siguiente a más tardar el 28 de febrero posterior al primer año completo de funcionamiento de la instalación. No obstante lo anterior, los titulares de estas instalaciones podrán presentar esta documentación e información a más tardar el 28 de febrero del año siguiente al primer día de funcionamiento normal, de acuerdo con la definición del artículo 2 Reglamento Delegado 2019/331 (UE), de 19 de diciembre de 2018.
Ahora1. Los titulares de instalaciones consideradas nuevos entrantes que deseen solicitar asignación gratuita de derechos de emisión deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático la documentación referida en el apartado siguiente a más tardar el 28 de febrero posterior al primer año completo de funcionamiento de la instalación. No obstante lo anterior, los titulares de estas instalaciones podrán presentar esta documentación e información a más tardar el 28 de febrero del año siguiente al primer día de funcionamiento normal, de acuerdo con la definición del artículo 2 Reglamento Delegado 2019/331 (UE) de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018.
Eliminadob) Un plan metodológico de seguimiento que se ajuste a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018. Este plan metodológico de seguimiento será aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático.
Antesc) El informe de verificación elaborado de acuerdo con los requisitos de verificación establecidos en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes y con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero.
Ahorab) Un plan metodológico de seguimiento que se ajuste a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. Este plan metodológico de seguimiento será aprobado por la Oficina Española de Cambio Climático.
Párrafo añadido
c) El informe de verificación elaborado de acuerdo con los requisitos de verificación establecidos en las disposiciones de la Unión Europea pertinentes y con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 18/2019, de 25 de enero y, para los informes presentados en el año 2026 y siguientes, el Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026, de 27 de febrero.
Antes4. Para la presentación de la documentación e información referida en los apartados anteriores de este artículo, los titulares de las instalaciones y los verificadores utilizarán los formatos que la normativa de la Unión establezca.
AhoraPara la presentación de la documentación e información referida en los apartados anteriores de este artículo, los titulares de las instalaciones y los verificadores utilizarán los formatos electrónicos proporcionados y publicados por la Comisión Europea a tal efecto en su sitio web y que serán publicados a su vez en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en el apartado sobre cambio climático.
Párrafo añadido
4. Aquellas instalaciones que hayan iniciado su actividad con posterioridad al 31 de diciembre de 2023 deberán presentar, a más tardar el 28 de febrero de 2026, un informe de nuevo entrante para el periodo 2021-2025 que incluya los datos del nivel de actividad de 2025 con objeto de determinar la asignación gratuita correspondiente al año 2025 además del primer informe sobre el nivel de actividad correspondiente al periodo 2026-2030 con arreglo al artículo 7 apartado 2 letra a) o, en su caso, el informe de nuevo entrante referido en el apartado 2 letra a) de este artículo. Estos informes deberán ir acompañados de su correspondiente informe de verificación.
Párrafo añadido
5. Las direcciones generales competentes en materia de industria y de energía, a petición de la Oficina Española de Cambio Climático, informarán las asignaciones de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.
Artículo 17
Artículo nuevo
Artículo 17. Corrección de la asignación gratuita de derechos de emisión. 1. Se procederá a la corrección de la asignación gratuita de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados siguientes cuando, por parte de la Comisión Europea o de la Oficina Española de Cambio Climático, se constate que el informe sobre datos de referencia contiene errores materiales de carácter evidente y objetivo como resultado de una aplicación incorrecta de las reglas de asignación gratuita establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, y esto tenga efecto en las cantidades de la asignación gratuita que hayan sido aprobadas a dicha instalación conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo. 2. El procedimiento de corrección de errores se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático, que será notificado al titular de la instalación. Se sustanciará el trámite de audiencia con el titular de la instalación con un plazo de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acuerdo de iniciación de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. En el caso de que el titular manifestara expresamente su conformidad con la corrección propuesta por la Oficina Española de Cambio Climático en el acuerdo de iniciación del procedimiento, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente dictará la resolución del procedimiento. 4. En caso contrario, la Oficina Española de Cambio Climático examinará las alegaciones formuladas por el titular de la instalación y notificará al titular de la instalación la propuesta de resolución del procedimiento en la que constará la propuesta de corrección de la asignación. Se sustanciará un nuevo trámite de audiencia con un plazo de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la propuesta de resolución. Efectuado este trámite de audiencia con el titular de la instalación, en caso de proceder una corrección en la asignación, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá el procedimiento. En caso de no proceder tal corrección en la asignación, la Oficina Española de Cambio Climático procederá al archivo de las actuaciones. 5. La resolución deberá ser adoptada y notificada en el plazo de doce meses desde la fecha del acuerdo por el que inicia el procedimiento de corrección de la asignación de derechos de emisión. Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Dicha resolución deberá ser adoptada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, a petición de la Oficina Española de Cambio Climático, las direcciones generales competentes en materia de industria y de energía informarán sobre la corrección de la asignación de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días. 6. Contra la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho recurso no podrá ser interpuesto hasta que el anterior recurso potestativo de reposición sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.