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30 dic 2025
Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 10▾
Eliminado1. Para el gobierno de embarcaciones a motor con una potencia máxima de 11,26 kilovatios y hasta 5 metros de eslora, las de vela hasta 6 metros de eslora y los artefactos flotantes o de playa, a excepción de las motos náuticas, no será preciso estar en posesión de las titulaciones reguladas en este real decreto, siempre que no se alejen más de 2 millas náuticas de un puerto, marina o lugar de abrigo y la actividad se realice en régimen de navegación diurna.
EliminadoA los efectos de lo dispuesto en este apartado, los interesados deberán haber cumplido 18 años de edad sin que le sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de este real decreto.
Antes2. No será necesario cumplir con los requisitos de edad ni de titulación regulados en este real decreto a efectos de la preparación y participación en competiciones marítimo-deportivas oficiales.
Ahora1. No será preciso estar en posesión de las titulaciones náuticas de recreo reguladas en este título en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Para el uso privado de embarcaciones de recreo a motor de hasta 5 metros de eslora y con una potencia nominal máxima de 15 CV, sin dispositivo reductor de potencia.
Párrafo añadido
b) Para el uso deportivo de embarcaciones de vela hasta 6 metros de eslora.
Párrafo añadido
c) Para el manejo de artefactos flotantes o de playa.
Párrafo añadido
En estos casos, no se permitirá que las embarcaciones o artefactos se alejen más de 2 millas náuticas del puerto, marina o playa de salida y la actividad se realizará en régimen de navegación diurna.
Párrafo añadido
2. Se exceptúan de este régimen las motos náuticas.
Párrafo añadido
3. Es requisito necesario haber cumplido 18 años, sin que le sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 13.2.
Párrafo añadido
4. No será necesario cumplir con los requisitos de edad ni de titulación regulados en este título para la preparación y participación en competiciones marítimo-deportivas oficiales.
ANEXO IX▾
Antes| ANDORRA | TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES |
| --- | --- | --- | --- |
| Patrón de Costa. | Navegación hasta 12 millas en paralelo a la costa en embarcaciones de hasta 24 metros. | | |
| Patrón de Altura. | Navegación sin limitación de eslora, ni de distancia. | | |
Ahora| ANDORRA. | TÍTULOS | ATRIBUCIONES | OBSERVACIONES |
| --- | --- | --- | --- |
| Capitán de Yate. | Embarcaciones de hasta 24 metros de eslora (motor y vela), sin limitaciones. | | |
| Patrón de Embarcaciones de Recreo. | Embarcaciones de hasta 15 metros de eslora (motor y vela), sin alejarse más de 12 millas de la costa. | Según habilitación (puede ampliar el límite de navegación hasta 60 millas de la costa). | |
| Patrón de Navegación Básica. | Embarcaciones a motor de hasta 7 metros de eslora (motor y vela), sin alejarse más de 3 millas de la costa en navegación diurna. | | |
| Patrón de Costa. | Embarcaciones de hasta 15 metros de eslora (motor y vela), sin alejarse más de 12 millas de la costa. | Título antiguo equivalente al nuevo título andorrano de patrón de embarcaciones de recreo. | |
| Patrón de Altura. | Embarcaciones de hasta 24 metros de eslora (motor y vela), sin limitaciones. | Título antiguo equivalente al nuevo título andorrano de capitán de yate. | |