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30 dic 2025
Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 3▾
Antesb) Buques de pasaje dedicados al tráfico nacional pertenecientes a las Clases A y B, según la definición del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, y a sus compañías.
Ahorab) Buques de pasaje dedicados al tráfico nacional pertenecientes a la clase A, según la definición del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, y a sus compañías.
Párrafo añadido
c) Buques de pasaje dedicados al tráfico nacional pertenecientes a otras clases cuando así se determine mediante orden ministerial, en virtud de un previo análisis de riesgos para la protección marítima elaborado por el Ministerio del Interior en relación con su exposición a actos ilícitos deliberados.
Artículo 8▾
Párrafo añadido
j) Un representante del cuerpo de policía autonómica competente, respecto de los puertos ubicados en las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias policiales plenas para la protección de personas y bienes.
Artículo 20 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 20 bis. Vigilancia a bordo de buques.
1. Con la finalidad de velar por la protección marítima y mantener la seguridad pública, el Ministerio del Interior podrá acordar la presencia a bordo de los buques dedicados al transporte de pasajeros de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, uniformados o no, en el ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
2. La determinación de los supuestos, condiciones y procedimientos en los que se acuerde la presencia de dichos efectivos corresponderá al Ministerio del Interior, a través del órgano competente, previa coordinación con la Dirección General de la Marina Mercante y, en su caso, con las compañías navieras afectadas.
El Ministerio del Interior podrá formalizar convenios o acuerdos de colaboración con la Dirección General de la Marina Mercante y con las asociaciones representativas del sector naviero para establecer los mecanismos operativos, de comunicación y de coordinación necesarios para la aplicación de este artículo.
3. En ningún caso la presencia a bordo de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado alterará la autoridad del capitán del buque en materia de seguridad de la navegación, ni las competencias que la legislación marítima le atribuye, sin perjuicio de las funciones propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de la seguridad pública.