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30 dic 2025

Real Decreto 1516/2007, de 16 de noviembre, por el que se determina el régimen jurídico de las líneas regulares de cabotaje marítimo y de las navegaciones de interés público

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 2
EliminadoLa navegación de cabotaje con finalidad mercantil, tal como se define en el artículo 7.2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, queda reservada a buques mercantes españoles y de los restantes Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 del Reglamento (CEE) 3577/92 del Consejo de 7 de diciembre.
AntesExcepcionalmente, cuando no existan buques mercantes aptos y disponibles abanderados en los Estados mencionados en el párrafo anterior, las empresas navieras pertenecientes a dichos Estados, de conformidad con el artículo 81.1, segundo párrafo de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, podrán ser autorizadas por la Dirección General de la Marina Mercante para contratar y emplear buques mercantes no abanderados en éstos, por el tiempo que perdure tal circunstancia.
Ahora1. La navegación de cabotaje con finalidad mercantil, tal como se define en la legislación de la marina mercante, queda reservada a buques mercantes españoles y de los restantes Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 del Reglamento (CEE) 3577/92 del Consejo de 7 de diciembre.
Párrafo añadido
2. Excepcionalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, cuando no existan buques mercantes aptos y disponibles abanderados en los Estados mencionados en el apartado anterior, se podrá autorizar por la Dirección General de la Marina Mercante la contratación y empleo de buques mercantes abanderados en terceros Estados, por el tiempo que perdure tal circunstancia. También será necesaria la dispensa de bandera para los buques de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo no autorizados a acceder al cabotaje en su propio Estado de bandera.
Párrafo añadido
3. En las líneas regulares de cabotaje sólo se podrá solicitar la dispensa de bandera en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) En el caso de varadas reglamentarias de los buques adscritos y por el tiempo que perdure esta circunstancia hasta un máximo de sesenta días, debiendo reincorporarse a la línea el buque varado una vez finalice dicha varada.
Párrafo añadido
b) En el caso de averías, accidentes o causas de fuerza mayor.
Párrafo añadido
c) En el caso de que no exista buque mercante español o, en su caso, de bandera de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo adecuado y disponible en la línea de que se trate y para cada trayecto.
Párrafo añadido
4. Las dispensas se deberán solicitar para cada viaje, incluyendo todas las escalas intermedias, o para cada rotación cuando el puerto origen y el puerto de destino final sea el mismo, y con indicación de:
Párrafo añadido
a) Las características principales del buque que se requiere.
Párrafo añadido
b) El tipo de mercancía transportada.
Párrafo añadido
c) El período de fechas para la carga.
Párrafo añadido
5. La solicitud de dispensa se presentará a través del registro electrónico accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
Párrafo añadido
Si la solicitud de dispensa no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos e información preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
Se dará publicidad a la solicitud por un plazo de 48 horas y la dispensa se entenderá concedida si en ese plazo no se ofrece un buque mercante apto y disponible de bandera española o de los restantes Estados indicados en el apartado 1.
Párrafo añadido
6. En caso de cargamentos completos, se considerará como buque apto para el transporte aquel de bandera española o de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuya capacidad de transporte para la carga solicitada no sea superior en más de un 20 % al total de la carga indicada por el solicitante para transportar, sea por peso de la mercancía o por su volumen de bodega. La necesidad de medios de carga propios a bordo no será justificación para no considerar un buque apto cuando las terminales de los puertos de carga y descarga indicados en la solicitud dispongan de medios propios que puedan ser empleados para tal fin.
Párrafo añadido
El período de fechas para la carga indicado en la solicitud no podrá tener una amplitud de más de cuatro días y no se podrá retrasar su efectividad en más de 48 horas; en caso contrario, la solicitud caducará y se deberá presentar una nueva. Las fechas de carga no podrán superar los veinte días desde la solicitud.
Artículo 12
Antes2. La celebración de un contrato será compatible con el establecimiento de otras líneas regulares sometidas al régimen regulado en el capítulo I.
Ahora2. La celebración de un contrato será compatible con el establecimiento de otras líneas regulares sometidas al régimen regulado en el capítulo I, previo estudio de su impacto sobre el equilibrio económico del contrato vigente.