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31 dic 2025
Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia
Ley · En vigor · Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 56▾
Eliminado1. Los instrumentos de ordenación del territorio podrán someterse a las siguientes alteraciones respecto a su contenido:
Antesa) Modificación sustancial: cuando los cambios supongan una alteración general o fundamental de dicho instrumento. En todo caso, tendrá el carácter de sustancial la modificación que haya de someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, y, en el caso de los proyectos de interés autonómico no previstos, aquellas que afecten a los aspectos que fundamentaron la declaración de interés autonómico.
Ahora1. Los instrumentos de ordenación del territorio podrán someterse a las siguientes alteraciones respecto de su contenido:
Párrafo añadido
a) Modificación sustancial: cuando los cambios supongan una alteración general o fundamental del instrumento. En todo caso, tendrá el carácter de sustancial la modificación que deba someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y, en el caso de los proyectos de interés autonómico no previstos, aquellas que afecten a los aspectos que fundamentaron la declaración de interés autonómico.
Eliminadob) Modificación no sustancial: cuando los cambios propuestos no supongan alteración general o fundamental de dicho instrumento. El carácter de no sustancial de la modificación habrá de justificarse convenientemente, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, siguiéndose para tal modificación el procedimiento simplificado previsto en el artículo siguiente.
Eliminado2. Los instrumentos de ordenación del territorio deberán definir con claridad qué modificaciones tendrán el carácter de no sustanciales. En todo caso, tendrán este carácter, siempre que no concurriesen los supuestos del apartado a) del número 1, las modificaciones que no impliquen una revisión de los objetivos generales del instrumento de ordenación territorial ni la alteración sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida en el mismo.
Antes3. A los efectos señalados en este artículo y antes del inicio del procedimiento previsto en el artículo siguiente, la consejería que hubiera tramitado el instrumento de ordenación del territorio que se pretende modificar solicitará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio informe sobre el carácter no sustancial de la modificación, que habrá de emitirse en el plazo de un mes.
Ahorab) Modificación no sustancial: cuando los cambios propuestos no supongan una alteración general o fundamental del instrumento. El carácter de no sustancial de la modificación deberá justificarse convenientemente, de acuerdo con lo establecido en esta ley, y para tal modificación se seguirá el procedimiento simplificado previsto en el artículo siguiente.
Párrafo añadido
A tal efecto, y antes del inicio del procedimiento previsto en el artículo siguiente, la consejería competente por razón de la materia del instrumento de ordenación del territorio que se pretende modificar solicitará a la consejería competente en materia de ordenación del territorio un informe sobre el carácter no sustancial de la modificación, que deberá emitirse en el plazo de un mes.
Párrafo añadido
2. Los instrumentos de ordenación del territorio deberán definir con claridad que modificaciones tendrán el carácter de no sustanciales. En todo caso, tendrán este carácter, siempre que no concurran los supuestos de la letra a) del número 1, las modificaciones que no impliquen una revisión de los objetivos generales del instrumento de ordenación territorial ni la alteración sustancial de los elementos esenciales de la ordenación establecida en él.
Párrafo añadido
3. Además de las modificaciones señaladas, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, podrá acordar el cambio de uso de los terrenos reservados para cualquier tipo de dotación pública por otro uso dotacional público distinto, siempre que se mantenga su titularidad pública y sin necesidad de seguir el procedimiento de modificación del instrumento de ordenación del territorio.