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12 feb 2026

Orden TED/749/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos técnicos para la conexión a la red necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión

Qué ha cambiado (3 artículos)

Disposición adicional primera
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Disposición adicional primera. Requisitos técnicos para la conexión a la red que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. 1. Hasta que se apruebe la normativa específica que defina los requisitos técnicos para la conexión a la red que deben cumplir las instalaciones de almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, estas deberán cumplir con la normativa en vigor que regule los requisitos para la conexión a la red que sean de aplicación a los módulos de generación de electricidad, tanto en su modo de funcionamiento de inyección de potencia como de absorción de potencia. Lo anterior será de aplicación tanto a instalaciones de almacenamiento conectadas al sistema eléctrico peninsular español como aquellas que se conecten en los sistemas eléctricos de territorios no peninsulares, aplicándose en cada caso los requisitos que correspondan. 2. A efectos de aplicación de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá como capacidad máxima del almacenamiento, en su modo de inyección de potencia a la red, el valor de la potencia activa máxima que puede ser producida de forma permanente por la instalación de almacenamiento cumpliéndose simultáneamente los requisitos técnicos requeridos que correspondan mientras que tenga disponibilidad de energía. Análogamente, se entenderá como capacidad máxima del almacenamiento, en su modo de absorción de potencia de la red, el valor de potencia máxima que puede ser absorbida de la red de forma permanente por la instalación de almacenamiento cumpliéndose simultáneamente los requisitos técnicos requeridos que correspondan mientras que tenga disponibilidad de almacenar energía. Adicionalmente, se considerará que los umbrales de significatividad aplicables a las instalaciones de almacenamiento serán los mismos que los definidos para los módulos de generación de electricidad en el Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas. Para la evaluación de la significatividad de las instalaciones de almacenamiento se considerará como capacidad máxima del almacenamiento la capacidad máxima en su modo de inyección de potencia a la red, definida en el párrafo primero de este apartado. 3. Las instalaciones de almacenamiento a las que se refiere esta disposición estarán exentas de presentar las certificaciones que acrediten la conformidad en relación con el cumplimiento de los requisitos técnicos de conexión a la red a los efectos de formalizar el correspondiente procedimiento de notificación operacional.
Disposición adicional segunda
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Disposición adicional segunda. Requisitos aplicables a determinados módulos de parque eléctrico conectados a la red de distribución de los sistemas eléctricos no peninsulares en relación con su capacidad de soportar huecos de tensión y al bloqueo de la electrónica de potencia ante faltas. 1. Los módulos de parque eléctrico conectados a la red de distribución de los sistemas eléctricos no peninsulares cuya capacidad máxima sea superior o igual a 0,8 kW e inferior a 1 MW, y que no formen parte de una agrupación mayor o igual a 1 MW, cumplirán lo establecido en la Resolución de 1 de febrero de 2018, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación 12.2 “Instalaciones conectadas a la red de transporte y equipo generador: requisitos mínimos de diseño, equipamiento, funcionamiento, puesta en servicio y seguridad”, en lo relativo a la capacidad de soportar huecos de tensión ante faltas equilibradas y desequilibradas, y al bloqueo de la electrónica de potencia ante faltas. Asimismo, cumplirán lo establecido en dicha resolución en lo relativo a rangos de frecuencia en los que deberán permanecer conectados y a la capacidad de soportar derivadas de frecuencia. 2. Las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán coordinar los ajustes de los relés de mínima tensión de manera compatible con el requerimiento de soportar los huecos de tensión de forma que no se produzca el disparo de dichos relés dentro del perfil tensión-tiempo requerido por la capacidad de soportar huecos de tensión. Asimismo, deberán coordinar los ajustes de los relés de mínima y máxima frecuencia, de manera compatible con los requerimientos de rangos de frecuencia establecidos en la citada resolución o normativa que la sustituya. 3. Durante el plazo de nueve meses a contar desde el momento en que sea de aplicación lo previsto en los apartados anteriores los módulos de generación de electricidad no estarán obligados a presentar las certificaciones de acreditación de la conformidad en relación con el cumplimento de lo dispuesto en dichos apartados a los efectos de formalizar el correspondiente procedimiento de notificación operacional. El plazo anterior podrá ser ampliado a solicitud de los gestores de red mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Esta ampliación deberá tener lugar antes de que finalice el plazo.
Disposición adicional tercera
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Disposición adicional tercera. Fin a la exención del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, aplicable a determinadas instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril. Se pone fin a la exención recogida en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, que aplica a los módulos de generación de electricidad que pertenezcan a algunas de las modalidades de autoconsumo a las que se refieren los apartados 1.b.i) y 1.b.ii) del artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril.