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31 dic 2025
Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 50▾
Eliminado1. El importe de las tasas será objeto de actualización anual, en proporción a la variación experimentada en el año natural anterior por el Índice Nacional General del Sistema General de Índices de Precios al Consumo de ámbito nacional o parámetro que lo sustituya, salvo que en la Ley de Presupuestos se contemple otra determinación.
Eliminado2. Asimismo, la cuantía de las tasas por ocupación y aprovechamiento especial del dominio público portuario podrá ser revisada cada cinco años, previo estudio analítico de los valores que integran el hecho imponible.
EliminadoA tal fin, se elaborará cada cinco años un informe de revisión de la cuantía de las tasas, en el que, específicamente y en relación con las tasas por ocupación y aprovechamiento especial del dominio público portuario, incluirá un listado de las concesiones en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyos importes deban revisarse, con el fin de que mantengan la debida correspondencia con la realidad económica de cada concesión.
EliminadoLos importes establecidos para estas tasas al otorgamiento del título o tras su modificación sustancial, o los que resulten de la correspondiente revisión, permanecerán durante el plazo anteriormente establecido hasta la consecutiva revisión, no obstante se actualizarán conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
Eliminado3. La cuantía de las tasas por prestación de servicios será objeto de revisión cuando así proceda, para su debida correspondencia con el coste de los mismos.
Eliminado4. Las cantidades adicionales ofertadas en los concursos convocados para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o licencias, cuyos Pliegos de Bases contengan, entre los criterios para su resolución, el de que se oferten importes adicionales a los establecidos para las correspondientes tasas, aunque carecen de naturaleza tributaria, serán objeto de actualización anual conforme a lo establecido para las tasas portuarias.
AntesDel mismo modo, dichas cantidades serán, en su caso, absorbidas en la cuantía de las tasas de ocupación y/o de aprovechamiento especial, según corresponda, que resulten de la revisión cuando esta conlleve el incremento de dichas tasas, adicionándose solo el importe que exceda de dicho incremento, y manteniéndose la cantidad adicional ofertada, en el caso de que aquellas disminuyan.
Ahora1. El importe de las tasas será objeto de actualización anual, en proporción a la variación experimentada en el año natural anterior por el Índice Nacional General del Sistema General de Índices de Precios al Consumo de ámbito nacional, o parámetro que lo sustituya, salvo que en la Ley del Presupuesto se contemple otra determinación.
Párrafo añadido
Esta actualización anual no será de aplicación a la tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario, cuya cuantía se determinará para cada periodo impositivo conforme a lo previsto en el artículo 64.
Párrafo añadido
2. La cuantía de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario regulada por el artículo 63 podrá ser revisada cada cinco años, previo estudio analítico de los elementos de cuantificación de la cuota tributaria establecidos en dicho artículo.
Párrafo añadido
Los importes establecidos para esta tasa, ya sea al otorgamiento del título tras su modificación sustancial o como resultado de la correspondiente revisión, permanecerán vigentes durante el plazo anteriormente establecido hasta la siguiente revisión, sin perjuicio de su actualización anual conforme a lo previsto en el apartado 1.
Párrafo añadido
3. Las cuantías de las tasas por prestación de servicios serán objeto de revisión cuando así proceda, para su debida correspondencia con el coste de los mismos.
Párrafo añadido
4. Las cantidades ofertadas en los procedimientos para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones o licencias, cuyos pliegos prevean importes adicionales a los establecidos para las correspondientes tasas, aunque carecen de naturaleza tributaria, serán objeto de actualización anual conforme a lo establecido en el apartado 1.
Artículo 56▾
Eliminado1. Constituye el hecho imponible la entrada de embarcaciones deportivas y de recreo en las instalaciones portuarias que dé lugar a la estancia de las mismas con derecho a la utilización, en su caso, de accesos, balizamiento marítimo, obras de abrigo o zonas de fondeo, así como de todo tipo de instalaciones.
AntesConstituye, asimismo, el hecho imponible el atraque de embarcaciones de cualquier tipo en los puertos e instalaciones deportivas o de recreo.
Ahora1. Constituye el hecho imponible la entrada de embarcaciones deportivas y de recreo en las instalaciones portuarias ubicadas en puertos de gestión directa que dé lugar a la estancia de las mismas con derecho a la utilización, en su caso, de accesos, balizamiento marítimo, obras de abrigo o zonas de fondeo, así como de todo tipo de instalaciones.
Párrafo añadido
Constituye, asimismo, el hecho imponible el atraque de embarcaciones de cualquier tipo en los puertos e instalaciones deportivas o de recreo en puertos de gestión directa.
Antes2. Serán sujetos pasivos, a título de sustitutos, en los supuestos de explotación de alguna instalación en régimen de autorización administrativa o concesión demanial, las personas autorizadas o concesionarias.
Ahora2. Serán sujetos pasivos, a título de sustitutos, en los supuestos de explotación de alguna instalación en régimen de autorización administrativa o concesión dentro de un puerto de gestión directa, las personas autorizadas o concesionarias.
AntesII. Acceso de embarcaciones deportivas y de recreo a instalaciones gestionadas por terceros habilitados por la Agencia.
AhoraII. Acceso de embarcaciones deportivas y de recreo a instalaciones gestionadas por terceros habilitados por la Agencia en los puertos de gestión directa.
Artículo 59▾
Antes2. Se exceptúan del régimen tarifario establecido enel punto anterior los suministros de agua y electricidad, en los que la tasa se calculará según el siguiente cuadro de tarifas, en función de la situación de la embarcación:
Ahora2. Se exceptúan del régimen tarifario establecido en el punto anterior los suministros de agua y electricidad, en los que la tasa se calculará según el siguiente cuadro de tarifas, en función de la situación de la embarcación:
Párrafo añadido
Sin perjuicio de los cuadros tarifarios anteriores, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía podrá instalar contadores individuales para verificar el consumo real de agua y electricidad. En tal caso, la cuota se determinará aplicando un coeficiente del 1,30 al coste real del correspondiente suministro. No obstante, si el resultado fuera inferior al derivado de la aplicación de los cuadros tarifarios, prevalecerán estos últimos.
Artículo 63▾
AntesSerá el 5 % del valor de dichos terrenos. A estos efectos, se considerarán como terrenos o suelo las superficies situadas más a tierra de la línea de bajamar máxima viva equinoccial, que se integren en la concesión o autorización portuarias.
AhoraSerá el 5% del valor de dichos terrenos. A estos efectos, se considerarán como terrenos o suelo las superficies situadas más a tierra de la línea de bajamar máxima viva equinoccial, que se integren en la concesión o autorización portuarias.
AntesA efectos de establecer el valor del metro cuadrado de los terrenos portuarios, todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedarán clasificados en alguna de las categorías de puertos establecidas. A tal efecto, el valor que determine la inclusión de un puerto en una de dichas categorías se calculará en función de la valoración del suelo en el entorno del puerto, considerándose como tal el término municipal en que se sitúe, y del que se tomarán los valores medios catastrales de suelo urbano obtenidos de los datos estadísticos de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública y referidos a 31 de diciembre del ejercicio anterior en que se establezca la tasa, a los que se aplicarán los coeficientes publicados en el Anexo II de la presente norma.
AhoraA efectos de establecer el valor del metro cuadrado de los terrenos portuarios, todos los puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedarán clasificados en alguna de las categorías de puertos establecidas. A tal efecto, el valor que determine la inclusión de un puerto en una de dichas categorías se calculará en función de la valoración del suelo en el entorno del puerto, considerándose como tal el término municipal en que se sitúe, y del que se tomarán los valores medios catastrales de suelo urbano obtenidos de los datos estadísticos de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y referidos a 31 de diciembre del ejercicio anterior en que se establezca la tasa, a los que se aplicarán los coeficientes publicados en el anexo II de la presente norma.
Antes| Usos | Área de movimiento de la edificación | Obras de abrigo viario y espacios libres | Aparcamientos | Varaderos |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Coeficientes. | 0,89 | 0 | 0,71 | 0,45 |
Ahora| Usos | Área de movimiento de la edificación | Obras de abrigo viario y espacios libres | Aparcamientos | Varaderos | Ocupación del subsuelo que no impide el uso privativo de la superficie |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| Coeficientes. | 0,89 | 0 | 0,71 | 0,45 | 0,50 |
Párrafo añadido
En el caso de ocupación del subsuelo con líneas eléctricas, suministro de agua, evacuación de residuos u otras instalaciones inherentes a la urbanización, siempre que no impidan el uso privativo de la superficie, se aplicará un coeficiente corrector del 0,5.
Artículo 64▾
EliminadoIV. Cuota.
Antes1. La cuota se determinará aplicando al volumen de facturación por la actividad o servicio gravado un porcentaje, que oscilará entre el 0,5 y el 5 %, en función del interés portuario y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.
AhoraIV. Base imponible y cuota.
Párrafo añadido
1. La base imponible de esta tasa se define como el volumen de facturación de la actividad o servicio gravado, tomando como referencia el que resulte de las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio cuyos plazos de aprobación y de depósito en el Registro Mercantil hayan vencido a la fecha del devengo de la tasa.
Párrafo añadido
Para aquellos sujetos pasivos que no estén obligados a formular y depositar cuentas anuales en el Registro Mercantil, la base imponible se determinará a partir de la documentación contable o fiscal equivalente que refleje de manera fidedigna el volumen de facturación del último ejercicio cerrado disponible a la fecha del devengo.
Párrafo añadido
Dicho volumen de facturación será comunicado por el sujeto pasivo ante la Agencia Pública de Puertos de Andalucía mediante declaración responsable dentro de los primeros veinte días naturales del mes de octubre del año siguiente al que se refiera la facturación.
Párrafo añadido
De manera subsidiaria, en los ejercicios en que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, no se pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible, se aplicará el método de estimación indirecta, en los términos de dicho artículo.
Párrafo añadido
A tal efecto, se tomarán como referencia los datos correspondientes a una explotación normal de la actividad objeto del título administrativo, para lo cual se utilizará la información obrante en la Administración Portuaria de ejercicios anteriores, la facturación estimada que conste en el estudio económico presentado para el otorgamiento del título administrativo o cualquier otro medio previsto en el artículo 53.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
Párrafo añadido
En aquellos supuestos en los que la entidad concesionaria, autorizada o titular de la licencia de actividad desarrolle actividades distintas de las comprendidas en el objeto del título administrativo y aporte los datos desglosados, se computarán únicamente los ingresos imputables a dicho título que se integren en los ingresos de explotación.
Párrafo añadido
Respecto de las entidades sin fines lucrativos, los ingresos correspondientes a cuotas, participaciones, aportaciones dinerarias o conceptos análogos, debidamente periodificados, efectuados por los socios, asociados, comuneros, participantes o análogos, se considerarán como imputables a los efectos de determinar el volumen de facturación.
Párrafo añadido
Todo ello, sin perjuicio de los procedimientos de gestión o inspección tributaria que puedan iniciarse para la comprobación o verificación de la información declarada, conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
Párrafo añadido
La omisión o aportación de forma defectuosa de la declaración responsable a la que se refiere el presente apartado o de la información o documentación sobre facturación requerida durante el desarrollo de un procedimiento de gestión o inspección tributaria podrá constituir infracción leve o grave, según las circunstancias, tipificada en los artículos 78.l) y 79.2.h) de esta ley.
Párrafo añadido
2. La cuota se determinará aplicando a la base imponible un porcentaje, que oscilará entre el 0,5% y el 4,5%, en función del interés portuario y de su influencia en la consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de inversión privada.
Eliminado| Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca. | 0,5 % |
| --- | --- |
| Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo. | 1 % |
| Vinculadas al sector pesquero no extractivo (de servicios, industriales o comercialización excluida la primera venta). | 2 % |
| Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo. | 3,5 % |
| Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras). | 4,5 % |
EliminadoSi en el ejercicio de la actividad concesional se desarrollarán más de una de las actividades descritas en la tabla anterior, constituirá el tipo de gravamen a aplicar el resultado de la ponderación de los tipos de gravamen establecidos, en atención a la participación relativa de cada actividad en el conjunto por la facturación o por la superficie. Si no fuera posible determinar tal participación de cada actividad, se considerará que lo hacen en igual presencia, aplicando la media de la suma de los porcentajes aplicables.
Eliminado2. El volumen de facturación podrá determinarse mediante el procedimiento de estimación directa o de estimación objetiva:
Eliminadoa) Estimación directa. Procederá en todos aquellos supuestos en que la actividad del sujeto pasivo permita la verificación exacta de su facturación. Especialmente, será de aplicación a suministros y otras actividades con unidades de producción fácilmente medible y verificable por la administración del Sistema Portuario de Andalucía que, a tal efecto, podrá establecer los mecanismos de control adecuados.
EliminadoEn el supuesto en que la actividad del sujeto pasivo no permita la verificación exacta de su facturación, se aplicará la cuantía de facturación que consten en los documentos contables o fiscales del sujeto pasivo, y en concreto, el Importe neto de la cifra de negocios y otros ingresos de explotación imputables al título administrativo, todo ello de las cuentas anuales aprobadas.
EliminadoEn aquellos supuestos en los que la entidad concesionaria, autorizada o la que se otorga la licencia de actividad, desarrolle actividades distintas a las del objeto del título administrativo, y aporte los datos desglosados, se computarán los ingresos imputables al título administrativo que se integren en los ingresos de explotación.
EliminadoRespecto de las entidades sin fines lucrativos, se considerarán como ingresos imputables de la entidad los correspondientes a cuotas, participaciones, aportaciones dinerarias o análogos, debidamente periodificados, en su caso, que aporten los socios, asociados, comuneros, participantes o análogos.
Eliminadob) Estimación objetiva. Podrán optar por esta modalidad los sujetos pasivos cuya actividad no permita la verificación de su facturación. En este caso, se tomará como referencia la facturación estimada en el estudio económico que, presentado por la persona solicitante y aceptado por la Administración, se tome como base para el otorgamiento de la concesión.
EliminadoEn aquellos supuestos en los que la concesión hubiese sufrido alguna modificación, el sujeto pasivo deberá aportar un estudio económico actualizado, el cual deberá ser aceptado expresamente por la Administración.
AntesCuando no pueda determinarse el volumen de facturación por alguno de los dos sistemas de estimación anteriores, se tomarán como datos de referencia de la facturación anual la de una normal explotación de la actividad a que se refiera el título administrativo, en base a los datos obrantes en la Administración Portuaria de ejercicios anteriores.
Ahora| | Porcentaje |
| --- | --- |
| Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca. | 0,5 |
| Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo. | 1 |
| Vinculadas al sector pesquero no extractivo (de servicios, industriales o comercialización excluida la primera venta). | 2 |
| Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo. | 3,5 |
| Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras). | 4,5 |
Párrafo añadido
Si en el ejercicio de la actividad concesional se desarrollaran más de una de las actividades descritas en la tabla anterior, constituirá el tipo de gravamen a aplicar el resultado de la ponderación de los tipos de gravamen establecidos, en atención a la participación relativa de cada actividad en el conjunto por la facturación o por la superficie. Si no fuera posible determinar tal participación de cada actividad, se considerará que lo hacen en igual presencia, aplicando la media de la suma de los porcentajes aplicables.
Eliminado| Actividades auxiliares de sector pesquero y servicio directo al mismo. | 0,25 % |
| --- | --- |
| Actividades industriales y de servicio a embarcaciones comerciales y de recreo. | 0,75 % |
| Actividades complementarias y no portuarias. | 1,5 % |
Eliminado4. Para aquellas actividades de carácter esporádico en las que prime la intensidad del uso sobre la explotación, tales como eventos, grabaciones, rodajes, ferias, y otros, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos, se establecerán, en función de los distintos supuestos de la actividad a desarrollar, la cuantía mínima a efectos de aplicación de la tasa.
Eliminado5. Cuando proceda la revisión de las tasas de ocupación y aprovechamiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 50.2 de esta Ley, para el cálculo de la tasa de aprovechamiento especial, la persona titular de la concesión o licencia deberá aportar a la Administración la documentación necesaria para su determinación, en un plazo máximo de un mes desde que se le requiera, transcurrido el cual sin que la haya aportado, y sin perjuicio de otras responsabilidades que le fueren exigibles, esta tasa se calculará conforme a lo previsto en el anterior apartado 2.
Antes6. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.
Ahora| | Porcentaje |
| --- | --- |
| Actividades auxiliares de sector pesquero y servicio directo al mismo. | 0,25 |
| Actividades industriales y de servicio a embarcaciones comerciales y de recreo. | 0,75 |
| Actividades complementarias y no portuarias. | 1,5 |
Párrafo añadido
4. Para aquellas actividades de carácter esporádico en las que prime la intensidad del uso sobre la explotación, tales como eventos, grabaciones, rodajes, ferias y otros, mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de puertos, se establecerán, en función de los distintos supuestos de la actividad a desarrollar, la cuantía mínima a efectos de aplicación de la tasa.
Párrafo añadido
5. Vencido el plazo, y hasta tanto se materialice la reversión efectiva de los bienes ocupados, se reputará vigente el título ocupacional con todas las obligaciones que el mismo supone para el autorizado o concesionario, devengándose en consecuencia la tasa correspondiente, con las actualizaciones que en su caso proceda.
Disposición transitoria undécima▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria undécima. Comunicación de datos para la liquidación de la tasa por aprovechamiento especial del artículo 64 devengada el 1 de enero del 2026.
Para la determinación de la base imponible de la tasa por aprovechamiento especial regulada en el artículo 64, los obligados tributarios deberán realizar la comunicación del volumen de facturación a la que se refiere el apartado 1 del número IV de dicho artículo con anterioridad al 31 de enero de 2026, tomando como referencia el que resulte de la documentación que corresponda según lo establecido en dicho apartado.