Saltar al contenido
← Volver
12 feb 2026

Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

Qué ha cambiado (31 artículos)

TÍTULO V

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

CAPÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 70
AntesLa actividad de comercialización será desarrollada por las empresas comercializadoras debidamente autorizadas que, accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados y a otros sujetos cualificados según la normativa vigente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 71
Eliminado1. Las empresas comercializadoras, además de los derechos que les son reconocidos en relación con el suministro en el artículo 45.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán los siguientes derechos:
Eliminadoa) Acceder a las redes de transporte y distribución en los términos previstos en el presente Real Decreto.
Eliminadob) Actuar como agentes del mercado en el mercado de producción de electricidad.
Eliminadoc) Contratar libremente el suministro de energía eléctrica con aquellos consumidores que tengan la condición de cualificados y con otros sujetos cualificados según la normativa vigente.
Eliminado2. Las empresas comercializadoras, además de las obligaciones que les corresponden en relación con el suministro en el artículo 45.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, tendrán las siguientes obligaciones:
Eliminadoa) Realizar la comunicación de inicio de actividad ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 6.1 del Anexo del presente real decreto.
Eliminadob) Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como comercializadoras.
Eliminadoc) Para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, deberán presentar al Operador del Sistema, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que resulten exigibles.
Eliminadod) Presentar ante los distribuidores, cuando contraten el acceso a sus redes en nombre de los consumidores, los depósitos de garantía correspondientes a dichos accesos de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.
Eliminadoe) Comprobar que sus clientes cumplan los requisitos establecidos para los consumidores y mantener un listado detallado de los mismos donde figuren sus datos de consumo y, en el caso de que contraten el acceso con el distribuidor en nombre de sus clientes, de facturación de las tarifas de acceso. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los consumidores.
Antesf) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 72
Eliminado1. La comunicación de inicio de la actividad de comercialización, que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar la actividad, corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El interesado la presentará a este órgano directivo acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad que se establecen en el artículo siguiente, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 6.2 del Anexo del presente real decreto.
EliminadoAsimismo, cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá comunicarse al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio acompañada de la declaración responsable y la documentación presentada por el interesado.
Eliminado2. En todo caso, podrá ser solicitada al interesado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por parte de la sociedad.
Eliminado3. Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, o autorización en el caso de comercializadores exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable.
Antes4. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, quien publicará en su página web y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los comercializadores, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 73
Eliminado1. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.
EliminadoAsimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.
Eliminado2. Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.
Eliminado3. Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.
Eliminado3 bis. La compra de energía para los consumidores en el mercado es un requisito de capacidad técnica y económica cuyo cumplimiento será verificado a través de los informes de seguimiento de Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema.
Eliminado3 ter. El pago de los peajes de acceso a la red y de los cargos es un requisito de capacidad económica que se acreditará conforme a derecho.
Antes4. Antes de realizar su comunicación de inicio de actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 74
AntesSi en el plazo de un año contado desde la fecha de comunicación de inicio de la actividad de comercialización, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera adquirido energía en el mercado de producción o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, la Dirección General de Política Energética y Minas declarará la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, notificándoselo al interesado, a la Comisión Nacional de Energía, que procederá a dar de baja a la empresa en el correspondiente listado, y, en su caso, a la Administración competente. A estos efectos el operador del sistema y, en su caso, el operador del mercado deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadoras en las que se tal circunstancia.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 75
AntesTendrán la consideración de consumidores directos en mercado por punto de suministro o instalación aquellos consumidores de energía eléctrica que adquieran energía eléctrica directamente en el mercado de producción para su propio consumo, y que deberán cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.b) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 76
EliminadoA los efectos de la consideración de consumidor directo en mercado las instalaciones de estos consumidores deberán reunir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que su titular sea una única persona física o jurídica.
Eliminadob) Que los centros o unidades que constituyan la instalación estén unidos por líneas eléctricas propias.
Eliminadoc) Que la energía eléctrica se destine a su propio uso.
EliminadoLos requisitos anteriores resultarán igualmente de aplicación a los restantes consumidores de energía eléctrica a los efectos del contrato de acceso.
AntesAsí mismo los puntos de suministro de estos consumidores deberán reunir los requisitos a y c del párrafo anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 78
Eliminado1. La comunicación de inicio de la actividad de consumidor directo en mercado corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo al modelo establecido en el apartado 6.3 del Anexo del presente real decreto. Ésta dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, procediendo esta última a publicar en su página web y mantener actualizado con periodicidad al menos trimestral un listado que incluya a todos los consumidores directos en mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero.
Eliminado2. La comunicación de inicio de actividad deberá acompañarse de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad, de acuerdo al modelo establecido en el apartado 6.4 del Anexo del presente real decreto.
Antes3. Los requisitos necesarios para actuar como consumidor directo en mercado son los establecidos en el artículo 4. del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 79
Eliminado1. A los efectos del presente Real Decreto se define el suministro de energía eléctrica como la entrega de energía a través de las redes de transporte y distribución mediante contraprestación económica en las condiciones de regularidad y calidad que resulten exigibles.
Eliminado2. El suministro se podrá realizar:
Eliminadoa) Mediante contratos de suministro a tarifa.
Eliminadob) Mediante la libre contratación de la energía y el correspondiente contrato de acceso a las redes.
Eliminado3. El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros.
EliminadoSe exceptúan de estas limitaciones las empresas distribuidoras a las que sea de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, y aquellos otros sujetos que lo vinieran realizando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, siempre y cuando estuvieran autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía.
Eliminado4. La contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato. El Ministerio de Economía elaborará contratos tipo de suministro y de acceso a las redes.
EliminadoSin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos, la duración de los contratos de suministro a tarifa y de acceso a las redes será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales. No obstante lo anterior, el consumidor podrá resolverlo antes de dicho plazo, siempre que lo comunique fehacientemente a la empresa distribuidora con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente.
Eliminado5. El consumidor tendrá derecho a elegir la tarifa que estime conveniente, entre las oficialmente aprobadas, teniendo en cuenta las tensiones de las redes disponibles en la zona de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del presente Real Decreto, así como la potencia que desea contratar entre las resultantes de aplicar las intensidades normalizadas para los aparatos de control que se vayan a emplear.
Eliminado6. Las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender las peticiones de modificación de tarifa, modalidad de aplicación de la misma y potencia contratada. Al consumidor que haya cambiado voluntariamente de tarifa, potencia contratada o sus modos de aplicación o de otros complementos podrá negársele pasar a otra mientras no hayan transcurrido, como mínimo, doce meses, excepto si se produce algún cambio en la estructura de tarifaria que le afecte.
Eliminado7. La empresa distribuidora podrá exigir, en el momento de la contratación del acceso a las redes, la entrega de un depósito de garantía bien directamente a los consumidores o a los comercializadores en el caso de que éstos contraten el acceso en nombre del consumidor, de acuerdo a lo siguiente:
Eliminadoa) En el caso de empresas comercializadoras con más de un año de ejercicio de la actividad de comercialización, el depósito de garantía será el obtenido de dividir la cuantía devengada anualmente por cada cliente por su contrato de acceso entre 365, y multiplicarlo asimismo por el número de días del periodo de liquidación del contrato de acceso, que como máximo será igual a 30 días.
Eliminadob) En el caso de empresas comercializadoras con menos de un año de ejercicio de la actividad de comercialización, el depósito de garantía para consumidores en baja tensión será un importe igual a la facturación teórica mensual correspondiente a cincuenta horas de utilización de la potencia contratada. Para consumidores en alta tensión, el depósito de garantía será un importe igual a la facturación teórica mensual correspondiente a considerar una utilización de un 40% de la potencia contratada.
EliminadoAnualmente se procederá a la actualización de los depósitos de garantía.
EliminadoEn el caso en que no se exija el depósito en un ámbito geográfico determinado y categoría de consumidores determinada esta exención deberá ser publicada y comunicada a la Dirección General de Política Energética y Minas. En cualquier otro caso, la exención no podrá ser discriminatoria entre consumidores de similares características, debiendo ser comunicadas a la Dirección General de Política Energética y Minas.
EliminadoEl depósito se considerará adscrito al consumidor como titular del contrato y no podrá ser exigido transcurridos seis meses desde la primera formalización del mismo.
EliminadoLa devolución del depósito de garantía, que se realizará siempre al consumidor con independencia de que este haya contratado el acceso directamente o a través del comercializador, será automática a la resolución formal del contrato, quedando la empresa distribuidora autorizada a aplicar la parte correspondiente del mencionado depósito al saldo de las cantidades pendientes de pago una vez resuelto el contrato.
Eliminado8. Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo de acometidas eléctricas del presente Real Decreto, aparte del depósito, la empresa distribuidora no podrá exigir el pago de ninguna cantidad anticipada. Como excepción, en los suministros eventuales de corta duración, inferior a dos meses, se admitirá la facturación previa de los consumos estimados, en base a la potencia solicitada y al número de horas de utilización previsible, no procediendo en este caso el cobro del depósito.
Eliminado9. Las empresas distribuidoras podrán negarse a suscribir contratos de tarifa de suministro o tarifa de acceso a las redes con aquellos consumidores que hayan sido declarados deudores por sentencia judicial firme de cualquier empresa distribuidora por alguno de los conceptos incluidos en el presente Real Decreto siempre que no justificara el pago de dicha deuda y su cuantía fuera superior a 150,253026 euros. Así mismo, se podrá denegar la suscripción del contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes cuando las instalaciones del consumidor no cumplan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias.
Antes10. Todo consumidor tiene el derecho a recibir el suministro en las condiciones mínimas de Calidad que se establecen en el presente Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 80
Eliminado1. Podrán suscribir contratos de suministro a tarifa con las empresas distribuidoras todos aquellos consumidores que no tengan la condición de cualificados o que teniéndola no ejerzan dicha condición de acuerdo con la normativa vigente.
Eliminado2. El consumidor tiene el derecho a que la empresa distribuidora le informe y asesore en el momento de la contratación, con los datos que le facilite, sobre la tarifa y potencia o potencias a contratar más conveniente, complementos tarifarios y demás condiciones del contrato, así como la potencia adscrita a la instalación de acuerdo con lo previsto en el capítulo de acometidas eléctricas del presente Real Decreto.
Antes3. Si la conexión de las instalaciones del consumidor se efectúa en la red de transporte, el contrato de tarifa de suministro deberá suscribirse con el distribuidor de la zona, previa presentación del contrato técnico suscrito con el transportista según se regula en el artículo 58 del presente Real Decreto. En los casos de suspensión de suministro y resolución de contratos de acuerdo con las secciones 4.ay 5.adel presente capítulo el distribuidor lo comunicará al transportista al que esté conectado el consumidor para que proceda a hacer efectivo el corte.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 81
Eliminado1. Podrán suscribir contratos de acceso a las redes con las empresas distribuidoras todos aquellos consumidores cualificados y otros sujetos en los términos establecidos en la normativa vigente.
Eliminado2. Los consumidores cualificados que opten por ejercer dicho derecho podrán contratar el acceso a las redes y la adquisición de la energía conjuntamente o por separado.
Eliminado3. En el caso en que el consumidor cualificado opte por contratar conjuntamente la adquisición de la energía y el acceso a las redes con un comercializador u otro sujeto cualificado, estos últimos sólo podrán contratar con el distribuidor el acceso a las redes en nombre de aquéllos, quedando obligados a comunicar la duración del contrato de adquisición de energía, el cual no será efectivo hasta que no se disponga del acceso a la red. En estos casos el comercializador o sujeto cualificado estará obligado a informar al consumidor, con carácter anual, del importe detallado de la facturación correspondiente a la tarifa de acceso que haya contratado en su nombre con el distribuidor, salvo que el consumidor decida que desea que se le informe en cada facturación, en cuyo caso el comercializador está obligado a remitírsela.
EliminadoEn cualquier caso, en las relaciones entre el consumidor y el comercializador u otro sujeto cualificado se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que las tarifas de acceso a las redes sean reguladas.
Eliminado4. Los sujetos cualificados y los consumidores cualificados que opten por contratar de forma separada la adquisición de la energía y el acceso a la red, deberán contratar directamente con el distribuidor el acceso a las redes, quedando obligados a comunicar a éste el concreto sujeto con el que tienen suscrito, en cada momento, el contrato de adquisición de energía, así como la duración del mismo.
Eliminado5. El contrato de acceso a las redes deberá suscribirse para cada uno de los puntos de conexión a las mismas, con independencia de que se trate de una única instalación, salvo que la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía haya autorizado la agrupación de puntos de conexión de acuerdo con la normativa tarifaria vigente.
Eliminado6. El consumidor o sujeto cualificado tiene el derecho a que la empresa distribuidora le informe, en el momento de la contratación, sobre las potencias disponibles según las distintas tensiones existentes en la zona.
Antes7. Si la conexión de las instalaciones del consumidor se efectúa en la red de transporte, el contrato de acceso a las redes deberá suscribirse con el distribuidor de la zona, previa presentación del contrato técnico suscrito con el transportista según se regula en el artículo 58. En los casos de suspensión del acceso o resolución del contrato, de acuerdo con las secciones 4.ª y 5.ª del presente capítulo, el distribuidor lo comunicará al transportista al que esté conectado el consumidor o sujeto cualificado para que proceda a la desconexión de sus redes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 82
Eliminado1. La facturación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se efectuará por la empresa distribuidora mensual o bimestralmente, y se llevará a cabo en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto.
Eliminado2**(Derogado)**
EliminadoPrevio acuerdo expreso entre las partes, podrá facturarse una cuota fija mensual proporcional a los consumos históricos y cuando no los haya con una estimación de horas de utilización diaria, previamente acordada, más el término de potencia. En todo caso, se producirá una regularización anual en base a lecturas reales. Cuando se pacte una cuota fija mensual, la empresa distribuidora podrá exigir una determinada forma de pago.
Eliminado3. A petición del consumidor a tarifa y con cargo al mismo, se podrán instalar equipos de medida de funcionamiento por monedas, tarjetas u otros sistemas de autocontrol, que se acomodarán a la estructura tarifaria vigente. Estos equipos de medida deberán ser de modelo aprobado o tener autorizado su uso y contar con verificación primitiva o la que corresponda y precintado.
Eliminado4**(Derogado)**
Antes5.**(Derogado)**
Ahora**(Derogado)**
Artículo 83
Eliminado1. El consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato.
Eliminado2. Para la subrogación en derechos y obligaciones de un contrato de suministro a tarifa o de acceso a las redes bastará la comunicación que permita tener constancia a la empresa distribuidora a efectos del cambio de titularidad del contrato.
Eliminado3. En los casos en que el usuario efectivo de la energía o del uso efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.
Eliminado4. La empresa distribuidora no percibirá cantidad alguna por la expedición de los nuevos contratos que se deriven de los cambios de titularidad señalados en los puntos anteriores, salvo la que se refiere a la actualización del depósito.
Antes5. No obstante lo anterior, para los incrementos de potencia de los contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes, no siendo exigible en otro tipo de modificaciones. Si efectuada dicha verificación se comprobase que las instalaciones no cumplen las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, la empresa distribuidora deberá exigir la adaptación de las instalaciones y la presentación del correspondiente boletín del instalador.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 84
Eliminado1. Para consumidores privados a tarifa, el período de pago se establece en veinte días naturales desde la emisión de la factura por parte de la empresa distribuidora. En el caso de que el último día del período de pago fuera sábado o festivo, éste vencerá el primer día laborable que le siga.
EliminadoDentro del período de pago, los consumidores privados podrán hacer efectivos los importes facturados mediante domiciliación bancaria, a través de las cuentas que señalen las empresas distribuidoras en cajas de ahorro o entidades de crédito, en las oficinas de cobro de la empresa distribuidora o en quien ésta delegue. En zonas geográficas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el consumidor podrá hacer efectivo el importe facturado mediante giro postal u otro medio similar.
Antes2. En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 84 bis
AntesLa suspensión del suministro de energía eléctrica a consumidores personas físicas en su vivienda habitual con potencia contratada igual o inferior a 10 kW seguirá lo dispuesto en el Capítulo VI del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 85
Eliminado1. La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas.
Eliminado2. En el caso de las Administraciones públicas, la empresa distribuidora podrá proceder a la suspensión del suministro por impago, siempre que el mismo no haya sido declarado esencial, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento dicho pago no se hubiera hecho efectivo.
Eliminado3. Para proceder a la suspensión del suministro por impago, la empresa distribuidora no podrá señalar como día para la interrupción un día festivo ni aquéllos que, por cualquier motivo, no exista servicio de atención al cliente tanto comercial como técnica a efectos de la reposición del suministro, ni en víspera de aquellos días en que se dé alguna de estas circunstancias.
Antes4. Efectuada la suspensión del suministro, éste será repuesto como máximo al día siguiente del abono de la cantidad adeudada, de los intereses que haya devengado de acuerdo con el artículo anterior y de la cantidad autorizada en concepto de reconexión del suministro.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 86
Eliminado1. La suspensión del suministro de energía a los consumidores cualificados estará sujeta a las condiciones de garantía de suministro y suspensión que hubieran pactado.
EliminadoLas condiciones generales de contratación del suministro de energía eléctrica entre los consumidores cualificados y las empresas que realicen el suministro, así como la existencia de pactos particulares que pudieran condicionar la garantía de suministro, deberán ser comunicadas a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de la Energía y a las Comunidades Autónomas en aquellos casos en que los suministros se realicen exclusivamente en el ámbito territorial de las mismas.
Eliminado2. Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, el comercializador podrá exigir la suspensión del suministro a la empresa distribuidora mediante comunicación fehaciente a la misma. La empresa distribuidora procederá a la suspensión del suministro si transcurridos cinco días hábiles desde la citada notificación el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador.
EliminadoEn estos casos, cuando el comercializador de energía eléctrica no hubiera comunicado a la empresa distribuidora la rescisión del contrato de suministro, la empresa distribuidora quedará exonerada de cualquier responsabilidad sobre la energía entregada al consumidor.
Eliminado3. Las reglas y condiciones de funcionamiento del mercado de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán incluir en todo caso los procedimientos a seguir:
Eliminadoa) En el supuesto de que los agentes que adquieren energía del mercado mayorista incumplan sus obligaciones de pago, así como las comunicaciones que en estos casos deben realizarse entre los diferentes agentes del mercado.
Eliminadob) Las comunicaciones de las altas y bajas como agente del mercado de aquellos consumidores que adquieran energía directamente del mercado de producción, así como del resto de agentes de dicho mercado.
AntesEstas reglas deberán garantizar la comunicación de estos hechos al Ministerio de Economía, a la Comisión Nacional de Energía, así como a los consumidores y agentes afectados, en un plazo que no podrá exceder en ningún caso los cinco días hábiles.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 87
AntesLa empresa distribuidora podrá interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
AhoraLos gestores de las redes de transporte y distribución podrán interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
EliminadoEn todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo por la empresa distribuidora y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
AntesDe no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, la empresa distribuidora la girará facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.
AhoraEn todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo los gestores de las redes de transporte y distribución y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
Párrafo añadido
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, los gestores de las redes de transporte y distribución la girarán facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.
Artículo 88
AntesLos gastos que origine la suspensión del suministro serán por cuenta de la empresa distribuidora y la reconexión del suministro, en caso de corte justificado, será por cuenta del consumidor o sujeto cualificado, que deberá abonar una cantidad equivalente al doble de los derechos de enganche vigentes como compensación por los gastos de desconexión.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 89
Eliminado1. Lo establecido en los artículos anteriores en relación con la suspensión del suministro o del acceso por impago u otras causas no será de aplicación a los servicios esenciales.
Eliminado2. Los criterios para determinar los servicios que deben ser considerados esenciales serán:
Eliminadoa) Alumbrado público a cargo de las Administraciones públicas.
Eliminadob) Suministro de aguas para el consumo humano a través de red.
Eliminadoc) Acuartelamientos e instituciones directamente vinculadas a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvo las construcciones dedicadas a viviendas, economato y zonas de recreo de su personal.
Eliminadod) Centros penitenciarios, pero no así sus anejos dedicados a la población no reclusa.
Eliminadoe) Transportes de servicio público y sus equipamientos y las instalaciones dedicadas directamente a la seguridad del tráfico terrestre, marítimo o aéreo.
Eliminadof) Centros sanitarios en que existan quirófanos, salas de curas y aparatos de alimentación eléctrica acoplables a los pacientes, y hospitales.
Eliminadog) Servicios funerarios.
AntesLas empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 91
EliminadoEn todo caso, serán causas de resolución del contrato las siguientes:
Eliminadoa) El no permitir la entrada en horas hábiles o de normal relación con el exterior, en los locales donde se encuentran las instalaciones de transformación, medida o control a personal autorizado por la empresa distribuidora encargada de la medida.
Eliminadob) La negligencia del consumidor o sujeto cualificado respecto a la custodia de los equipos de medida y control, con independencia de quién sea el propietario de los mismos.
Antesc) La negligencia del consumidor o sujeto cualificado respecto a la instalación de equipos correctores en el caso que produzca perturbaciones a la red y, una vez transcurrido el plazo establecido por el organismo competente para su corrección, ésta no se hubiera efectuado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 96
Eliminado2. En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria.
EliminadoSi se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el periodo a rectificar de un año.
EliminadoSi se hubieran facturado cantidades superiores a las debidas, deberán devolverse todas las cantidades indebidamente facturadas en la primera facturación siguiente, sin que pueda producirse fraccionamiento de los importes a devolver.
AntesEn este caso, se aplicará a las cantidades adelantadas el interés legal del dinero vigente en el momento de la refacturación. En el caso de que el error sea de tipo administrativo, los cobros o devoluciones tendrán el mismo tratamiento que el señalado anteriormente.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 98
AntesLas reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúe el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima. Tercero de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 101
EliminadoLas interrupciones programadas deberán ser comunicadas a los consumidores afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas, por los siguientes medios:
Eliminadoa) Mediante comunicación individualizada, de forma que quede constancia de su envío, a los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones superiores a 1 kV y a los establecimientos que presten servicios declarados esenciales.
Eliminadob) Mediante carteles anunciadores, situados en lugares visibles, en relación con el resto de consumidores, y mediante dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia.
AntesEn el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y ésta ya haya sido anunciada a los consumidores, deberá informarse a éstos de tal circunstancia por los mismos medios anteriores.
Ahora3 bis. Las interrupciones programadas deberán ser comunicadas a los consumidores afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas, por los siguientes medios:
Párrafo añadido
a) Mediante comunicación individualizada, de forma que quede constancia de su envío, a los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones superiores a 1 kV y a los establecimientos que presten servicios declarados esenciales. Cuando el consumidor haya prestado la información correspondiente a su número de teléfono o correo electrónico, esta comunicación se realizará a través de dichos medios.
Párrafo añadido
b) Mediante carteles anunciadores, situados en lugares visibles, en relación con el resto de consumidores, mediante dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia, y mediante dos medios de comunicación digital de amplia difusión. Asimismo, la empresa distribuidora publicará los avisos a través de su portal de internet. Adicionalmente, cuando el consumidor haya prestado la información correspondiente a su número de teléfono o correo electrónico, esta comunicación se realizará también a través de dichos medios.
Párrafo añadido
En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y esta ya haya sido anunciada a los consumidores, deberá informarse a estos de tal circunstancia por los mismos medios anteriores.
Párrafo añadido
Adicionalmente, las empresas distribuidoras deberán comunicar las interrupciones programadas a las empresas comercializadoras y a los agregadores independientes afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas. En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y esta ya hubiera sido comunicada, deberá informarse a estos de tal circunstancia.
Artículo 110 ter
EliminadoLos contratos de acceso a las redes suscritos por empresas distribuidoras y los contratos de suministro suscritos por empresas suministradoras de electricidad, cuando dichos contratos sean suscritos con clientes domésticos deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
Eliminadoa) Los contratos deberán tener claramente especificados los siguientes datos:
Eliminadola identidad y la dirección de la empresa distribuidora o suministradora;
Eliminadola duración del contrato, las condiciones para su renovación y las causas de rescisión y resolución de los mismos, así como el procedimiento para realizar una u otras;
Eliminadoel procedimiento de resolución de conflictos establecido por el suministrador y Organismos o Tribunales a los que corresponde dirimir sobre su resolución;
Eliminadoel código unificado de punto de suministro, número de póliza del contrato de acceso o de suministro y potencias contratadas;
Eliminadola información sobre precios y tarifas aplicables y, en su caso, disposición oficial donde se fijen los mismos. Esta información deberá estar permanentemente actualizada a través de la facturación;
Eliminadoel nivel de calidad mínimo exigible en los términos establecidos en el presente Real Decreto y las repercusiones en la facturación que correspondan en caso de incumplimientos;
Eliminadolos plazos para la conexión inicial establecidos en el presente Real Decreto;
Eliminadootros servicios prestados, incluidos en su caso los servicios de mantenimiento que se propongan, de acuerdo con la normativa vigente;
Eliminadob) Las condiciones incluidas en los contratos deberán adecuarse a lo establecido en la normativa vigente en materia de contratos con los consumidores y deberán comunicarse antes de la celebración o suscripción de los mismos, bien se realice directamente o a través de terceros.
Eliminadoc) En contratos suscritos en el mercado libre se incluirá además, sin perjuicio de lo establecido en la normativa general sobre contratación, lo siguiente:
Eliminado1.º Las posibles, penalizaciones en caso de rescisión anticipada del contrato de duración determinada por voluntad del consumidor.
Eliminado2.º Diferenciación entre los precios y condiciones del contrato y su plazo de vigencia y los de carácter promocional.
Antesd) Los consumidores deberán ser debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a resolver el contrato sin penalización alguna cuando reciban el aviso.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 137
EliminadoEn el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del operador del sistema y gestor de la red de transporte, éste emitirá informe previo sobre la solicitud de autorización de cierre.
AntesEn el caso de instalaciones de transporte cuya autorización de cierre deba ser otorgada por las Comunidades Autónomas, éstas solicitarán informe previo a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que ésta consignará las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.
Ahora1. En el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del operador del sistema y gestor de la red de transporte, este emitirá informe previo sobre la solicitud de autorización de cierre.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, dicho informe previo no requerirá un análisis de cobertura en nudo único cuando las instalaciones que solicitan el cierre no hayan resultado adjudicatarias de las subastas de capacidad reguladas en la orden por la que se crea un mercado de capacidad en el sistema peninsular español. Únicamente se excluirá el análisis en los periodos de prestación de servicio previstos en las subastas de capacidad en las que, habiendo participado la instalación que solicita el cierre, no haya resultado adjudicatario.
Párrafo añadido
Las condiciones que se recojan en la autorización de cierre como consecuencia del informe remitido por el operador del sistema deberán ser proporcionadas, temporales y revisables, debiendo ir acompañadas de un plan con propuestas para su levantamiento.
Párrafo añadido
Este informe se deberá emitir en el plazo de 3 meses. En caso de no recibirse el informe en este plazo se continuará con el procedimiento.
Párrafo añadido
2. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización de cierre deba ser otorgada por las comunidades autónomas, estas solicitarán informe previo a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que esta consignará las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.
Artículo 186
Antes1. Los distribuidores que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la información actualizada sobre adquisición y facturación de energía eléctrica y acceso a las redes establecida en el apartado 3.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 3.2 del mismo.
Ahora1. Los distribuidores que hayan sido inscritos en esta sección del registro deberán remitir al mismo la información actualizada establecida en el apartado 3.1 del anexo al presente real decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 3.2 del mismo.
ANEXO
Eliminado2) Energía adquirida:
EliminadoEnergía adquirida en el mercado de producción (kWh):
EliminadoFacturación de la energía adquirida en el mercado de producción (pesetas):
EliminadoEnergía adquirida a instalaciones acogidas al régimen especial (kWh):
EliminadoFacturación de la energía adquirida a instalaciones acogidas al régimen especial (pesetas):
EliminadoEnergía adquirida a otros distribuidores con la certificación correspondiente de la empresa de la que adquiere la energía en la que conste lo siguiente:
EliminadoEnergía adquirida: escalón 1 tensión (kWh):
EliminadoEnergía adquirida: escalón 2 tensión (kWh):
EliminadoEnergía adquirida: escalón 3 tensión (kWh):
EliminadoEnergía adquirida: escalón 4 tensión (kWh):
EliminadoFacturación de la energía adquirida a otros distribuidores con la certificación correspondiente de la empresa de la que adquiere la energía en la que conste lo siguiente:
EliminadoEnergía adquirida: escalón 1 tensión (pesetas):
EliminadoEnergía adquirida: escalón 2 tensión (pesetas):
EliminadoEnergía adquirida: escalón 3 tensión (pesetas):
EliminadoEnergía adquirida: escalón 4 tensión (pesetas):
Eliminado3) Energía entregada:
EliminadoA sus consumidores a tarifa, clasificado por tarifas:
EliminadoNúmero de clientes:
EliminadoPotencia facturada (kW):
EliminadoEnergía vendida (kWh):
EliminadoFacturación Mpta.
EliminadoA otros distribuidores acogidos a tarifa. Para cada nivel de tensión y cada distribuidor suministrado:
EliminadoPotencia facturada (kW):
EliminadoEnergía vendida (kWh):
EliminadoFacturación (Mptas.):
EliminadoEmpresa distribuidora suministrada:
Eliminado4) Facturación de tarifas de acceso a consumidores cualificados clasificados por tarifas:
EliminadoNúmero de clientes:
EliminadoPotencia facturada (kW):
EliminadoEnergía (kWh):
EliminadoFacturación de peajes (Mpta.):
Eliminado5) En el caso de adquirir energía de otras centrales generadoras que no oferten al mercado, se deberá detallar para cada central:
EliminadoCentral:
EliminadoEnergía adquirida de la central (kWh):
AntesCoste de la energía adquirida de la central (Mpta.):
Ahora2)**(Suprimido)**
Párrafo añadido
3)**(Suprimido)**
Párrafo añadido
4)**(Suprimido)**
Párrafo añadido
5)**(Suprimido)**
Eliminado7) Otros Ingresos:
EliminadoIngresos por acometidas:
AntesIngresos por alquiler de equipos de medida:
Ahora7)**(Suprimido)**
EliminadoAnualmente, se enviarán los datos que figuran en los apartados 2), 3), 4) y 5) durante el primer trimestre del año siguiente al que se produzcan.