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29 dic 2025

Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 2
AntesA efectos de su autorización, las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica a las que se refiere el artículo 211.1.d) del TRLOTUP, seguirán los trámites establecidos en el presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas.
AhoraA efectos de su autorización, las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada mayor o igual a 10 MW o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica a las que se refiere el artículo 211.1.d) del TRLOTUP, seguirán los trámites establecidos en el presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas. Las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada inferior a 10 MW, se someterán a los trámites establecidos en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
Artículo 20
Antes5. Si el promotor hubiera formulado consulta previa, el órgano competente en materia de energía admitirá la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la consulta a los efectos del artículo 1.1.b del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Ahora5. Si el promotor hubiera formulado consulta previa, el órgano competente en materia de energía admitirá a trámite la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, siempre que coincida con una de las alternativas informadas favorablemente, con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la consulta a los efectos del artículo 1.1.b del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Artículo 21
AntesEn ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para las instalaciones a autorizar mediante el procedimiento regulado en el presente capítulo.
AhoraEn ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para las instalaciones a autorizar mediante el procedimiento regulado en el presente capítulo ni a las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada inferior a 10 MW establecidas en el artículo 2.a) del presente Decreto ley.
Artículo 21 bis
Artículo nuevo
Artículo 21 bis. Simplificación de trámites en las instalaciones de almacenamiento electroquímico que hibriden con instalaciones de generación de energías renovables. 1. La instalación de almacenamiento que hibride con una instalación de generación de energía renovable que disponga de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción y/o de autorización de explotación y por tanto disponga de evaluación ambiental favorable, quedará exenta del trámite de una nueva evaluación ambiental, según la Ley 21/2013, si el almacenamiento está ubicado dentro de la poligonal definida en el proyecto de instalación de generación de energía renovable que se autorizó. En el caso de ubicarse fuera de la poligonal la modificación deberá someterse al correspondiente tramite de evaluación ambiental. 2. La instalación de almacenamiento que hibride con una instalación de generación de energía renovable tendrá la consideración de modificación de instalación de generación y para la aplicación del artículo 115.2 y 115.3 del RD 1955/2000, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La incorporación de elementos de almacenamiento no modifica la tecnología de la instalación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.a) del anexo II del RD 1955/2000. b) En el caso que el almacenamiento este ubicado dentro de la poligonal definida en el proyecto de instalación degeneración de energía renovable que se autorizó, el promotor podrá acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y el equipo asociado si se cumplen las distancias de seguridad de los reglamentos de seguridad industrial y se acredita que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos c) Las instalaciones de almacenamiento hibridadas no entran dentro del anexo I de la Ley 21/2013 por lo que no están sometidas a evaluación ambiental ordinaria. d) En cuanto a la definición de potencia instalada se estará a lo previsto en la normativa estatal. 3. No será necesario solicitar una nueva autorización administrativa previa si cumple los requisitos anteriores, pero si una modificación de la autorización administrativa de construcción. Para ello, deberá presentar la siguiente documentación: a) Solicitud de autorización administrativa de construcción del proyecto hibridado de almacenamiento. b) Declaración de exención de evaluación ambiental motivada en la ubicación del almacenamiento junto con copiade la evaluación ambiental de la central fotovoltaica. c) Proyecto de ejecución que cumple con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en los reglamentos de calidad y seguridad industrial que le resulten de aplicación. d) Documentación cartográfica georreferenciada. e) Actualización del plan de desmantelamiento. 4. Para el caso anterior, las consultas a otras Administraciones Publicas, organismos y empresas de servicio deservicios de interés económicos se acotarán a las realizadas en la tramitación de la instalación de generación de energías renovables y se limitarán exclusivamente a las afecciones que produzca la modificación de la instalación por la inclusión del almacenamiento. 5. En el caso de que la instalación de generación de energía renovable se encuentre en fase de tramitación y aún no disponga de la autorización administrativa previa ni de la autorización administrativa de construcción en el momento de iniciarse la hibridación con la instalación de almacenamiento, deberá aportarse la documentación correspondiente a esta última, tramitándola como una modificación del expediente de instalación de generación. Se aplicarán los criterios establecidos en este artículo, según el momento del trámite en el que se encuentre el expediente.
Artículo 22
Párrafo añadido
2.bis No será necesaria la verificación formal a que se refiere el apartado anterior cuando la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de una Certificación Documental Acreditada emitida por una Entidad Colaboradora de Certificación, conforme a la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, y su normativa de desarrollo. La presentación de la Certificación Documental Acreditada permitirá a la Administración considerar la documentación como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular las de subsanación e inspección de actuaciones.
Eliminado– No se acredite la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica.
Antes– Aquellas que incumplan de forma notoria los criterios específicos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente decreto ley para las centrales fotovoltaicas o los criterios específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos establecidos en las normas del PECV para el caso de parques eólicos.
Ahora– Aquellas que incumplan de forma notoria los criterios específicos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas o los criterios específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos establecidos en las normas del PECV para el caso de parques eólicos.
Eliminado● Pertenecer a sociedades titulares diferentes.
Eliminado● Evacuar la energía a puntos de la red de distribución o transporte distintos.
Eliminado● Contar con autonomía funcional y con equipos de maniobra y de medida propios que permitan cumplir la finalidad de producir energía eléctrica de forma independiente.
Eliminado● Contar con su propio transformador que eleve la tensión a la requerida por la red de transporte o distribución a la que ha obtenido el permiso de acceso y conexión a la red.
Antes Existir una distancia entre cualquiera de los elementos de generación eléctrica de las instalaciones mayor que 500 metros.
Ahora Pertenecer a sociedades titulares diferentes.
Párrafo añadido
• Evacuar la energía a puntos de la red de distribución o transporte distintos.
Párrafo añadido
• Contar con autonomía funcional y con equipos de maniobra y de medida propios que permitan cumplir la finalidad de producir energía eléctrica de forma independiente.
Párrafo añadido
• Contar con su propio transformador que eleve la tensión a la requerida por la red de transporte o distribución a laque ha obtenido el permiso de acceso y conexión a la red.
Párrafo añadido
• Existir una distancia entre cualquiera de los elementos de generación eléctrica de las instalaciones mayor que 500 metros.
Artículo 23
Antes5. Las modificaciones no sustanciales de los proyectos en tramitación que se produjeran como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados y medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a las que se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas, no se someterán a información pública de nuevo. Se considerarán como no sustanciales, además de aquéllas previstas en la normativa del sector eléctrico, aquellas modificaciones que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y de la disposición adicional quinta de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.
Ahora5. Las instalaciones en tramitación que, habiendo sido sometidas al trámite de información pública, presenten una modificación, no será necesario que sometan dicha modificación a nueva información pública cuando cumpla uno de los dos siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que la modificación reúna las características de modificación no sustancial establecidas en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Párrafo añadido
b) Que aun cuando la modificación no cumpla lo indicado en el punto anterior, si cumpla todas las condiciones previstas en el artículo 115.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Párrafo añadido
Tendrán la consideración de modificación no sustancial, además de las previstas en la normativa del sector eléctrico, aquellas modificaciones que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y de la disposición adicional quinta de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.
Párrafo añadido
Todo ello sin perjuicio de la solicitud de informes a otros organismos afectados o de los informes sectoriales que sean necesarios.
Párrafo añadido
Las modificaciones incluidas en el anexo IV no requerirán nueva información pública.
Artículo 25
AntesEste informe deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido favorable. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.
AhoraEste informe deberá emitirse en el plazo de 30 días. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.
AntesEn este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente Decreto ley.
AhoraEn este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, salvo que la contestación al segundo informe quede condicionada a la validación del órgano que lo ha emitido, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente Decreto ley.
Artículo 25 bis
Artículo nuevo
Artículo 25 bis. Coordinación entre los órganos que intervienen en el trámite de consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto, el órgano competente de ordenación del territorio y paisaje y el órgano sustantivo. 1. Con el objetivo de agilizar el procedimiento, los informes técnicos emitidos por los órganos o entidades competentes se trasladarán de manera coordinada y simultánea al órgano sustantivo, con el fin de que el promotor pueda gestionar una única modificación de la instalación que integre todos los condicionados requeridos. 2. Para evitar incompatibilidades entre los informes que realicen las diferentes unidades y órganos administrativos de una determinada conselleria, deberán supervisarse por el órgano superior común (dirección general o secretaría autonómica) antes de su envío al órgano sustantivo. 3. Los informes emitidos por los distintos órganos y entidades consultados deberán indicar de manera clara y precisa los condicionados establecidos de manera que el órgano sustantivo pueda comprobar con facilidad su incorporación al proyecto por parte del promotor.
Artículo 30
Eliminado– disponer de los terrenos donde este se vaya a ejecutar, sin perjuicio de la posibilidad expropiatoria en caso de que la instalación se haya declarado de utilidad pública en concreto; y
Antesb) Otorgará, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la sede electrónica de la Generalitat.
Ahorab) Otorgará, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el *“*Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la sede electrónica de la Generalitat.
Artículo 33
AntesLos proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10MW tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
AhoraLos proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10MW y los proyectos de almacenamiento, tanto stand-alone como de almacenamiento hibridado, que no requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria ni de declaración de utilidad pública tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 37
Antes2. En el caso de centrales fotovoltaicas, la cuantía de la garantía económica para asegurar la obligación de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados será del 3 % del presupuesto de ejecución material, siempre y cuando esta cantidad no sea inferior a 20.000 euros/MWp. Si la cuantía resultante es inferior a esa cifra, el importe de la garantía será de 20.000 euros/MWp. La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada 5 años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía.
Ahora2. En el caso de centrales fotovoltaicas, la cuantía de la garantía económica para asegurar la obligación de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados será la mayor de las siguientes cantidades:
Párrafo añadido
– 3 % del presupuesto de ejecución material de la central fotovoltaica.
Párrafo añadido
– Presupuesto del plan de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados.
Párrafo añadido
– Veinte mil euros (20.000 €) por megavatio pico (MWp) instalado.
Párrafo añadido
La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada 5 años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía.
Disposición transitoria cuarta
Antes1. Las previsiones de este Decreto ley serán de aplicación a los procedimientos de autorización de instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de aquél.
Ahora1. Las previsiones de este decreto ley serán de aplicación a los procedimientos de autorización de instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de aquél.
Párrafo añadido
Así mismo, el cálculo de la cuantía de las garantías de desmantelamiento a constituir en aquellas instalaciones que hayan obtenido la autorización administrativa previa y de construcción con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat y soliciten la autorización de explotación posteriormente a dicha fecha, serán objeto de adaptación de la cuantía a depositar en el trámite de autorización de explotación, cuando ello sea solicitado por el interesado, aplicando el criterio establecido en el 37.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y sin necesidad de modificar la autorización administrativa previa y de construcción.
Párrafo añadido
Para aquellas instalaciones que hayan obtenido la autorización administrativa previa y de construcción en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat y la entrada en vigor del Decreto ley de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado y que soliciten la autorización de explotación con posterioridad a dicho periodo, la cuantía a depositar en el trámite de autorización de explotación será la establecida la autorización administrativa previa y de construcción.
ANEXO III
Eliminado– Documentos que acrediten la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica cuando se trate de suelo no urbanizable.
Antes– Sistema de evacuación: características constructivas (tipo interior en edificio, de intemperie, etc.) y técnicas (potencia y tensiones nominales) de la subestación o centros de transformación, características constructivas (línea aérea o cable subterráneo) y técnicas (longitud, número de circuitos, tensión nominal –kV–, capacidad –MVA–) de la línea eléctrica.
Ahora– Sistema de evacuación: características constructivas (tipo interior en edificio, de intemperie, etc.) y técnicas(potencia y tensiones nominales) de la subestación o centros de transformación, características constructivas (línea aérea o cable subterráneo) y técnicas (longitud, número de circuitos, tensión nominal –kV–, capacidad –MVA–) de la línea eléctrica.
AntesTodos los documentos presentados para la tramitación de expedientes regulados en este Decreto ley (tanto los indicados en este anexo como los requeridos por la legislación sectorial aplicable) tendrán formato digital y contarán con firma digital válida de la persona técnica proyectista o del promotor de la instalación, según corresponda. En caso de que el formato del documento no permita la firma, se acompañará una declaración responsable de la autoría y veracidad de la información incorporada y que la misma se ajusta y es coherente con la contenida en el resto de documentos aportados.
AhoraTodos los documentos presentados para la tramitación de expedientes regulados en este decreto ley (tanto los indicados en este anexo como los requeridos por la legislación sectorial aplicable) tendrán formato digital y contarán con firma digital válida de la persona técnica proyectista o del promotor de la instalación, según corresponda. En caso de que el formato del documento no permita la firma, se acompañará una declaración responsable de la autoría y veracidad de la información incorporada y que la misma se ajusta y es coherente con la contenida en el resto de documentos aportados.
ANEXO IV
Artículo nuevo
ANEXO IV Modificaciones a efectos de realización de nueva información pública Primero. Se consideran modificaciones que no requieren nueva información pública, aquellas modificaciones de instalaciones que cumplan las características del artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y aquellas que, aun no cumpliendo dichas características, cumplan las condiciones del artículo 115.2 del mismo Real decreto. Todo ello con independencia de la solicitud de informes a otros organismos afectados o informes sectoriales que sean necesarios. De forma no exhaustiva, se considera que las siguientes modificaciones no requieren nueva información pública, siempre y cuando cumplan las condiciones del artículo 115.2 del referido Real decreto: De la central fotovoltaica: 1. Reducción o ampliación del número de placas, así como reestructuración de los equipos de la planta dentro de la poligonal ya definida con independencia de solicitud de informes y siempre que no exceda del quince por ciento (15 %) de potencia definida en proyecto, y se justifique que las distancias de seguridad necesarias queden dentro de las parcelas. 2. Ampliación/reducción del vallado perimetral, siempre que dicha modificación se localice dentro de la misma parcela, aunque fuera de la poligonal definida anteriormente, y se disponga de compatibilidad urbanística y título jurídico habilitante (compraventa/arrendamiento u otro título válido). 3. Modificación del trazado de la línea de interconexión de la planta, siempre que se dispongan de los acuerdos necesarios con los titulares de los terrenos afectados, no siendo exigible en estos casos la declaración de utilidad pública especifica. En todo caso, deberá garantizarse que las nuevas distancias de seguridad no generen afecciones a otras parcelas ni sobre infraestructuras o instalaciones existentes, así como que no se produzcan nuevos cruzamientos o paralelismos con otras infraestructuras técnicas. 4. Reubicación de los centros de seccionamiento, protección y medida fuera del vallado, siempre que continúen situados dentro de la misma parcela y fuera de la poligonal definida anteriormente, y que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos. Será igualmente requisito indispensable contar con compatibilidad urbanística y título jurídico habilitante (contrato de compraventa, arrendamiento u otros). 5. Variación del número de centros de transformación, siempre que no se aumente la potencia de estos en más de un quince por ciento (15 %) de la capacidad de transformación y que las distancias de seguridad derivadas de dicha modificación queden íntegramente comprendidas dentro de la parcela afectada. 6. Hibridación con almacenamiento energético, siempre que se ubique dentro de la poligonal definida por la planta y que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos. Asimismo, deben de mantener el mismo permiso de acceso y conexión. De la infraestructura de evacuación: 1. Modificación del trazado de la línea de evacuación, tanto si se trata de tendido subterráneo como aéreo-incluyendo la posible implantación de nuevos apoyos, siempre que se dispongan de los acuerdos con los titulares de los terrenos afectados. En estos supuestos, no será necesario declarar la utilidad pública especifica en estas líneas, debiendo garantizarse en todo caso que las distancias de seguridad no generen afecciones a otras parcelas ni organismos, ni supongan nuevos cruzamientos o paralelismos con otras instalaciones. 2. Modificación de la infraestructura de evacuación a ceder al gestor de la red por condicionantes de este. Estos supuestos, pueden implicar, la reubicación de un apoyo en la línea existente del gestor en el punto de conexión previsto o la modificación de la ubicación del centro seccionamiento (CS) exigido por este. En todo caso, será necesario disponer de los acuerdos correspondientes y asegurarse de que dichas modificaciones no generen nuevas afecciones a terceros ni a organismos.