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29 dic 2025

Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la Comunitat Valenciana

Qué ha cambiado (26 artículos)

Artículo 17
Antes4. En ningún caso se podrá abrir al público los domingos y festivos siguientes: 1 de enero, 6 de enero, 1 de mayo, 9 de octubre y 25 de diciembre, o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad.
Ahora4. En ningún caso se podrá abrir al público los domingos y festivos siguientes: 1 de enero, 6 de enero, 1 de mayo, 9 de octubre y 25 de diciembre.
Artículo 18
Antes1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante una resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado a este efecto con antelación al inicio del año de que se trate.
Ahora1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante una resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado a este efecto en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el *“*Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” del Decreto del Consell por el que se determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
Eliminadoa) La apertura, por lo menos, en un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.
Eliminadob) La apertura de los primeros domingos de los períodos tradicionales de rebajas: el primer domingo posterior al 6 de enero y el primer domingo de julio.
Antesc) La apertura los domingos y festivos de más afluencia turística en la Comunitat Valenciana. Con carácter general, tendrán esta consideración el Domingo de Ramos, el Viernes Santo, o bien el Jueves Santo cuando este sea festivo estatal o autonómico, y el Domingo de Pascua.
Ahoraa) La apertura, por lo menos, en un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados. Para determinar los días habilitados en cumplimiento de este criterio, se debe seguir el siguiente orden: en primer lugar, el que sea sábado; si no hubiera, el que sea lunes. Si no se da ninguno de esos supuestos, se debe habilitar el primero de los festivos.
Párrafo añadido
b) La apertura de los primeros domingos de los períodos tradicionales de rebajas: el primer domingo posterior al 6 de enero y uno de los domingos comprendidos entre el penúltimo de junio al primero de julio, por ser periodos tradicionales de rebajas.
Párrafo añadido
c) La apertura los domingos y festivos de más afluencia turística en la Comunitat Valenciana. Con carácter general, tendrán esta consideración el Viernes Santo, o bien el Jueves Santo cuando este sea festivo estatal o autonómico, y el Domingo de Pascua.
Artículo 20
Antes2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, videos, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.
Ahora2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, revistas o periódicos, artículos de alimentación, accesorios de dispositivos digitales, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.
Artículo 21
Eliminado3. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de comercio a solicitud del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
Eliminado4. Se considerarán zonas de gran afluencia turística aquellas áreas coincidentes con la totalidad o parte del municipio en que concurra alguna de las circunstancias previstas en la legislación básica estatal que las regule. Reglamentariamente se determinarán las magnitudes a tener en cuenta para acreditar la existencia de las circunstancias mencionadas.
Eliminado5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de la declaración de las zonas de gran afluencia turística, así como para su prórroga, modificación o revocación. Igualmente, reglamentariamente se determinará la documentación que deberá constar en el expediente.
AntesSin perjuicio de lo anterior, en los casos de solicitud de declaración de una nueva zona de gran afluencia turística promovida por el ayuntamiento, este deberá aportar junto a la solicitud, el acuerdo del órgano competente y la acreditación de la audiencia a las personas interesadas, la documentación acreditativa de las circunstancias que justifican dicha declaración o una declaración responsable de que tales circunstancias se dan en el municipio o en la zona para la que se solicita tal condición; sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del órgano competente de la Generalitat.
Ahora3. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de comercio a solicitud del ayuntamiento correspondiente, de oficio o a instancia de un tercero interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
Párrafo añadido
4. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte de este en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Existencia de una concentración suficiente de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos.
Párrafo añadido
El número total de plazas que se oferte en hoteles, hostales, pensiones, apartamentos, cámpines, casas rurales y albergues, de la zona para la que se solicita la declaración será, al menos, de 15 plazas por cada 100 habitantes, según los datos oficiales de Turisme Comunitat Valenciana.
Párrafo añadido
El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa y Pascua (de Domingo de Ramos al segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo cuando esté comprendido en dicho periodo) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).
Párrafo añadido
Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar además que la ocupación de dichas plazas en los alojamientos y establecimientos turísticos sea superior al 50 % en el período solicitado. A estos efectos se tomará como referencia los datos del año inmediato anterior. Este extremo se deberá acreditar con datos que se hayan facilitado previamente a cualquier Administración pública o a otros organismos oficiales o que hayan sido publicados anteriormente por los mismos.
Párrafo añadido
b) Existencia de una concentración suficiente en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
Párrafo añadido
El número de segunda residencia de la zona será al menos de un 20 % del total de viviendas del municipio, o el número de viviendas no principales será al menos de 30% del total de viviendas del municipio, según el último censo oficial de viviendas publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o, en su defecto, según certificado del ayuntamiento que acredite dichos porcentajes.
Párrafo añadido
El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa y Pascua (de Domingo de Ramos al segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo cuando esté comprendido en dicho periodo) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).
Párrafo añadido
Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar que el volumen de generación de residuos sólidos urbanos en la zona para la que se solicita la declaración, durante el período solicitado, sea superior en un 50 % respecto a la media anual, excluidos los meses en que se celebre la Semana Santa y Pascua (de Domingo de Ramos al segundo domingo de Pascua) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre). Para determinar el incremento de los meses de los períodos solicitados, respecto a la media anual antes referida, se tomarán como referencia la media anual de cada uno de los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.
Párrafo añadido
c) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico. Para la determinación de las zonas de gran afluencia turísticas colindantes con el bien se atenderá a las declaraciones y a sus delimitaciones perimetrales realizadas por las autoridades estatales o autonómicas o de los organismos internacionales competentes.
Párrafo añadido
Para la determinación de las zonas de gran afluencia turísticas no colindantes con el bien declarado Patrimonio de la Humanidad o el bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico, se atenderá, en su caso, al régimen de apertura de este, y en todo caso a la relevancia de las visitas diarias en domingos y festivos.
Párrafo añadido
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional. La declaración de zona de gran afluencia turística deberá coincidir con los días o periodo en que se celebre, incluyendo el día anterior y el posterior.
Párrafo añadido
Cuando la celebración del evento se desarrolle en una sola jornada que coincida con el inicio, durante o el final de un fin de semana o acumulación de festivos, se tomará como referencia el inicio y final del fin de semana o acumulación de festivos para establecer el día anterior y el posterior del evento.
Párrafo añadido
Deberá acreditarse el carácter nacional o internacional del evento y motivarse en una afluencia de visitantes prevista igual o superior al 25 % de la población residente en el municipio donde se celebre.
Párrafo añadido
e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
Párrafo añadido
El número de cruceristas del año anterior al de la solicitud deberá superar los 40.000, de acuerdo con los datos oficiales que proporcione la autoridad portuaria.
Párrafo añadido
La declaración de zona de gran afluencia turística amparada en esta circunstancia se limitará a los días de permanencia del crucero.
Párrafo añadido
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
Párrafo añadido
Se deberá justificar que al menos el 40 % de los clientes de los establecimientos comerciales de la zona para la que se solicita la declaración, en los seis meses anteriores a la solicitud, deberán ser residentes en el extranjero o en municipios situados a un mínimo de 100 kilómetros de distancia del área comercial. Este extremo se podrá acreditar mediante estudios elaborados por el ayuntamiento o con datos extraídos de organismos oficiales, del Instituto Nacional de Estadística, cámaras de comercio, Turisme Comunitat Valenciana o de entidades comercializadoras de tarjetas de crédito/débito que acrediten fehacientemente estos datos.
Párrafo añadido
En los supuestos en los que concurra alguna de las circunstancias enumeradas y la solicitud de declaración de zona de gran afluencia turística contenga una limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse las razones en las que se funda tal limitación temporal o territorial, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor.
Párrafo añadido
5. **(Suprimido)**
Artículo 21 quáter
Artículo nuevo
Artículo 21 quáter. Procedimiento de declaración de zonas de gran afluencia turística a iniciativa del ayuntamiento. 1. La solicitud deberá acordarse por el órgano municipal colegiado competente, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre régimen local y a la distribución de competencias del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio, o, en el caso de que no se haya constituido, del órgano similar o de las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico. 2. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación: a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente por el que se decide instar la declaración de zona de gran afluencia turística, precisando la extensión territorial a que se refiere y los periodos para los que se solicita esta consideración, así como que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar o a las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico. b) Cuando la solicitud del ayuntamiento vaya dirigida a la declaración de zona de gran afluencia turística de una determinada área del término municipal, deberá adjuntarse plano en que se delimite dicha zona y justificación de dicha delimitación. c) Documentación y estudios que justifiquen la concurrencia de las circunstancias en que se fundamenta la solicitud, según lo previsto en el artículo anterior o una declaración responsable del alcalde o concejal competente en materia de comercio de que tales circunstancias se dan en el municipio o en la zona para la que se solicita tal condición; sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del órgano competente de la Generalitat. 3. Presentada la solicitud, en el caso de que resulte incompleta o no reúna los requisitos exigidos, se requerirá al ayuntamiento solicitante para que en el término máximo de 10 días, desde la recepción del requerimiento, la complete o subsane, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. 4. La dirección general competente en materia de comercio abrirá un periodo de información pública por un plazo no inferior a diez días contados a partir del día siguiente de la publicación del correspondiente anuncio en el *“*Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. 5. Sin perjuicio de lo anterior, la dirección general competente en materia de comercio podrá recabar cuanta información estime precisa para la resolución del procedimiento, en especial se podrá solicitar informe de Turisme Comunitat Valenciana y de la cámara oficial de comercio correspondiente. Estos informes no serán vinculantes y serán evacuados en el plazo de 10 días desde la recepción de la petición. 6. La solicitud se resolverá por el titular de la dirección general competente en materia de comercio, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación. 7. La resolución será notificada al ayuntamiento interesado conforme a lo establecido en los artículos 21 y 40 de la citada ley 39/2015, que notificará su contenido a los interesados, además, deberá publicarlo, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento y en la página web municipal. Igualmente se comunicará al Observatorio del Comercio Valenciano y se publicará un extracto de la resolución en el *“*Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
Artículo 21 quinquies
Artículo nuevo
Artículo 21 quinquies. Procedimiento de declaración o modificación de zonas de gran afluencia turística a instancias de un tercero. 1. Cualquier interesado podrá dirigirse al ayuntamiento correspondiente solicitando el inicio de la tramitación del procedimiento de solicitud de declaración o modificación de zona de gran afluencia turística. 2. Junto con la solicitud, debidamente motivada, deberá acreditar que concurre, al menos, uno de los criterios establecidos en el artículo 21.4 de esta ley para tal declaración en la forma prevista en dicho artículo. 3. En el caso de que el ayuntamiento resuelva denegar la solicitud o si transcurren dos meses a contar desde el día siguiente de su presentación sin recibir respuesta, la persona interesada podrá dirigir dicha solicitud, acompañada de la documentación presentada ante el ayuntamiento, a la dirección general con competencias en materia de comercio. 4. La dirección general con competencias en materia de comercio solicitará informe del ayuntamiento correspondiente, abrirá un plazo de información pública y tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 21 bis.
Artículo 22
Antes1. Los horarios excepcionales son aquellos que se conceden, a petición del ayuntamiento interesado, por razón de circunstancias especiales no periódicas que incrementen las oportunidades de negocio del comercio local por incrementos puntuales y excepcionales de la demanda a causa de la mayor afluencia de visitantes en fechas concretas.
Ahora1. Los horarios excepcionales son aquellos que se conceden, a petición del ayuntamiento interesado. Solo podrán autorizarse por causas debidamente justificadas vinculadas a circunstancias extraordinarias que no tengan una periodicidad determinada y generen una oportunidad comercial, o una afluencia de personas no residentes en el municipio que aconseje la habilitación comercial del domingo o festivo solicitado.
Antes5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de horario comercial excepcional, así como la documentación que deberá constar en el expediente.
Ahora5. **(Suprimido)**
Artículo 22 ter
Artículo nuevo
Artículo 22 ter. Procedimiento para la autorización de horarios excepcionales. 1. La solicitud de horario comercial excepcional se dirigirá al servicio territorial competente en materia de comercio de la provincia que corresponda. 2. En las solicitudes se expresará el día o los días excepcionales para el que se insta la autorización y citará las circunstancias que motivan la petición. 3. La solicitud de horario excepcional se presentará, al menos, con dos meses de antelación a la fecha para la que se solicita el horario. Cualquier solicitud presentada con posterioridad será desestimada. 4. A las solicitudes se acompañarán los siguientes datos y documentos: a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente y que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar o a las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico. b) Descripción detallada de las actividades y establecimientos comerciales a los que afecta, el ámbito territorial al que se extiende la solicitud y la fecha para el que se solicita. c) Relación, en su caso, de las solicitudes individuales presentadas por los comerciantes interesados al ayuntamiento, si las hubiera. d) Informe técnico que justifique el carácter extraordinario de la circunstancia que motiva la solicitud, la afluencia prevista de personas no residentes en el municipio y la conveniencia de apertura de los establecimientos comerciales para los que se solicita. 5. La resolución de las solicitudes corresponde al servicio territorial competente en materia de comercio. 6. Para la resolución de las solicitudes de horarios comerciales excepcionales se podrá recabar aquellos informes que se estimen convenientes para la resolución del expediente. 7. El servicio territorial competente resolverá sobre la solicitud en el plazo máximo de dos meses desde su presentación. 8. La resolución a que se refiere el apartado anterior será notificada al interesado conforme a lo establecido en los artículos 21 y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El ayuntamiento difundirá su contenido entre los interesados, además, deberá publicarla, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento, así como en la página web municipal.
Artículo 23
Eliminado1. Se faculta a los ayuntamientos para que, atendiendo al atractivo comercial para las personas consumidoras, puedan realizar los siguientes cambios:
Eliminadoa) Habilitar los festivos locales de su ámbito como aperturables.
Eliminadob) Sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados por resolución de la Conselleria competente en materia de comercio por dos días festivos en su ámbito local.
Eliminadoc) Solicitar la deshabilitación, para su ámbito, de un máximo de dos domingos o festivos de carácter estatal o autonómico que hayan sido habilitados por resolución de la Conselleria competente en materia de comercio. La solicitud deberá motivarse en que el día que se solicita coincide con festividades tradicionales locales o situaciones excepcionales de análoga trascendencia.
EliminadoPara la resolución favorable a esta solicitud, la dirección general competente en materia de comercio comprobará que en el municipio solicitante se mantienen el número mínimo de domingos o festivos en que legalmente se debe permitir la apertura al público.
Eliminadod) Cuando exista una acumulación de domingos o festivos por ser consecutivos, y uno de ellos sea un festivo local no habilitado, el ayuntamiento habilitará el domingo o festivo no local, siempre que haya petición de parte interesada.
Eliminado2. La decisión que se adopte será de cumplimiento obligatorio para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria.
Antes3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de habilitación o deshabilitación de los domingos o festivos a los que se refieren los apartados anteriores.
Ahora1. Se faculta a los ayuntamientos para sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados para la práctica comercial por resolución de la conselleria competente en materia de comercio, por otros dos días festivos o domingos en función de las necesidades comerciales de ámbito local.
Párrafo añadido
No podrán habilitarse para la práctica comercial las fechas a que se refiere el artículo 17.4 de esta ley.
Párrafo añadido
2. Cuando exista una acumulación de domingos o festivos por ser consecutivos, y uno de ellos sea un festivo local no habilitado, el ayuntamiento deberá habilitar uno de ellos, siempre que haya petición de parte interesada, priorizando el día festivo de mayor atractivo comercial, de conformidad con la normativa estatal en materia de horarios comerciales, y optando preferentemente por un festivo distinto del domingo cuando concurran varios días festivos consecutivos.
Párrafo añadido
3. La decisión que se adopte será de cumplimiento obligatorio para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria.
Artículo 23 ter
Artículo nuevo
Artículo 23 ter. Procedimiento de autorización para la apertura de domingos o festivos en el ámbito municipal. 1. El ayuntamiento de oficio o una vez recibida la solicitud de un tercero interesado, procederá a dar audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar o a las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico, sobre los domingos o festivos que se propone habilitar para la práctica comercial en el ámbito local y, en su caso, sobre aquellos habilitados por la conselleria competente en materia de comercio a cuya apertura comercial se renuncia. 2. Finalizada la audiencia, el órgano competente municipal resolverá sobre la habilitación de los domingos o festivos, motivando dicha resolución con base en criterios de necesidad, proporcionalidad y a razones de interés general. En el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de un tercero deberá resolver en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya notificado la resolución, la petición se entenderá estimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, quedando habilitado para la práctica comercial el día solicitado. 3. Los ayuntamientos comunicarán el acuerdo tomado al servicio territorial competente en materia de comercio dela provincia que corresponda, con al menos un mes de antelación a la primera fecha que se pretenda habilitar y, en su caso, la fecha a cuya apertura se renuncia de las habilitadas por la resolución anual de la conselleria competente en materia de comercio, y en todo caso, antes del 31 de diciembre. Acompañarán dicha notificación de: a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal competente. Si el procedimiento se ha iniciado a instancia de un tercero interesado, el certificado recogerá esta circunstancia indicando a las personas y empresas solicitantes. b) Acreditará el resultado de la audiencia realizada, con indicación de los órganos y entidades consultadas y las respuestas recibidas. c) Indicará el domingo o festivos habilitados y, en su caso, los domingos o festivos a cuya apertura se renuncia delos habilitados anualmente por la conselleria competente en materia de comercio. 4. En el plazo máximo de los diez días siguientes a la notificación, si el servicio territorial competente aprecia que los supuestos tomados en consideración o el procedimiento seguido no se ajustan a lo dispuesto en esta ley, podrá advertir al ayuntamiento para que subsane las deficiencias apreciadas o modifique el acuerdo tomado. 5. El ayuntamiento notificará el contenido del acuerdo a los interesados, además, deberá publicarlo, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento y en la página web municipal.
Artículo 24
Párrafo añadido
7. Excepcionalmente, cuando existan circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que lo justifiquen, los establecimientos comerciales podrán suspender con carácter temporal la prohibición prevista en el apartado anterior. Estas medidas deberán estar justificadas y se adoptarán de manera proporcionada cuando sea necesario para impedir el desabastecimiento y garantizar el acceso de los consumidores en condiciones equitativas.
Artículo 28
Antes1. Los precios de los productos y servicios ofertados se expresarán en euros, se indicarán conforme a la legislación vigente, y deberán ser exhibidos de forma pública, suficientemente explicativa, precedidos de las siglas PVP, sin inducir a error. Sin perjuicio de la regulación de las ventas promocionales, deberá indicarse, con claridad y de forma diferenciada, el importe de toda clase de descuentos, así como los incrementos en el precio derivados de regímenes de financiación y los costes adicionales por razón de servicios accesorios o de otros complementos similares.
Ahora1. Los precios de los productos y servicios ofertados se expresarán en euros, se indicarán conforme a la legislación vigente, y deberán ser exhibidos de forma pública, suficientemente explicativa, precedidos de las siglas PVP, sin inducir a error. Sin perjuicio de la regulación de las ventas promocionales, deberá indicarse, con claridad y de forma diferenciada, el importe de toda clase de descuentos, así como los incrementos en el precio derivados de regímenes de financiación y los costes adicionales por razón de servicios accesorios o de otros complementos similares
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, los precios de los productos y servicios ofrecidos deberán cumplir las obligaciones de publicidad incluidas en la norma de rango legal de carácter básico que los regule.
Artículo 33
Antes5. Para calificar la dimensión del equipamiento comercial se considerará la superficie comercial prevista. A tal efecto, se entiende por superficie comercial de los establecimientos comerciales de carácter individual o colectivo, la superficie total de las áreas o locales donde se exponen los productos con carácter habitual y permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, a los cuales pueda acceder el cliente, así como los escaparates y los espacios internos destinados al tránsito de las personas y a la presentación o dispensación de los productos.
Ahora5. Para calificar la dimensión del equipamiento comercial se considerará la superficie comercial prevista. A tal efecto, se entiende por superficie comercial de los establecimientos comerciales de carácter individual o colectivo, la superficie total de las áreas o locales donde se exponen los productos para su venta, con carácter habitual y permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, a los cuales pueda acceder el cliente y realizar un intercambio comercial, así como los escaparates de productos y los espacios internos destinados al tránsito de las personas y a la presentación o dispensación de los productos. Cuando ésta no esté claramente definida, se considerará como tal el 60% de la superficie construida prevista del establecimiento, sin considerar accesos y espacios destinados a aparcamiento y almacenaje.
TÍTULO IV
AntesVentas fuera de establecimiento comercial
AhoraVentas fuera de establecimiento comercial permanente
Artículo 45
Párrafo añadido
En las autorizaciones se hará constar:
Párrafo añadido
– La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante, su NIF, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.
Párrafo añadido
– Plazo de vigencia de la autorización.
Párrafo añadido
– La modalidad de venta no sedentaria autorizada.
Párrafo añadido
– La indicación del lugar, fecha y horario autorizado para ejercer la actividad.
Párrafo añadido
– El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial.
Párrafo añadido
– Los productos autorizados para su comercialización.
Párrafo añadido
– En la modalidad de comercio itinerante o ambulante, el vehículo en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.
Párrafo añadido
En el diseño de las autorizaciones se tendrán en cuenta los principios de protección de datos, especialmente en cuanto al principio de minimización, porque no podrán contener más datos que las necesarias en atención a la finalidad del artículo 46.
Artículo 47
Antesa) Los perímetros o lugares determinados, públicos o privados, donde se podrá realizar la venta no sedentaria.
Ahoraa) Los perímetros o lugares determinados, públicos o privados, donde se podrá realizar la venta no sedentaria, respetando el acceso a edificios de uso público y a establecimientos comerciales, de restauración o servicios abiertos al público.
Antes2. Las ordenanzas municipales podrán contemplar la regulación de la venta directa por los agricultores y ganaderos de los productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, con sujeción, en todo caso, a los requisitos aplicables establecidos por la normativa vigente.
Ahora2. En el caso de que las ordenanzas municipales reguladoras de la venta no sedentaria contemplen la venta directa por los agricultores y apicultores de sus productos en estado natural, esta regulación se ajustará, en todo caso, a los requisitos y limitaciones establecidos por la normativa vigente que le sea de aplicación, especialmente en materia higiénico-sanitaria y de agricultura.
CAPÍTULO VI
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI Otras modalidades de venta fuera de establecimiento comercial permanente
Artículo 59 bis
Artículo nuevo
Artículo 59 bis. Ventas ocasionales o efímeras. 1. Se entiende por venta ocasional o efímera aquella que se realiza por un período inferior a tres meses, en establecimientos comerciales sin vocación de permanencia o continuidad y que no constituya venta ambulante. 2. Los productos comercializados mediante venta ocasional o efímera deben cumplir la misma normativa que es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales con vocación de permanencia o continuidad, así como someterse a lo dispuesto en esta ley para la venta a distancia y ventas promocionales.
Artículo 63
Párrafo añadido
4. Las obligaciones de información sobre las limitaciones temporales y cualitativas serán igualmente aplicables a las ventas promocionales que se realicen a través de Internet, en las webs de las empresas comerciales y a través de las redes sociales.
Artículo 68
AntesSe entiende que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan, en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.
AhoraSe consideran ventas en rebajas aquellas que tienen por objeto dar salida a las existencias del comercio mediante una reducción de precios o unas condiciones especiales, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.
Artículo 69
Eliminado1. Las ventas en rebajas sólo podrán tener lugar como tales en dos temporadas anuales; una iniciada al principio de año, y la otra en torno al período estival de vacaciones.
Eliminado2. La duración de cada período de rebajas será, como mínimo, de una semana y, como máximo, de dos meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante dentro de las fechas concretas que fije, mediante orden, la conselleria competente en materia de comercio.
Antes3. Las fechas de inicio y final de rebajas elegidas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en sitio visible al público, al menos desde el comienzo al final de la venta promocional.
Ahora1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.
Párrafo añadido
2. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.
Párrafo añadido
3. Las fechas de inicio y final de rebajas elegidas deberán exhibirse en sitio visible al público, al menos desde el comienzo al final de la venta promocional, tanto en los establecimientos comerciales como en los sitios web si se anuncian o realizan por Internet.
Artículo 78
Antes3. El periodo de liquidación no sobrepasará los tres meses.
Ahora3. El periodo de liquidación no sobrepasará los doce meses.
Párrafo añadido
5. La venta en liquidación habrá de ser comunicada al servicio territorial competente en materia de comercio de la provincia que corresponda con diez días de antelación a su inicio, indicando la causa, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.
Párrafo añadido
6. Deberá exhibirse en un lugar visible del establecimiento comercial una copia de la comunicación efectuada y el documento que acredite su registro de entrada.
Artículo 103
Antes4. El ejercicio simultáneo de actividades de venta mayorista y minorista sin mantenerlas debidamente diferenciadas.
Ahora4. **(Suprimido)**
Antes6. La superación del horario máximo de apertura establecido o que se tenga autorizado, tanto diaria como semanalmente.
Ahora6. **(Suprimido)**
Artículo 104
Párrafo añadido
23. El ejercicio simultáneo de actividades de venta mayorista y minorista sin mantenerlas debidamente diferenciadas.
Párrafo añadido
24. La superación del horario máximo de apertura establecido o que se tenga autorizado, tanto diaria como semanalmente.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Protección de datos personales. 1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará al que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal. 2. Los datos personales que las personas proporcionan a las Administraciones públicas en aplicación de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en esta.
Disposición transitoria cuarta
Eliminado1. Las zonas de gran afluencia turística que ya estén declaradas en el momento de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia con carácter indefinido en los términos del artículo 21.6.
Antes2. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período estacional correspondiente a la Semana Santa y Pascua o al período estival, y que en el momento de entrada en vigor de la Ley 3/2018, de 16 de febrero, de la Generalitat, por la que se modifican los artículos 17, 18 y 22 y la disposición transitoria cuarta, de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, son Alcalà de Xivert, Almenara, Altea, Benicarló, Benicasim, Benidorm, Benissa (excepto la costa), Benitachell, El Campello, Calp, Canet d’en Berenguer, Chella, Chiva, Cullera, Daimús, Dénia, Elche (L’Altet, La Marina y Els Arenals), Gandia (playas y el Grau), Gata de Gorgos, Gilet, Guardamar del Segura, Jávea, Massalfassar, Miramar, Moncofa, Montserrat, Náquera, La Nucia, Oliva (litoral), Ondara, Oropesa del Mar, Pedreguer, Peñíscola, Picassent, Pilar de la Horadada (excepto la costa), Piles, La Pobla de Farnals (playa), Els Poblets, Real, Rojales, Sagunto, San Fulgencio, Sant Mateu, Santa Pola, Segorbe, Tavernes de la Valldigna (zona playa), Teulada, Torrent, Turís, El Verger, Villajoyosa, Vinaròs, Xeraco (playa) y Chilches, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, y en tanto no se modifique su declaración de zona de gran afluencia turística en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
Ahora1. Las zonas de gran afluencia turística que ya estén declaradas en el momento de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia con carácter indefinido en los términos del artículo 21.5.
Párrafo añadido
2. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período estacional correspondiente a la Semana Santa y Pascua o al período estival pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
Eliminado3. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período anual, y que en el momento de entrada en vigor de la Ley 3/2018, de 16 de febrero, de la Generalitat, por la que se modifican los artículos 17, 18 y 22 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, son: Alborache, L’Àlfàs del Pi, Benissa (costa), Finestrat, Orihuela (costa), Pilar de la Horadada (costa) y Torrevieja, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, y en tanto no se modifique su declaración de zona de gran afluencia turística en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
Eliminadoa) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, en su caso.
Eliminadob) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 9 de octubre, el 25 de diciembre o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad, y el 1 de enero.
Antes4. Las zonas de gran afluencia turística declaradas en las ciudades de València y Alicante, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley 3/2018, y en tanto no se modifique su declaración de zona de gran afluencia turística en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
Ahora3. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período anual, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
Párrafo añadido
a) Los domingos y festivos del periodo comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, si procede.
Párrafo añadido
b) Los domingos y festivos del periodo comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero excepto el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero.
Párrafo añadido
4. Las zonas de gran afluencia turística declaradas en las ciudades de València y Alicante, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
Antesb) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 24 de junio, el 9 de octubre, el 25 de diciembre o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad, y el 1 de enero la ciudad de Alicante, y el 19 de marzo, el 15 de agosto, el 9 de octubre, el 25 de diciembre o bien el 26 de diciembre cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad, y el 1 de enero la ciudad de València.
Ahorab) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 24 de junio, el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero la ciudad de Alicante, y el 19 de marzo, el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero la ciudad de València.