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29 dic 2025
Ley 1/1984, de 19 de enero reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (40 artículos)
Art 2▾
Eliminado1. Constituirán la Administración institucional de la Comunidad de Madrid, quedando sometidos a las disposiciones de esta Ley:
Eliminadoa) Los organismos autónomos.
Eliminadob) Los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos.
Eliminadoc) Las empresas públicas.
Eliminado2. a) Son organismos autónomos las entidades de Derecho público creadas por Ley de la Asamblea, con personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos de los de la Comunidad, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines diversos y la administración de determinados bienes de la Comunidad, ya sean patrimoniales o de dominio público.
Eliminadob) Son órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad y, en su caso, de los organismos autónomos, los creados mediante Decreto del Consejo de Gobierno para la prestación directa de determinados servicios públicos, teniendo consignadas sus dotaciones en el presupuesto de la Comunidad, y, en su caso, en el de los organismos autónomos, con la especificación de créditos que proceda.
Eliminadoc) Son empresas públicas:
Eliminado1. Las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos.
Antes2. Las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por la naturaleza de su actividad y en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado.
Ahora1. El sector público institucional de la Comunidad de Madrid estará formado por:
Párrafo añadido
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien directamente o bien a través de otro organismo público, que se clasifican en:
Párrafo añadido
1oOrganismos autónomos.
Párrafo añadido
2oEntes de Derecho público de régimen especial.
Párrafo añadido
3oEntes de Derecho público sometidos al derecho privado.
Párrafo añadido
b) Las sociedades mercantiles.
Párrafo añadido
c) Los consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid.
Párrafo añadido
d) Las fundaciones del sector público.
Párrafo añadido
e) Las universidades públicas.
Párrafo añadido
2. Los sujetos del sector público institucional de la Comunidad de Madrid se definen de la siguiente manera:
Párrafo añadido
a) Son organismos autónomos las entidades de derecho público creadas por ley de la Asamblea, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación.
Párrafo añadido
b) Son entes de Derecho público de régimen especial las entidades de derecho público, creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, a quienes se encomienda expresamente en régimen de descentralización, actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles o no de contraprestación, con especialidades en su régimen jurídico.
Párrafo añadido
c) Son entes de Derecho público sometidos al derecho privado las entidades de derecho público creadas por ley, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades prestacionales, de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación y que, por la singularidad de su actividad, deben ajustarse al ordenamiento jurídico privado.
Párrafo añadido
d) Son sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público institucional, incluida otra sociedad mercantil; así como, las que se encuentren en el supuesto del artículo 42 del Código de Comercio respecto de la Administración de la Comunidad de Madrid o de cualquiera de los sujetos de su sector público.
Párrafo añadido
e) Son consorcios adscritos a la Administración de la Comunidad de Madrid las entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, cuyos estatutos determinen su adscripción a la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal.
Párrafo añadido
f) Son fundaciones del sector público autonómico aquellas que realizan actividades sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación y que reúnen alguno de los requisitos siguientes:
Párrafo añadido
1oQue se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.
Párrafo añadido
2oQue el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional autonómico con carácter permanente.
Párrafo añadido
3oLa mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid o del sector público institucional autonómico.
Párrafo añadido
g) Las universidades públicas de la Comunidad de Madrid, que se regirán por su legislación específica.
Art 17▾
AntesTanto los organismos autónomos de carácter administrativo como los de carácter comercial, industrial, financiero o análogos, someterán su régimen presupuestario a lo establecido por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, Ley de Gobierno y Administración, Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y, en general, por la normativa aplicable en esta materia para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
AhoraLos organismos autónomos administrativos y mercantiles estarán sometidos al régimen presupuestario, de gestión económico-financiera y de control establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
Art 18▾
AntesLos organismos autónomos quedan sujetos al régimen de contabilidad pública regulado en la Ley Presupuestaria de la Comunidad, y subsidiariamente en la normativa vigente para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
AhoraLos organismos autónomos administrativos y mercantiles quedan sujetos al régimen de contabilidad pública, de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
Art 35▾
Eliminado1. Las funciones interventoras de auditoría, control financiero y control de eficacia reguladas en la Ley General Presupuestaria serán ejercidas respecto a los organismos autónomos, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 a 79 de la Ley, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid por el Interventor general de la Comunidad.
Antes2. Por vía reglamentaria se establecerá la competencia de los Interventores delegados del Interventor general de la Comunidad. En todo caso, la competencia para el ejercicio de la función interventora podrá ser delegada en aquéllos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
Ahora1. Los organismos autónomos de carácter administrativo están sometidos a la función interventora ejercida por la Intervención General de la Comunidad de Madrid en los términos establecidos en la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid. Los organismos autónomos mercantiles, estarán asimismo sometidos a dicho control cuando así lo establezca su norma de creación.
Párrafo añadido
2. El control financiero de los organismos autónomos se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
Párrafo añadido
3. Los organismos autónomos están sujetos a la supervisión continua de la Intervención General de la Comunidad de Madrid con el objeto de comprobar la subsistencia de los motivos que justificaron su creación y su sostenibilidad financiera. Dicha supervisión se desarrollará de conformidad con lo establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid y su normativa de desarrollo.
Art 36▾
Eliminado1. El Consejero de Economía y Hacienda podrá designar delegados especiales que, previo estudio de las actividades de los organismos autónomos, principalmente en su aspecto económico y financiero, le informen respecto de su situación y resultado de las mismas.
Antes2. Las indicadas actuaciones se realizarán periódicamente, con el alcance y contenido que establezca la normativa aplicable en esta materia para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
AhoraEl control de eficacia de los organismos autónomos será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, y tendrá por objeto evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de los mismos y la adecuada utilización de los recursos que le han sido asignados.
TÍTULO II▸
AntesDe los órganos de gestión sin personalidad jurídica
AhoraDe los entes de Derecho público
CAPÍTULO 1▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO 1
De los entes de Derecho público de régimen especial
Art 48▸
Eliminado1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, tanto la Administración de la misma como sus organismos autónomos podrán tener órganos de gestión sin personalidad jurídica, que se regirán por las mismas disposiciones aplicables a la Administración de la que dependan, salvo las excepciones contenidas en este título.
Eliminado2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del organismo autónomo, en su caso, a que por Decreto cree los órganos de gestión que por la naturaleza de su actividad estime precisos, o transforme los existentes en otros de la misma naturaleza, señalando en dicho Decreto la normativa complementaria a la presente Ley y a la general reguladora de la Administración de la Comunidad que les sea aplicable.
Eliminado3. En el Decreto de creación o transformación se deberán señalar con claridad y precisión los fines específicos que justifiquen la existencia del órgano de gestión creado o transformado.
Eliminado4. Se autoriza al Consejo de Gobierno a que por Decreto declare extinguidos los órganos de gestión.
AntesEl Consejo de Administración de los organismos autónomos efectuará la propuesta de extinción de los órganos de gestión de ellos dependientes.
AhoraLos entes de Derecho público de régimen especial, definidos en el artículo 2.2.b), serán creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de adscripción, sus órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen jurídico.
Párrafo añadido
En lo no regulado por su ley de creación, les será de aplicación lo establecido en esta ley para los organismos autónomos administrativos.
Art 49▸
Eliminado1. Los órganos de gobierno de los órganos de gestión sin personalidad jurídica son el Consejo de Administración y su Presidente, el Consejero-Delegado, si lo hubiere, y el Gerente.
Antes2. En los órganos de gestión dependientes de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán crearse, por Decreto del Consejo de Gobierno, Consejos Asesores que tendrán el mismo régimen señalado en el artículo 7.2 de la presente Ley.
AhoraLos entes de Derecho público de régimen especial estarán sujetos al régimen de presupuestación, gestión económico-financiera, control y contabilidad establecido en la ley que regula el régimen jurídico de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Art 50▸
AntesLos órganos de gobierno de los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad tendrán la misma regulación en cuanto a formas de nombramiento y cese que la establecida en el título I de la presente Ley para los órganos de gobierno de los organismos autónomos.
AhoraLa extinción y disolución de los entes de Derecho público de régimen especial se producirá mediante ley y llevará aparejada la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas en los que fueran parte. Su patrimonio pasará a la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO 2▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO 2
De los entes de Derecho público sometidos a derecho privado
Art 51▸
Eliminado1. Sin perjuicio de que por el Consejo de Gobierno se fijen, en el Decreto de creación o transformación, las competencias y atribuciones específicas de los órganos de gobierno de los órganos de gestión, tendrán, al menos, las señaladas en los apartados siguientes:
Eliminado2. Son atribuciones del Consejo de Administración:
Eliminadoa) La aprobación del programa de actuación anual.
Eliminadob) La aprobación de la Memoria anual de las activades desarrolladas para someterla al Consejo de Gobierno.
Eliminadoc) El control de la actuación del Gerente.
Eliminadod) La planificación de la organización y funcionamiento de los establecimientos que dependan del órgano de gestión.
Eliminadoe) La facultad disciplinaria de acuerdo con lo señalado en el artículo 55 de la presente Ley.
Eliminadof) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del órgano de gestión.
Eliminadog) La ordenación del gasto dentro de los límites presupuestarios.
Eliminado3. Son atribuciones del Gerente:
Eliminadoa) Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual.
Eliminadob) Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.
Eliminadoc) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.
Eliminadod) Formular propuestas de resolución, así como de actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.
Eliminadoe) Dirigir e inspeccionar los servicios.
Eliminadof) Asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.
Eliminado4. Las atribuciones de los párrafos d), e), f) y g) del apartado 2 de este artículo serán delegables en el Gerente. Asimismo, lo serán las señaladas con tal carácter en los Decretos de creación o transformación.
Antes5. Corresponde al Presidente del Consejo de Administración la representación del órgano de gestión.
AhoraLos entes de Derecho público sometidos al derecho privado, definidos en el artículo 2.2.c), serán creados por ley que establecerá sus fines generales, competencias, régimen de adscripción, órganos de gobierno y dirección y las especialidades de su régimen jurídico.
Art 52▸
EliminadoEn los Consejos de Administración de los órganos de gestión, dependientes de la Comunidad, existirá un Secretario, que tendrá las siguientes funciones:
Eliminado1) Asistir al Consejo, con voz y sin voto, y levantar el acta de las reuniones.
Eliminado2) Certificar todos las actos emanados de las distintas autoridades del órgano de gestión.
Eliminado3) Formalizar los expedientes, cuya resolución competa al Consejo de Administración y a su Presidente, así como cumplimentar ulteriormente a los interesados los acuerdos adoptados por dichos órganos.
Eliminado4) Formalizar los expedientes, cuya resolución competa al Consejo de Gobierno de la Comunidad, a través de la Secretaría General Técnica de la Consejería a que esté adscrito el órgano de gestión, así como la ulterior cumplimentación a los interesados de los Decretos y Acuerdos aprobados por el Consejo.
Eliminado5) Asesorar y asistir a los órganos ejecutivos en materia jurídica y administrativa.
Antes6) Podrá recibir, por delegación, atribuciones específicas de la Secretaría General Técnica de la Consejería en que se integre el órgano de gestión, así como las demás que le sean conferidas por el Consejo de Administración del citado órgano.
Ahora1. Los entes de Derecho público sometidos al derecho privado se rigen por el derecho privado, excepto en las cuestiones relacionadas con la formación de la voluntad de sus órganos y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en esta ley, en su ley de creación, en sus estatutos y demás disposiciones de general aplicación.
Párrafo añadido
2. El presupuesto de los entes de Derecho público sometidos al derecho privado tendrá carácter estimativo y se integrará en los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid.
Art 53▸
AntesLa función interventora, que se ejercerá de conformidad con lo señalado en los artículos 76 a 79 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, podrá ser delegada por el Interventor general de la Comunidad.
AhoraLa extinción y disolución de los entes de Derecho público sometidos a derecho privado se producirá mediante ley y llevará aparejada la subrogación de la Comunidad de Madrid en todas las relaciones jurídicas en los que fueran parte. Su patrimonio pasará a la Comunidad de Madrid.
Art 54▸
AntesCada órgano de gestión tendrá su propio Registro. Por la Consejería de la Presidencia de la Comunidad de Madrid se dictarán las instrucciones precisas para el funcionamiento de dichos registros y la forma de relación de los mismos con los propios de la Comunidad.
Ahora**(Sin contenido)**
Art 55▸
AntesEl régimen disciplinario de los funcionarios y trabajadores adscritos a los órganos de gestión y a los órganos competentes para incoar expedientes disciplinarios y para imponer sanciones serán los mismos que los establecidos en los artículos 45 y 46 de esta Ley.
Ahora**(Sin contenido)**
Art 56▸
Eliminado1. Las resoluciones y actos administrativos de los órganos de gestión sin personalidad jurídica distinta de la Comunidad podrán ser objeto de recurso en la forma señalada por el artículo 26 de esta Ley.
Antes2. Las reclamaciones previas a las vías judiciales civil y laboral se regirán por lo establecido por el artículo 27 de la presente Ley.
Ahora**(Sin contenido)**
Art 57▸
Eliminado1. En el supuesto de órganos de gestión dependientes de organismos autónomos el nombramiento y, en su caso, cese de sus órganos de gobierno corresponderán al Consejo de Administración del organismo autónomo del que dependan.
Eliminado2. Las atribuciones de sus órganos de gobierno vendrán señaladas en la Ley fundacional del organismo autónomo o en el Decreto de creación del órgano de gestión dependiente de aquél.
Antes3. Las normas a que se refiere el apartado 2 de este artículo regularán igualmente el régimen jurídico de los actos de dichos órganos de gestión, así como las funciones del Secretario del Consejo de Administración de los referidos órganos, cuyo ejercicio deberá estar debidamente coordinado con el Secretario del Consejo del organismo autónomo del que dependan.
Ahora**(Sin contenido)**
TÍTULO III▸
AntesDe las empresas públicas de la Comunidad
AhoraDe las sociedades mercantiles
Art 58▸
Eliminado1. Las empresas públicas de la Comunidad de Madrid se regirán por las normas de Derecho mercantil, civil y laboral, con las peculiaridades que se deriven de la aplicación de la presente Ley.
Eliminado2. La actuación de las empresas públicas se inspirará en principios de eficacia, productividad, economía y rentabilidad social.
AntesSus objetivos sociales deberán ser expresamente definidos en los instrumentos de planificación de las empresas y su incidencia en los resultados tendrá el carácter de carga impropia a los efectos de, tras la evaluación periódica de su importe, servir para determinar las dotaciones públicas que hayan de subvenir a dichas cargas.
Ahora**(Sin contenido)**
Art 59▸
AntesLas Empresas Públicas elaborarán presupuestos de explotación y capital y formularán, asimismo, un Plan Estratégico empresarial conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Ahora**(Sin contenido)**
Art 60▸
AntesEl control de eficacia de las empresas públicas de la Comunidad se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley General Presupuestaria y demás normativa aplicable a los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
Ahora**(Sin contenido)**
Art 61▸
AntesEn los supuestos en que por parte de las empresas públicas se estipulen contratos, programas o cualquier otro tipo de convenio con la Comunidad de Madrid, que dé lugar a regímenes especiales, se estará a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General Presupuestaria.
Ahora**(Sin contenido)**
Art 62▸
AntesLas empresas públicas de la Comunidad de Madrid quedan sometidas al régimen de la contabilidad pública en los términos señalados para las sociedades estatales en la legislación del Estado y, en particular, en lo dispuesto en el título VI de la Ley General Presupuestaria.
Ahora**(Sin contenido)**
Art 63▸
Eliminado1. El control parlamentario sobre las Empresas Públicas se ejercerá en los términos previstos por el Reglamento de la Asamblea, a cuyo efecto las Empresas Públicas remitirán, a través de la Consejería de la que dependan, en el segundo semestre de cada año, un informe comprensivo de los objetivos económicos y sociales a alcanzar por la Empresa el año siguiente, así como un informeresumen del Plan Estratégico y de los presupuestos de explotación y capital de la misma.
Antes2. Igualmente la Consejería de la que dependan remitirá a la Asamblea, dentro del primer mes del período ordinario de sesiones posterior al 5 de julio de cada año, las cuentas anuales del ejercicio anterior, así como previsión de dichas cuentas para el ejercicio corriente, adjuntando a las mismas un análisis comparativo de los resultados obtenidos con los objetivos propuestos, con expresión de los datos indicadores de eficiencia económica y financiera, y el grado de cumplimiento de la política señalada en la Empresa Pública de que se trate.
Ahora**(Sin contenido)**
Art 64▸
Eliminado1. La constitución y disolución de sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos se autorizará por Acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.
Eliminado2. Todos los actos que impliquen la adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades mercantiles, por la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, se autorizarán por Acuerdo del Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia y Hacienda.
Eliminado3. El Acuerdo de autorización, a que se refieren los apartados anteriores deberá ser comunicado a la Asamblea de Madrid y publicado en el ‘‘Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Antes4. Deberán ser comunicadas a la Consejería de Presidencia y Hacienda, para su conocimiento, e informe, en su caso, previo a su aprobación por la Junta General, las propuestas de acuerdos de aumento y reducción del capital y las demás que impliquen la modificación de estatutos sociales de sociedades mercantiles, en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y otros entes públicos.
Ahora1. La constitución y disolución de sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid se autorizará por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Párrafo añadido
2. Todos los actos que impliquen la adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, en el capital de sociedades mercantiles, por la Administración de la Comunidad de Madrid o por cualquier otro sujeto de su sector público institucional, se autorizarán por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Párrafo añadido
Asimismo, será precisa la autorización mediante acuerdo del Consejo de Gobierno en los supuestos de adquisición o pérdida de la condición de socio dominante en los grupos de sociedades regulados en el artículo 42 del Código de Comercio.
Párrafo añadido
3. El acuerdo de autorización, a que se refieren los apartados anteriores, deberá ser comunicado a la Asamblea de Madrid y publicado en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
Párrafo añadido
4. Deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de hacienda, para su conocimiento, e informe, en su caso, previo a su aprobación por la Junta General, las propuestas de acuerdos de aumento y reducción del capital y las demás que impliquen la modificación de estatutos sociales de sociedades mercantiles de la Comunidad de Madrid.
Párrafo añadido
5. Las sociedades mercantiles se regirán por lo previsto en la presente ley, y por el derecho privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la Ley de Hacienda de la Comunidad de Madrid o cualquier otra norma con rango legal, en lo no regulado por la misma. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas.
Art 65▸
Eliminado1. El Gobierno designará al órgano que represente a la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público o entes públicos en el otorgamiento de la escritura social y formalización de su inscripción registral y, en su caso, a los administradores de la sociedad a constituir.
Antes2. Las sociedades anónimas en que la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público o entes públicos ostenten una participación del 100 por 100 en el capital deberán constituirse por el procedimiento de fundación simultánea.
Ahora1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid designará al órgano que represente a la Administración de la Comunidad de Madrid o a los sujetos del sector público institucional, en el otorgamiento de la escritura social y formalización de su inscripción registral y, en su caso, a los administradores de la sociedad mercantil a constituir.
Párrafo añadido
2. Las sociedades mercantiles en que la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos del sector público institucional, ostenten una participación del 100 % en el capital deberán constituirse por el procedimiento de fundación simultánea.
Art 66▸
Eliminado1. Compete al Gobierno la propuesta de nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, que proporcionalmente correspondan a la Comunidad de Madrid, de las sociedades anónimas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la misma.
Antes2. En las sociedades anónimas, en cuyo capital sea mayoritaria la participación de organismos autónomos, entidades de derecho público y entes públicos de la Comunidad de Madrid, la propuesta de nombramiento de los miembros referidos que proporcionalmente les correspondan compete al Consejo de Administración del organismo o entidad.
Ahora1. Compete al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la propuesta de nombramiento de los miembros del órgano de administración, que proporcionalmente correspondan a la Administración de la Comunidad de Madrid, de las sociedades mercantiles en cuyo capital participe.
Párrafo añadido
2. En las sociedades mercantiles, en cuyo capital participe cualquiera de los sujetos del sector público institucional, la propuesta de nombramiento de los miembros del órgano de administración que proporcionalmente les correspondan compete al órgano de administración de dicho sujeto.
Art 67▸
AntesLa Junta General de las sociedades mercantiles, en que la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, entidades de derecho público o entes públicos ostenten una participación del 100 por 100 en el capital, estará constituida, respectivamente, por el Gobierno o por el Consejo de Administración del Organismo o Entidad.
AhoraLa junta general de las sociedades mercantiles en las que la Administración de la Comunidad de Madrid o cualquiera de los sujetos de su sector público institucional ostenten una participación del 100 % en el capital, estará constituida, respectivamente, por el Gobierno o por el órgano de administración del citado sujeto.
Art 68▸
AntesLos entes con personalidad pública y régimen de actuación de Derecho privado, sólo podrán ser creados mediante Ley de la Asamblea de Madrid, que señalará expresamente los fines específicos de su creación.
Ahora**(Sin contenido)**
Art 69▸
AntesLa extinción y disolución de dichos entes deberá ser aprobada por Ley de la Asamblea. En la Ley de creación de los mismos se deben regular las condiciones de dicha extinción y disolución. Su patrimonio pasará a la Comunidad.
Ahora**(Sin contenido)**
Art 70▸
AntesEn lo no dispuesto en la presente Ley los entes a que se refiere este capítulo se regularán por lo señalado en su Ley de creación.
Ahora**(Sin contenido)**
TÍTULO IV▸
Artículo nuevo
TÍTULO IV
De los Consorcios
Art 71▸
Artículo nuevo
Art. 71.
Los consorcios, definidos en el artículo 2.2.e), podrán realizar actividades de fomento, prestacionales o de gestión común de servicios públicos y cuantas otras estén previstas en las leyes.
Los consorcios se regirán por lo establecido en la legislación básica estatal que regula el régimen jurídico del sector público, en la normativa autonómica de desarrollo y en sus estatutos.
Art 72▸
Artículo nuevo
Art. 72.
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa básica del Estado, los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes.
2. En los consorcios en los que participe la Administración de la Comunidad de Madrid o sus organismos públicos:
a) La creación de consorcio deberá ser autorizada previamente por el Consejo de Gobierno.
b) El convenio de creación requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno.
c) La competencia para la suscripción del convenio corresponderá al titular de la Consejería participante y en el caso de los organismos públicos al titular del máximo órgano de dirección del organismo o entidad dependiente, previo informe de la Consejería de adscripción o a la que esté vinculado.
d) Del convenio formarán parte los estatutos, que requerirán el informe previo y favorable de la Consejería competente en materia de hacienda y de recursos humanos. El convenio y los estatutos, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”.
3. Los consorcios urbanísticos se regirán por su propia normativa, y por lo dispuesto en esta ley y en la legislación básica del Estado en lo no regulado por aquélla.
TÍTULO V▸
Artículo nuevo
TÍTULO V
De las fundaciones del sector público autonómico
Art 73▸
Artículo nuevo
Art. 73.
1. Las fundaciones del sector público, definidas en el artículo 2.2.f), tendrán como actividades propias las realizadas, sin ánimo de lucro, para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación.
Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público fundadoras, debiendo coadyuvar a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de sus competencias propias, salvo previsión legal expresa. Las fundaciones no podrán ejercer potestades públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76.3 respecto a la concesión de subvenciones.
2. Para la financiación de las actividades y el mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de que en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.
Art 74▸
Artículo nuevo
Art. 74.
1. La creación de las fundaciones del sector público autonómico o la adquisición de este carácter de forma sobrevenida se realizará por decreto del Consejo de Gobierno que establecerá los fines de la fundación y, en su caso, los recursos económicos con los que se le dota.
2. El proyecto de decreto del Consejo de Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan de actuación, así como de una memoria económica, que habrá de ser informada por la Consejería competente en materia de hacienda y que habrá de justificar la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, en su caso, de los compromisos futuros, y de los demás informes que procedan.
3. Este mismo procedimiento se llevará a cabo en el caso de fundaciones que resulten adscritas a la Comunidad de Madrid.
Art 75▸
Artículo nuevo
Art. 75.
1. Las fundaciones del sector público autonómico se rigen por lo establecido en la normativa básica estatal, en la presente ley, en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, y por el ordenamiento jurídico privado, excepto en las materias en que le sea de aplicación la ley de hacienda, así como, la normativa de contratación del sector público.
2. Las fundaciones del sector público que se creen para actuar en ámbitos específicos regulados por normativa propia, se regirán por lo dispuesto en esta ley en lo no regulado por aquella.
Art 76▸
Artículo nuevo
Art. 76.
1. La contratación de las fundaciones del sector público autonómico se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.
2. Las fundaciones del sector público autonómico estarán sometidas al régimen presupuestario, de gestión económico-financiera, de control y contabilidad establecido en la ley que regula del régimen jurídico de la hacienda de la Comunidad de Madrid.
3. Las fundaciones del sector público autonómico podrán otorgar subvenciones cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa básica estatal y autonómica.