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Canarias eleva a 40 años el límite para beneficios fiscales en vivienda
Los compradores de vivienda podrán cumplir el requisito de edad hasta los 40 años, frente a los 35 anteriores, para acogerse al tipo reducido previsto. La norma también concreta cómo acreditar la condición de víctima de violencia de género y crea un tipo específico del 1 % para el petróleo y sus derivados.
El titular y el resumen están generados con inteligencia artificial y pueden contener errores. Fuente oficial: la disposición en el BOE ↗ (se abre en una pestaña nueva). Cómo los hacemos.
Qué ha cambiado (16 artículos)
Artículo 3▾
Párrafo añadido
Cuando estos servicios no se presten directamente sino a través de gestión indirecta, la exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes realizadas por contratistas siempre que se encuentren directamente relacionadas con los servicios enumerados en este artículo, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social.
Artículo 32▾
Antes1. El tipo general en el Impuesto General Indirecto Canario es el 7 por ciento, siendo aplicable a las entregas, importaciones de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos que se mencionan a continuación:
Ahora1. El tipo general en el impuesto general indirecto canario es el 7 %, siendo aplicable a las entregas, importaciones de bienes y prestaciones de servicios que no se encuentren sometidas a ninguno de los otros tipos impositivos que se mencionan a continuación:
Eliminadob) El tipo superreducido del 3 por ciento, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 34 del presente texto refundido.
Eliminadoc) El tipo reducido del 5 por ciento, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes señaladas en el artículo 35 del presente texto refundido.
Eliminadod) El tipo incrementado del 9,5 por ciento, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente texto refundido.
Eliminadoe) El tipo incrementado del 15 por ciento, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 36 del presente texto refundido.
Antesf) El tipo especial del 20 por ciento, aplicable a las entregas e importaciones de bienes señaladas en el artículo 37 del presente texto refundido.
Ahorab) El tipo específico del 1 %, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes señalados en el artículo 33 bis del presente texto refundido.
Párrafo añadido
c) El tipo superreducido del 3 %, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 34 del presente texto refundido.
Párrafo añadido
d) El tipo reducido del 5 %, aplicable a las entregas e importaciones de los bienes señalados en el artículo 35 del presente texto refundido.
Párrafo añadido
e) El tipo incrementado del 9,5%, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señalados en los artículos 39, 40 y 41 del presente texto refundido.
Párrafo añadido
f) El tipo incrementado del 15 %, aplicable a las entregas e importaciones de bienes y prestaciones de servicios señaladas en el artículo 36 del presente texto refundido.
Párrafo añadido
g) El tipo especial del 20 %, aplicable a las entregas e importaciones de bienes señaladas en el artículo 37 del presente texto refundido.
Artículo 33▾
Eliminado15.º) El petróleo.
Eliminado16.º) Los productos derivados del refino del petróleo incluidos en las partidas arancelarias que respecto a la actividad de producción y refino del petróleo se encuentran recogidas en el Anexo 2.º del presente texto refundido.
Eliminado17.º) El biodiésel, bioetanol y biometanol.
EliminadoLas definiciones de biodiésel, bioetanol y biometanol son las contenidas en la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, o normativa que la sustituya.
Antes18.º) Los productos derivados del refino del petróleo incluidos en las partidas arancelarias que respecto a la actividad de producción y refino del petróleo se encuentran recogidas en el Anexo 2.º del presente texto refundido, mezclados con biodiésel, bioetanol y biometanol.
Ahora15.º) **(Suprimido)**
Párrafo añadido
16.º) **(Suprimido)**
Párrafo añadido
17.º Las entregas de biocarburantes.
Párrafo añadido
A los efectos de este impuesto, se consideran biocarburantes:
Párrafo añadido
– El biodiésel, entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en los códigos 3826.00.10 y 3826.00.90 obtenidos a partir de aquellos.
Párrafo añadido
– El bioetanol, entendiendo por tal el alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 22.07.20.00, como tal o previa modificación o transformación química.
Párrafo añadido
– El biometanol, entendiendo por tal el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.
Párrafo añadido
– El aceite vegetal hidrogenado (HVO), entendiendo por tal los productos clasificados en los códigos NC 2710.19.42, 2710.19.44.21, 2710.19.44.22, 2710.19.44.23, 2710.19.44.29, 2710.19.46.21, 2710.19.46.22, 2710.19.46.23, 2710.19.46.29, 2710.19.47.21, 2710.19.47.22, 2710.19.47.23 y 2710.19.47.29.
Párrafo añadido
El tipo cero no resulta aplicable cuando los biocarburantes se entregan o importan mezclados con productos derivados del refino del petróleo.
Párrafo añadido
18.º) **(Suprimido)**
Artículo 33 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 33 bis. Tipo de gravamen específico.
El tipo específico del 1 % será aplicable a las entregas e importaciones de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes.
Artículo 34▾
Antes– Productos químicos incluidos en la división 20 de la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los perfumes y cosméticos comprendidos en la clase 20.42.
Ahora– Productos químicos incluidos en la división 20 de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Unión Europea (NACE Rev.2), excepto los perfumes y cosméticos comprendidos en la clase 20.42, el alcohol etílico y aromas sintéticos para la fabricación de bebidas alcohólicas de la clase 20.14 y los biocarburantes que tributen al tipo específico de acuerdo con el artículo 33 bis del presente texto refundido.
Antese) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las entregas de los siguientes bienes:
Ahorae) Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación sean susceptibles de ser, habitual e idóneamente, utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las entregas de los siguientes bienes:
Eliminado– Las bebidas a las que se refiere el artículo 35 del presente texto refundido.
Antes– Las bebidas energéticas. Se entiende por bebida energética todo líquido que contenga cafeína, cualquiera que fuera su origen, en una proporción superior a 150 miligramos por litro.
Ahora– Los aromas, extractos, concentrados y jarabes destinados a la elaboración de bebidas alcohólicas.
Párrafo añadido
– Las bebidas refrescantes con azúcares añadidos.
Párrafo añadido
– Las bebidas energéticas.
Artículo 35▸
AntesEl tipo de gravamen reducido del 5 por ciento será aplicable a las entregas de bebidas refrescantes y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
AhoraEl tipo de gravamen reducido del 5 % será aplicable a las entregas de bebidas refrescantes con un contenido de azúcar añadido inferior o igual a 5 gramos por 100 mililitros.
Artículo 36▸
Párrafo añadido
g) Las bebidas energéticas. Se entiende por bebida energética aquella bebida no alcohólica que contiene, de forma combinada, cafeína en una cantidad igual o superior a 150 miligramos por litro y otros ingredientes con efectos estimulantes como la taurina, la guaraná, el ginseng u otros compuestos con propiedades análogas.
Párrafo añadido
En ningún caso una bebida energética puede disponer, a efectos de este impuesto, de la consideración de bebida refrescante.
Artículo 38▸
Antesa) Que el adquirente tenga 35 años o menos en la fecha del devengo del Impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda.
Ahoraa) Que el adquirente tenga 40 años o menos en la fecha del devengo del impuesto correspondiente a la entrega de la vivienda.
Eliminadoc) Que el adquirente tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica.
Eliminadod) Que la adquirente sea una mujer víctima de violencia de género. La situación de violencia de género se acreditará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o normativa que lo sustituya.
Eliminadoe) Que el adquirente y sus descendientes tengan la consideración de miembro de una familia monoparental cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 11 ter del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, o normativa que la sustituya.
Eliminadof) Que la renta de la unidad familiar en la que se integra el adquirente sea, en el periodo impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 24.000 euros, incrementado en 10.000 euros si la tributación es conjunta.
EliminadoSe entenderá por renta la base imponible general y del ahorro definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.
Antes3. La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 150.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 225.000 euros, o inferior o igual a 300.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial.
Ahorac) Que el adquirente tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65 %, de acuerdo con su normativa específica.
Párrafo añadido
d) Que la adquirente sea una mujer víctima de violencia de género, considerando tales aquellas que cuenten con orden de protección en vigor o sentencia judicial firme.
Párrafo añadido
e) Que el adquirente y sus descendientes tengan la consideración de miembro de una familia monoparental, cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 11 ter del texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.
Párrafo añadido
f) Que la renta de la unidad familiar en la que se integra el adquirente sea, en el período impositivo del año natural anterior al devengo de la entrega, como máximo de 46.455 euros, incrementado en 15.315 euros si la tributación es conjunta.
Párrafo añadido
Se entenderá por renta la base imponible general y del ahorro definida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en el texto legal que lo sustituya.
Párrafo añadido
3. La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 200.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 300.000 euros, o inferior o igual a 400.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial.
Antesb) La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 150.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 225.000 euros, o inferior o igual a 300.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial.
Ahorab) La base imponible de la entrega de la vivienda, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente, debe ser inferior o igual a 200.000 euros. Tratándose de la entrega de una vivienda a miembros de una familia numerosa de categoría general, la base imponible debe ser inferior o igual a 300.000 euros, o inferior o igual a 400.000 euros tratándose de una familia numerosa de categoría especial.
Artículo 39▸
EliminadoUno. Tributarán en el Impuesto General Indirecto Canario al tipo cero las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:
Eliminado1. Los vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido, teniendo en cuenta los valores de dióxido de carbono derivados del Ciclo de Ensayo de Vehículos Ligeros Armonizado a nivel mundial (protocolo WLTP).
Eliminado2. Los vehículos eléctricos, con la excepción de los que objetivamente sean de uso deportivo o de recreo y de los vehículos que marchen por raíles instalados en la vía.
Eliminado3. Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo (GLP), conforme a la definición de transporte público contenida en el artículo 12 bis, apartado 6, de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, y por gas natural vehicular, o normativa que la sustituya.
Eliminado4. Los vehículos de pila de combustible.
Eliminado5. Los ciclos, bicicletas, bicicletas con pedaleo asistido, patinetes y patinetes eléctricos.
EliminadoA los efectos del presente texto refundido, se entenderá por:
Eliminado– Vehículo híbrido eléctrico: el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando en determinadas ocasiones a funcionar solo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.
Antes– Vehículo eléctrico: el que tenga un sistema de propulsión exclusivamente eléctrico.
AhoraUno. Tributarán en el impuesto general indirecto canario al tipo cero las entregas e importaciones de los siguientes vehículos:
Párrafo añadido
1. Los vehículos híbridos y los vehículos eléctricos híbridos cuyas emisiones no excedan de los 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido, teniendo en cuenta los valores de dióxido de carbono derivados del ciclo de Ensayo de Vehículos Ligeros Armonizado a nivel mundial (protocolo WLTP).
Párrafo añadido
2. Los vehículos eléctricos, con la excepción de los vehículos QUAD/ATV y los que marchen por raíles instalados en la vía.
Párrafo añadido
3. Los vehículos destinados al transporte público propulsados por gas licuado del petróleo o por gas natural vehicular.
Párrafo añadido
4. Los ciclos, bicicletas, bicicletas con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal que dispongan de certificado para la circulación.
Eliminadoa) Los vehículos de motor, cualquiera que sea su potencia, que por su configuración objetiva únicamente puedan destinarse al transporte de mercancías. En ningún caso se incluye en esta letra los pick-up.
Antesb) Los autobuses o autocares, cualquiera que sea su potencia.
Ahoraa) Los camiones, tracto-camiones, furgones y furgonetas. En ningún caso, se incluye en esta letra los *pick-up*.
Párrafo añadido
b) Los autobuses o autocares.
Artículo 70▸
Antesa) Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial, estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la entrega posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes.
Ahoraa) Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas para ser objeto de entrega en el desarrollo de su actividad comercial estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la entrega posterior de tales bienes, cuya exacción se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes.
AntesLa base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de los bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.
AhoraLa base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del impuesto general indirecto canario que grave la importación de los bienes y de las cuotas del arbitrio sobre importaciones y entregas de mercancías en las islas Canarias que, asimismo, se devenguen con motivo de tal importación.
Antes– El tipo del 0,7 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo general del 7 por ciento.
Ahora– El tipo del 0,7%, para las importaciones sujetas al tipo general del 7%.
Eliminado– El tipo del 0,3 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo superreducido del 3 por ciento.
Eliminado– El tipo del 0,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 5 por ciento
Eliminado– El tipo del 0,95 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5 por ciento.
Eliminado– El tipo del 1,5 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 15 por ciento.
Eliminado– El tipo del 2 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20 por ciento.
AntesLa liquidación y recaudación del recargo se efectuará conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas, y se ajustará a las normas establecidas para la exacción de dicho impuesto por la importación de bienes.
Ahora– El tipo del 0,1%, para las importaciones sujetas al tipo específico del 1%.
Párrafo añadido
– El tipo del 0,3 %, para las importaciones sujetas al tipo superreducido del 3%.
Párrafo añadido
– El tipo del 0,5%, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 5%.
Párrafo añadido
– El tipo del 0,95%, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5%.
Párrafo añadido
– El tipo del 1,5%, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 15%.
Párrafo añadido
– El tipo del 2%, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20%.
Párrafo añadido
La liquidación y recaudación del recargo se efectuará conjuntamente con el impuesto general indirecto canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial de comerciantes minoristas y se ajustará a las normas establecidas para la exacción de dicho impuesto por la importación de bienes.
Artículo 90▸
Antes2. En ningún caso el régimen especial del pequeño empresario o profesional se aplicará a las entregas de bienes que, en el desarrollo de su actividad comercial, realicen los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, sin perjuicio de su aplicación a las prestaciones de servicio u otras entregas de bienes realizadas al margen de dicha actividad comercial.
Ahora2. En ningún caso el régimen del pequeño empresario o profesional se aplicará a las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
a) Las entregas de bienes que, en el desarrollo de su actividad comercial, realicen los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de comerciantes minoristas, sin perjuicio de su aplicación a las prestaciones de servicios u otras entregas de bienes realizadas al margen de dicha actividad comercial.
Párrafo añadido
b) Las entregas de bienes inmuebles cuando resulten aplicables las exenciones establecidas en los artículos 19 o 20 del presente texto refundido.
Artículo 91▸
Antesd) Emitir factura y conservarla en los términos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o normativa que la sustituya. La factura deberá contener la expresión «exención franquicia fiscal», salvo que a la entrega del bien o a la prestación de servicio le resulte de aplicación algunos de los supuestos de exención previstos en los artículos 2 a 21 y 24 a 30 del presente texto refundido, o en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya.
Ahorad) En las entregas de bienes o prestaciones de servicios que en el ámbito del régimen especial del pequeño empresario o profesional realice el sujeto pasivo, se deberá emitir factura y conservarla en los términos establecidos en el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o normativa que la sustituya. La factura deberá contener la expresión "exención franquicia fiscal".
Disposición adicional primera▸
EliminadoDisposición adicional primera. Devolución del Impuesto General Indirecto Canario a empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias.
EliminadoA los efectos de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo anual o trimestral inmediatamente anteriores.
EliminadoNo obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un periodo de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
AntesEl plazo para la presentación de las referidas solicitudes será de seis meses, a partir del último día del periodo a que se refieran.
AhoraDisposición adicional primera. Devolución del impuesto general indirecto canario a empresarios o profesionales no establecidos en las islas Canarias.
Párrafo añadido
A los efectos de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico-Fiscal de Canarias, o normativa que la sustituya, las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo anual o trimestral inmediatamente anteriores. No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un periodo de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
Párrafo añadido
El plazo para la presentación de las referidas solicitudes se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a las que se refieran.
Disposición adicional quinta▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
ANEXO 1▸
Párrafo añadido
– Camas médicas, electromédicas u hospitalarias.
ANEXO 2▸
Antes| P. Estadística | Descripción | Tipo |
| --- | --- | --- |
| Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | | |
| 203.11 | En canales o medias canales. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada. | 15 |
| 203.12 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada. | 15 |
| 203.19 | Las demás. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada. | 15 |
| 204.5 | Carne de animales de la especie caprina, fresca, refrigerada o congelada. | 5 |
| 207.11 | Sin trocear, frescos o refrigerados, de aves de la especie Gallus domesticus. | 10 |
| 207.13 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados, de aves de la especie Gallus domesticus. | 10 |
| 0407.21.00.00 | Los demás huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus. | 15 |
| 0603.11.00.00 | Rosas frescas. | 5 |
| 701.9 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | 15 |
| 703 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. Solamente gravadas las cebollas. | 15 |
| 706 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. Solamente gravadas las zanahorias. | 5 |
| 708 | Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. | 5 |
| 0810.10.00.00 | Fresas (frutillas), frescas. | 5 |
| Minas y canteras | | |
| 2516.90.00.00 | Las demás piedras de talla o de construcción. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. | 5 |
| 6801 | Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. | 5 |
| 6802 | Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas excepto de la partida 6801; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. | 5 |
| 6810 | Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. Solamente gravada las manufacturas de hormigón prefabricadas, incluso armadas. | 5 |
| Materiales de Construcción | | |
| 2523.29.00.00 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | 5 |
| 2523.9 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker, portland o aluminosos. | 5 |
| 3816 | Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801). | 5 |
| 3824.40.00.00 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | 5 |
| 3824.5 | Morteros y hormigones, no refractarios. | 5 |
| 3824.99.70.00 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones. | 5 |
| 3824.99.96.99 | Los demás. Solamente gravados los convertidores, neutralizadores y transformadores del óxido. | 5 |
| 6809 | Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable. | 5 |
| 7006.00.90 | Los demás vidrios de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. | 5 |
| 7007.19 | Los demás vidrios de seguridad constituidos por vidrio templado. | 5 |
| 7008 | Vidrieras aislantes de paredes múltiples. | 5 |
| 7010 | Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. Excepto los destinados a uso sanitario, cosmético y condimentos alimenticios. | 15 |
| Producción y refino de petróleo | | |
| 2710.12.41 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) inferior a 95. | 7 €/1000 Lt |
| 2710.12.45 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98. | 7 €/1000 Lt |
| 2710.12.49 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo igual o inferior a 0,013 g por litro, con un octanaje (RON) superior o igual a 98. | 7,5 €/1000 Lt |
| 2710.12.50 | Las demás gasolinas con un contenido en plomo superior a 0,013 g por litro. | 7,5 €/1000 Lt |
| 2710.12.90 | Los demás aceites ligeros (livianos). | 7,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.21.00 | Aceites medios carburorreactores. | 8,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.25.00 | Los demás aceites medios. | 8,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.43 | Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001% en peso, que no contengan biodiesel. | 6,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.46 | Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,001% pero inferior o igual al 0,002% en peso, que no contengan biodiesel. | 6,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.47 | Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,002% pero inferior o igual al 0,1% en peso, que no contengan biodiesel. | 6,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.48 | Gasóleo que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,1% en peso, que no contengan biodiesel. | 6,5 €/1000 Lt |
| 2710.19.55.00 | Fuel que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710.19.51, que no contengan biodiesel. | 4 euros / Tm |
| 2710.19.62.00 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1% en peso, que no contengan biodiesel. | 4 euros / Tm |
| 2710.19.66.00 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido de azufre superior al 0,1% pero inferior o igual al 0,5% en peso, que no contengan biodiesel. | 4 euros / Tm |
| 2710.19.67.00 | Fuel que se destine a otros usos con un contenido en azufre superior al 0,5% en peso, que no contengan biodiesel. | 4 euros / Tm |
| 2710.20.11 | Gasóleo con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001% en peso, que contengan biodiesel. | 6,5 euros / 1000 lt |
| 2710.20.16 | Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,001% pero inferior o igual al 0,1% en peso, que contengan biodiesel. | 6,5 euros / 1000 lt |
| 2710.20.19 | Gasóleo con un contenido de azufre superior al 0,1% en peso, que contengan biodiesel. | 6,5 euros / 1000 lt |
| 2710.20.32.00 | Fuel con un contenido de azufre inferior o igual al 0,5% en peso, que contengan biodiesel. | 4 euros / Tm |
| 2710.20.38.00 | Fuel con un contenido de azufre superior al 0,5% en peso, que contengan biodiesel. | 4 euros / Tm |
| 2711.12.11.00 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a ser empleado como carburante o como combustible. | 12 euros / Tm |
| 2711.12.19.00 | Propano de pureza igual o superior al 99% que se destine a otros usos. | 12 euros / Tm |
| 2711.12.94.00 | Propano los demás, que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 99%. | 12 euros / Tm |
| 2711.12.97.00 | Propanos los demás, que se destinen a otros usos. Los demás. | 12 euros / Tm |
| 2711.13.91.00 | Butano que se destinen a otros usos de pureza superior al 90% pero inferior al 95%. | 12 euros / Tm |
| 2711.13.97.00 | Los demás butanos no comprendidos en las partidas anteriores. | 12 euros / Tm |
| 2713.20.00.00 | Betún de petróleo. | 4 euros / Tm |
| 2713.90.90.00 | Los demás residuos de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, los demás. | 4 euros / Tm |
| 2715 | Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales; de betún de petróleo; de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y «CUT BACKS»). | 4 euros / Tm |
| Química | | |
| 2804.30.00.00 | Nitrógeno. | 5 |
| 2804.40.00.00 | Oxígeno. | 5 |
| 2807 | Ácido sulfúrico; óleum. Solamente gravado el ácido sulfúrico con una concentración en peso menor o igual al 40%. | 5 |
| 2811.21.00.00 | Dióxido de carbono. | 5 |
| 2828.90.00.00 | Los demás. Solamente gravado el hipoclorito de sodio. | 10 |
| 3102.10.90.00 | Los demás. Solamente gravado la urea en disolución acuosa con una concentración en peso igual o inferior al 41% en peso. | 5 |
| 3105.20.90.00 | Los demás. Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. Solamente gravados los productos a base de algas. | 5 |
| 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. Excepto las utilizadas en el sector de la automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. | 5 |
| 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso. Excepto las utilizadas en el sector de la automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. | 10 |
| 3212.90.00.00 | Las demás. Solamente gravados los tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. | 5 |
| 3213 | Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares. | 5 |
| 3214 | Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura, plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | 5 |
| 3304.99.00.00 | Las demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuras. Solamente gravadas aquellas preparaciones con un contenido de aloe vera igual o superior al 30% en peso. | 5 |
| 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos, o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el. | 5 |
| | lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | |
| 3402 | Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón), preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 3402.11, 3402.12, 3402.13 y 3402.19. Solamente gravados los productos en envases de contenido neto inferior a 200 kg. | 5 |
| 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | 10 |
| 3814.00.90 | Los demás. Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices. | 5 |
| 3916.9 | De los demás plásticos. Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico. | 5 |
| 3917.21 | Tubos rígidos de polímeros de etileno. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm. Excepto los destinados a la agricultura con gotero insertado. | 15 |
| 3917.21 | Tubos rígidos de polímeros de etileno. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm y los destinados a la agricultura con gotero insertado. | 5 |
| 3917.23 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta (excepto los tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo orientado). Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 500 mm. | 15 |
| 3917.32.00 | Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios (excepto los tubos de polímeros de etileno reticulados y los destinados a la agricultura con gotero insertado). Solamente gravados los tubos de polímeros de etileno de diámetro inferior o igual a 300 mm y los tubos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta de diámetro inferior o igual a 63 mm. | 15 |
| 3917.32.00 | Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin. | |
| | accesorios. Solamente gravados los destinados a la agricultura con gotero insertado. | 5 |
| 3917.33.00 | Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm. | 15 |
| 3917.39.00 | Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, reforzados o combinados con otras materias. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm. | 15 |
| 3920 | Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. Excepto el film estirable y las bobinas de ancho igual o superior a 1,80 metros y las bobinas de plástico destinadas a la fabricación de envases de venta o envases primarios destinados a la alimentación. | 5 |
| 3923.1 | Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico. De base poligonal con alguno de los lados igual o superior a 30 cm, o de base curva plana cerrada con alguno de los diámetros igual o superior a 30 cm. | 15 |
| 3923.21.00 | Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno. Excepto los destinados a uso sanitario. | 15 |
| 3923.29 | Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos distintos de los de polímeros de etileno. Solamente gravados las biodegradables y compostables. Excepto los destinados a uso sanitario. | 5 |
| 3923.30.10 | Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares con capacidad inferior o igual a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario, cosmético y condimentos alimenticios. | 15 |
| 3923.30.90 | Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares con capacidad superior a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario y los artículos con una capacidad igual o superior a 20 litros. | 5 |
| 3923.90.00.00 | Los demás. Artículos para el transporte o envasado, de plástico. Excepto redes extruidas de forma tubular, los PET (preformas) y los agrupadores de envases denominados HI-CONE y los envases alveolares para huevos. | 5 |
| 3925.20.00.00 | Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico. | 5 |
| 3925.90.80.00 | Los demás artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte. | 5 |
| 4012.12.00 | Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados del tipo de los utilizados en autobuses y camiones. | 5 |
| Industrias metálicas | | |
| 7308 | Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre y barandillas); de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o acero; preparados para la construcción. Excepto las barreras metálicas horizontales (biondas) de seguridad en carreteras. | 5 |
| 7309 | Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 7309.00.90. | 15 |
| 7604 | Barras y perfiles, de aluminio. | 10 |
| 7608 | Tubos de aluminio. | 5 |
| 7610.10.00.00 | Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de aluminio. | 15 |
| 8424.82 | Los demás aparatos para la agricultura u horticultura. Solamente gravados los conductos y tubos, de plástico, para sistemas de riego. | 5 |
| 8424.90.80.80 | Las demás partes de aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. Solamente gravados los conductos y tubos, de plástico, para sistemas de riego. | 5 |
| 8907.90.00.00 | Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas). | 5 |
| 9401 | Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes. | 5 |
| 9403 | Los demás muebles y sus partes. Excepto las estanterías metálicas y sus partes. | 5 |
| 9403 | Los demás muebles y sus partes. Solamente gravadas las estanterías metálicas y sus partes. | 15 |
| 9404 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs o almohadas); bien con muelles (resortes), o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. Excepto las partidas 9404.10.00.00 y 9404.30.00.00. | 5 |
| 9406.90.90.00 | Construcciones prefabricadas de las demás materias, distintas de madera, hierro o acero. | 5 |
| Alimentación y Bebidas | | |
| 0210.11.11.00 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | 15 |
| 0210.11.31.00 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | 15 |
| 0210.12.11.00 | Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos salados o en salmuera. | 10 |
| 0210.12.19.00 | Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos secos o ahumados. | 10 |
| 0210.19.40.00 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | 10 |
| 0210.19.50 | Las demás carnes de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera. | 5 |
| 0210.19.81 | Deshuesados (carne de la especie porcina doméstica, secos o ahumados). | 10 |
| 0305.41.00 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio. Solamente gravados los salmones ahumados. | 5 |
| 0305.43.00.90 | Las demás truchas. Solamente gravadas las truchas ahumadas. | 5 |
| 403 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. | 15 |
| 0406.10.30.90 | Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso. Distintos de la mozzarella y del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco. | 5 |
| 0406.10.50.90 | Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso. Distintos del skyr y del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco. | 5 |
| 0406.10.80.80 | Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas superior 40% en peso. Distintos del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco. | 5 |
| 0406.90.69.00 | Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47%. | 5 |
| 0406.90.86.90 | Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa superior al 47%, pero inferior o igual al 52% en peso. | 5 |
| 0406.90.89.90 | Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso y un contenido de agua en la materia no grasa superior al 52%, pero inferior o igual al 62% en peso. | 5 |
| 0406.90.92.90 | Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia grasa superior al 62%, pero inferior o igual al 72% en peso. | 5 |
| 0406.90.93.00 | Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia grasa superior al 72% en peso. | 5 |
| 0406.90.99.00 | Los demás quesos. | 5 |
| 901.21 | Café tostado sin descafeinar. | 15 |
| 0901.22.00.00 | Café tostado descafeinado. | 5 |
| 0901.90.90 | Sucedáneos del café que contengan café. | 5 |
| 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | 5 |
| 1102 | Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). | 5 |
| 1601 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | 10 |
| 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre. Excepto la partida 1602.50.31.00, corned beef en envases herméticamente cerrados. | 10 |
| 1604 | Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. Excepto las conservas de pescado. | 5 |
| 1702.90.95.00 | Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50% en peso. Solamente gravado el azúcar invertido. | 5 |
| 1704.90.30.00 | Preparación llamada chocolate blanco. | 10 |
| 1704.90.51.00 | Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg. | 5 |
| 1704.90.61.00 | Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. | 5 |
| 1704.90.71.00 | Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos. | 10 |
| 1704.90.75.00 | Los demás caramelos. | 10 |
| 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 1806.20.95. En las partidas 1806.20.50, 1806.20.70, 1806.20.80 y 1806.90 solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 20 kg. | 10 |
| 1901.20.00.00 | Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905, excepto sin materias grasas de la leche o con ella en una proporción inferior al 1,5% en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50% e inferior al 75% en peso. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 5 kg. | 5 |
| 1901.90.91.00 | Las demás. Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5% en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404). Que no contengan cacao (Mix para helados). Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg. | 10 |
| 1901.90.95 | Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30% en peso. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg. | 5 |
| 1901.90.99 | Las demás (Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, fécula o extracto de malta…). Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg. | 10 |
| 1902 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado. | 15 |
| 1904.10.10 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado a base de maíz. | 5 |
| 1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excluidos los pellets de patata, los pellets de maíz y los pellets de trigo. | 10 |
| 2002.9 | Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). Solamente gravadas las preparaciones alimenticias a base de tomate denominadas tomate frito. | 15 |
| 2005.20.20 | Patatas (papas) en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato. Solamente gravadas las papas fritas tipo chips. | 5 |
| 2006.00.31 | Cerezas confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas). | 5 |
| 2007.10.10.95 | Las demás preparaciones homogeneizadas con un contenido de azúcares superior al 13% en peso. Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. | 5 |
| 2008.11.96.00 | Cacahuetes tostados en envases de peso neto inferior o igual a 1 kg. | 5 |
| 2008.11.98.00 | Los demás cacahuetes en envases de peso neto inferior o igual a 1 kg. | 5 |
| 2008.19.92 | Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg: Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50% en peso. | 5 |
| 2008.19.93 | Almendras y pistachos tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg. | 5 |
| 2008.19.95 | Los demás frutos de cáscara tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg. | 5 |
| 2008.19.99 | Frutos de cáscara sin tostar y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg. | 5 |
| 2009.12.00 | Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2009.41 | Jugo de piña de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2009.5 | Jugo de tomate. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2009.61 | Jugo de uva (incluido el mosto), de valor Brix inferior o igual a 30. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2009.71 | Jugo de manzana de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2009.89 | Los demás jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2009.9 | Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2103.20.00.00 | Ketchup y demás salsas de tomate. | 15 |
| 2103.3 | Harina de mostaza y mostaza preparada, excepto la harina de mostaza clasificada en la posición 2103.30.10 en envases de peso neto igual o superior a 20 kg. | 15 |
| 2103.90.90 | Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos, sazonadores y compuestos, excepto: La mayonesa. Los condimentos, sazonadores y compuestos en envases de peso neto igual o superior a 5 kg. | 15 |
| 2103.90.90 | Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores. Solamente gravada la mayonesa. | 5 |
| 2105 | Helados, incluso con cacao. | 15 |
| 2106.90.98 | Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. Excepto: Alimentos para niños que contengan leche y productos a base de leche. Excluidos los destinados a uso sanitario. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 5 kg. | 15 |
| 2201 | Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. | 10 |
| 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). Excepto los destinados a uso sanitario. | 5 |
| 2203 | Cerveza de malta. | 15 |
| 2204 | Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009. | 10 |
| 2208.4 | Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar. | 15 |
| 2208.70.10 | Licores en recipientes de contenido inferior o igual a 2 l. | 5 |
| 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación de los animales. Solamente gravados los piensos compuestos, excepto los piensos de lactancia, destinados a los animales comprendidos en las partidas de la 0101 a la 0105, 0106.13.00.00 y 0106.14. | 10 |
| Tabaco | | |
| 2402 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. | 15 |
| Textil, cuero y calzado | | |
| 6112.12.00.00 | Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas. | 5 |
| 6112.31 | Bañadores de punto para hombres o niños de fibras sintéticas. | 5 |
| 6112.41 | Bañadores de punto para mujeres o niñas de fibras sintéticas. | 5 |
| 6213 | Pañuelos de bolsillo. | 5 |
| 6303 | Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama. | 5 |
| 6304 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404). | 5 |
| Madera y sus transformados | | |
| 4418 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera. | 5 |
| Transformados de papel | | |
| 4808 | Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803). | 10 |
| 4811.51.00.00 | Papel y cartón recubierto, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos), blanqueados, de peso superior a 150g/m 2 . | 5 |
| 4818 | Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. Excepto los productos de la partida 4818.50.00.00. | 15 |
| 4819 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 4819.20, los productos de la partida 4819.40 y los agrupadores de envases. | 10 |
| 4819 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Solamente gravados los productos de la partida 4819.40, excepto las bolsas para aspiradoras. | 5 |
| 4821 | Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas. | 15 |
| 4823.90.40.00 | Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos. Excepto los impresos, estampados o perforados. | 10 |
| Artes gráficas y su edición | | |
| 4902 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. | 5 |
| 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres. Excepto las tarjetas postales lenticulares con efecto 3D. | 15 |
| 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. | 5 |
| 4911 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. Excepto las fotografías impresas en soportes metálicos. | 15 |
Ahora| P. Estadística | Descripción | Tipo |
| --- | --- | --- |
| Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca | | |
| 203.11 | En canales o medias canales. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada. | 15 |
| 203.12 | Piernas, paletas y sus trozos sin deshuesar. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada. | 15 |
| 203.19 | Las demás. Solamente gravada la carne de la especie porcina fresca o refrigerada. | 15 |
| 204.5 | Carne de animales de la especie caprina, fresca, refrigerada o congelada. | 5 |
| 207.11 | Sin trocear, frescos o refrigerados, de aves de la especie Gallus domesticus. | 10 |
| 207.13 | Trozos y despojos, frescos o refrigerados, de aves de la especie Gallus domesticus. | 10 |
| 0407.21.00.00 | Los demás huevos frescos de gallina de la especie Gallus domesticus. | 15 |
| 0603.11.00.00 | Rosas frescas. | 5 |
| 701.9 | Patatas frescas o refrigeradas, excepto para siembra. | 15 |
| 703 | Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. Solamente gravadas las cebollas. | 15 |
| 706 | Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados. Solamente gravadas las zanahorias. | 5 |
| 708 | Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. | 5 |
| 0810.10.00.00 | Fresas (frutillas), frescas. | 5 |
| Minas y canteras | | |
| 2516.90.00.00 | Las demás piedras de talla o de construcción. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. | 5 |
| 6801 | Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra). Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. | 5 |
| 6802 | Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas excepto de la partida 6801; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente. Solamente gravadas las piedras basáltica, fonolita, ignimbrita y traquita. | 5 |
| 6810 | Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. Solamente gravada las manufacturas de hormigón prefabricadas, incluso armadas. | 5 |
| Materiales de Construcción | | |
| 2523.29.00.00 | Cementos hidráulicos, cemento portland que no sea blanco. | 5 |
| 2523.9 | Los demás cementos hidráulicos que no sean clinker, portland o aluminosos. | 5 |
| 3816 | Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801). | 5 |
| 3824.40.00.00 | Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones. | 5 |
| 3824.5 | Morteros y hormigones, no refractarios. | 5 |
| 3824.99.70.00 | Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones. | 5 |
| 3824.99.96.99 | Los demás. Solamente gravados los convertidores, neutralizadores y transformadores del óxido. | 5 |
| 6809 | Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable. | 5 |
| 7006.00.90 | Los demás vidrios de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias. | 5 |
| 7007.19 | Los demás vidrios de seguridad constituidos por vidrio templado. | 5 |
| 7008 | Vidrieras aislantes de paredes múltiples. | 5 |
| 7010 | Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. Excepto los destinados a uso sanitario, cosmético y condimentos alimenticios. | 15 |
| Química | | |
| 2804.30.00.00 | Nitrógeno. | 5 |
| 2804.40.00.00 | Oxígeno. | 5 |
| 2807 | Ácido sulfúrico; óleum. Solamente gravado el ácido sulfúrico con una concentración en peso menor o igual al 40%. | 5 |
| 2811.21.00.00 | Dióxido de carbono. | 5 |
| 2828.90.00.00 | Los demás. Solamente gravado el hipoclorito de sodio. | 10 |
| 3102.10.90.00 | Los demás. Solamente gravado la urea en disolución acuosa con una concentración en peso igual o inferior al 41% en peso. | 5 |
| 3105.20.90.00 | Los demás. Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio. Solamente gravados los productos a base de algas. | 5 |
| 3208 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 del capítulo. Excepto las utilizadas en el sector de la automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. | 5 |
| 3209 | Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso. Excepto las utilizadas en el sector de la automoción para la reparación y pintado de la carrocería del vehículo. | 10 |
| 3212.90.00.00 | Las demás. Solamente gravados los tintes y demás materiales colorantes en formas o envases para la venta al por menor. | 5 |
| 3213 | Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares. | 5 |
| 3214 | Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura, plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería. | 5 |
| 3304.99.00.00 | Las demás preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras, preparaciones para manicuras o pedicuras. Solamente gravadas aquellas preparaciones con un contenido de aloe vera igual o superior al 30% en peso. | 5 |
| 3401 | Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos, o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el. | 5 |
| | lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes. | |
| 3402 | Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón), preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 3401. Se excluyen las partidas 3402.11, 3402.12, 3402.13 y 3402.19. Solamente gravados los productos en envases de contenido neto inferior a 200 kg. | 5 |
| 3406 | Velas; cirios y artículos similares. | 10 |
| 3814.00.90 | Los demás. Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices. | 5 |
| 3916.9 | De los demás plásticos. Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico. | 5 |
| 3917.21 | Tubos rígidos de polímeros de etileno. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm. Excepto los destinados a la agricultura con gotero insertado. | 15 |
| 3917.21 | Tubos rígidos de polímeros de etileno. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 300 mm y los destinados a la agricultura con gotero insertado. | 5 |
| 3917.23 | Tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta (excepto los tubos rígidos de polímeros de cloruro de vinilo orientado). Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 500 mm. | 15 |
| 3917.32.00 | Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios (excepto los tubos de polímeros de etileno reticulados y los destinados a la agricultura con gotero insertado). Solamente gravados los tubos de polímeros de etileno de diámetro inferior o igual a 300 mm y los tubos de polímeros de cloruro de vinilo de pared compacta de diámetro inferior o igual a 63 mm. | 15 |
| 3917.32.00 | Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin. | |
| | accesorios. Solamente gravados los destinados a la agricultura con gotero insertado. | 5 |
| 3917.33.00 | Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm. | 15 |
| 3917.39.00 | Los demás tubos flexibles para una presión inferior a 27,6 Mpa, reforzados o combinados con otras materias. Solamente gravados los de diámetro inferior o igual a 250 mm. | 15 |
| 3920 | Las demás placas, láminas, películas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias. Excepto el film estirable y las bobinas de ancho igual o superior a 1,80 metros y las bobinas de plástico destinadas a la fabricación de envases de venta o envases primarios destinados a la alimentación. | 5 |
| 3923.1 | Cajas, cajones, jaulas y artículos similares de plástico. De base poligonal con alguno de los lados igual o superior a 30 cm, o de base curva plana cerrada con alguno de los diámetros igual o superior a 30 cm. | 15 |
| 3923.21.00 | Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno. Excepto los destinados a uso sanitario. | 15 |
| 3923.29 | Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos distintos de los de polímeros de etileno. Solamente gravados las biodegradables y compostables. Excepto los destinados a uso sanitario. | 5 |
| 3923.30.10 | Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares con capacidad inferior o igual a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario, cosmético y condimentos alimenticios. | 15 |
| 3923.30.90 | Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares con capacidad superior a 2 litros. Excepto los destinados a uso sanitario y los artículos con una capacidad igual o superior a 20 litros. | 5 |
| 3923.90.00.00 | Los demás. Artículos para el transporte o envasado, de plástico. Excepto redes extruidas de forma tubular, los PET (preformas) y los agrupadores de envases denominados HI-CONE y los envases alveolares para huevos. | 5 |
| 3925.20.00.00 | Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, de plástico. | 5 |
| 3925.90.80.00 | Los demás artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte. | 5 |
| 4012.12.00 | Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados del tipo de los utilizados en autobuses y camiones. | 5 |
| Industrias metálicas | | |
| 7308 | Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre y barandillas); de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o acero; preparados para la construcción. Excepto las barreras metálicas horizontales (biondas) de seguridad en carreteras. | 5 |
| 7309 | Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo, excepto los comprendidos en la partida 7309.00.90. | 15 |
| 7604 | Barras y perfiles, de aluminio. | 10 |
| 7608 | Tubos de aluminio. | 5 |
| 7610.10.00.00 | Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, de aluminio. | 15 |
| 8424.82 | Los demás aparatos para la agricultura u horticultura. Solamente gravados los conductos y tubos, de plástico, para sistemas de riego. | 5 |
| 8424.90.80.80 | Las demás partes de aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares. Solamente gravados los conductos y tubos, de plástico, para sistemas de riego. | 5 |
| 8907.90.00.00 | Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas). | 5 |
| 9401 | Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes. | 5 |
| 9403 | Los demás muebles y sus partes. Excepto las estanterías metálicas y sus partes. | 5 |
| 9403 | Los demás muebles y sus partes. Solamente gravadas las estanterías metálicas y sus partes. | 15 |
| 9404 | Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs o almohadas); bien con muelles (resortes), o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. Excepto las partidas 9404.10.00.00 y 9404.30.00.00. | 5 |
| 9406.90.90.00 | Construcciones prefabricadas de las demás materias, distintas de madera, hierro o acero. | 5 |
| Alimentación y Bebidas | | |
| 0210.11.11.00 | Jamones y trozos de jamón salados o en salmuera. | 15 |
| 0210.11.31.00 | Jamones y trozos de jamón secos o ahumados. | 15 |
| 0210.12.11.00 | Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos salados o en salmuera. | 10 |
| 0210.12.19.00 | Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos secos o ahumados. | 10 |
| 0210.19.40.00 | Chuleteros y trozos de chuleteros salados o en salmuera. | 10 |
| 0210.19.50 | Las demás carnes de la especie porcina doméstica, salados o en salmuera. | 5 |
| 0210.19.81 | Deshuesados (carne de la especie porcina doméstica, secos o ahumados). | 10 |
| 0305.41.00 | Salmones del Pacífico, salmones del Atlántico y salmones del Danubio. Solamente gravados los salmones ahumados. | 5 |
| 0305.43.00.90 | Las demás truchas. Solamente gravadas las truchas ahumadas. | 5 |
| 403 | Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. | 15 |
| 0406.10.30.90 | Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso. Distintos de la mozzarella y del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco. | 5 |
| 0406.10.50.90 | Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso. Distintos del skyr y del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5 kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco. | 5 |
| 0406.10.80.80 | Los demás quesos frescos (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón, con un contenido de materias grasas superior 40% en peso. Distintos del queso para pizza, congelado, cortado en trozos de peso inferior o igual a 1gr, en envases de contenido neto igual o superior a 5kg, con un contenido en peso de agua igual o superior al 52% y un contenido en peso de grasa en la materia seca igual o superior al 38%. Solamente gravado el queso fresco. | 5 |
| 0406.90.69.00 | Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47%. | 5 |
| 0406.90.86.90 | Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa superior al 47%, pero inferior o igual al 52% en peso. | 5 |
| 0406.90.89.90 | Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso y un contenido de agua en la materia no grasa superior al 52%, pero inferior o igual al 62% en peso. | 5 |
| 0406.90.92.90 | Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia grasa superior al 62%, pero inferior o igual al 72% en peso. | 5 |
| 0406.90.93.00 | Los demás quesos con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40% en peso, y un contenido de agua en la materia grasa superior al 72% en peso. | 5 |
| 0406.90.99.00 | Los demás quesos. | 5 |
| 901.21 | Café tostado sin descafeinar. | 15 |
| 0901.22.00.00 | Café tostado descafeinado. | 5 |
| 0901.90.90 | Sucedáneos del café que contengan café. | 5 |
| 1101 | Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. | 5 |
| 1102 | Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). | 5 |
| 1601 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. | 10 |
| 1602 | Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre. Excepto la partida 1602.50.31.00, corned beef en envases herméticamente cerrados. | 10 |
| 1604 | Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. Excepto las conservas de pescado. | 5 |
| 1702.90.95.00 | Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido, y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre producto seco del 50% en peso. Solamente gravado el azúcar invertido. | 5 |
| 1704.90.30.00 | Preparación llamada chocolate blanco. | 10 |
| 1704.90.51.00 | Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 1 kg. | 5 |
| 1704.90.61.00 | Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar. | 5 |
| 1704.90.71.00 | Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos. | 10 |
| 1704.90.75.00 | Los demás caramelos. | 10 |
| 1806 | Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao; excepto la 1806.20.95. En las partidas 1806.20.50, 1806.20.70, 1806.20.80 y 1806.90 solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 20 kg. | 10 |
| 1901.20.00.00 | Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905, excepto sin materias grasas de la leche o con ella en una proporción inferior al 1,5% en peso, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 50% e inferior al 75% en peso. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 5 kg. | 5 |
| 1901.90.91.00 | Las demás. Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5% en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404). Que no contengan cacao (Mix para helados). Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg. | 10 |
| 1901.90.95 | Preparaciones alimenticias en polvo, constituidas por una mezcla de leche desnatada o de lactosuero y de grasas o aceites vegetales, con un contenido de grasas o aceites inferior o igual al 30% en peso. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg. | 5 |
| 1901.90.99 | Las demás (Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, fécula o extracto de malta…). Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 15 kg. | 10 |
| 1902 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado. | 15 |
| 1904.10.10 | Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado a base de maíz. | 5 |
| 1905 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. Excluidos los pellets de patata, los pellets de maíz y los pellets de trigo. | 10 |
| 2002.9 | Los demás tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). Solamente gravadas las preparaciones alimenticias a base de tomate denominadas tomate frito. | 15 |
| 2005.20.20 | Patatas (papas) en rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato. Solamente gravadas las papas fritas tipo chips. | 5 |
| 2006.00.31 | Cerezas confitadas con azúcar (almibaradas, glaseadas o escarchadas). | 5 |
| 2007.10.10.95 | Las demás preparaciones homogeneizadas con un contenido de azúcares superior al 13% en peso. Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. | 5 |
| 2008.11.96.00 | Cacahuetes tostados en envases de peso neto inferior o igual a 1 kg. | 5 |
| 2008.11.98.00 | Los demás cacahuetes en envases de peso neto inferior o igual a 1 kg. | 5 |
| 2008.19.92 | Frutos de cáscara y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg: Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales superior o igual al 50% en peso. | 5 |
| 2008.19.93 | Almendras y pistachos tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg. | 5 |
| 2008.19.95 | Los demás frutos de cáscara tostados, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg. | 5 |
| 2008.19.99 | Frutos de cáscara sin tostar y demás semillas, incluidas las mezclas, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 1kg. | 5 |
| 2009.12.00 | Jugo de naranja sin congelar de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2009.41 | Jugo de piña de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2009.5 | Jugo de tomate. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2009.61 | Jugo de uva (incluido el mosto), de valor Brix inferior o igual a 30. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2009.71 | Jugo de manzana de valor Brix inferior o igual a 20. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2009.89 | Los demás jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2009.9 | Mezclas de jugos. Solamente gravados los productos en envase de peso neto inferior a 150 kg. | 5 |
| 2103.20.00.00 | Ketchup y demás salsas de tomate. | 15 |
| 2103.3 | Harina de mostaza y mostaza preparada, excepto la harina de mostaza clasificada en la posición 2103.30.10 en envases de peso neto igual o superior a 20 kg. | 15 |
| 2103.90.90 | Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos, sazonadores y compuestos, excepto: La mayonesa. Los condimentos, sazonadores y compuestos en envases de peso neto igual o superior a 5 kg. | 15 |
| 2103.90.90 | Las demás preparaciones para salsas y salsas preparadas, condimentos y sazonadores. Solamente gravada la mayonesa. | 5 |
| 2105 | Helados, incluso con cacao. | 15 |
| 2106.90.98 | Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. Excepto: Alimentos para niños que contengan leche y productos a base de leche. Excluidos los destinados a uso sanitario. Solamente gravados los productos en envases de peso neto inferior a 5 kg. | 15 |
| 2201 | Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. | 10 |
| 2202 | Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009). Excepto los destinados a uso sanitario. | 5 |
| 2203 | Cerveza de malta. | 15 |
| 2204 | Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009. | 10 |
| 2208.4 | Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar. | 15 |
| 2208.70.10 | Licores en recipientes de contenido inferior o igual a 2 l. | 5 |
| 2309 | Preparaciones del tipo de las usadas para la alimentación de los animales. Solamente gravados los piensos compuestos, excepto los piensos de lactancia, destinados a los animales comprendidos en las partidas de la 0101 a la 0105, 0106.13.00.00 y 0106.14. | 10 |
| Tabaco | | |
| 2402 | Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. | 15 |
| Textil, cuero y calzado | | |
| 6112.12.00.00 | Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), de fibras sintéticas. | 5 |
| 6112.31 | Bañadores de punto para hombres o niños de fibras sintéticas. | 5 |
| 6112.41 | Bañadores de punto para mujeres o niñas de fibras sintéticas. | 5 |
| 6213 | Pañuelos de bolsillo. | 5 |
| 6303 | Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama. | 5 |
| 6304 | Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404). | 5 |
| Madera y sus transformados | | |
| 4418 | Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas («singles» y «shakes»), de madera. | 5 |
| Transformados de papel | | |
| 4808 | Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803). | 10 |
| 4811.51.00.00 | Papel y cartón recubierto, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos), blanqueados, de peso superior a 150g/m 2 . | 5 |
| 4818 | Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa. Excepto los productos de la partida 4818.50.00.00. | 15 |
| 4819 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Excepto los envases «tetrabrik» y «tetrapack» de la 4819.20, los productos de la partida 4819.40 y los agrupadores de envases. | 10 |
| 4819 | Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares. Solamente gravados los productos de la partida 4819.40, excepto las bolsas para aspiradoras. | 5 |
| 4821 | Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas. | 15 |
| 4823.90.40.00 | Los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos. Excepto los impresos, estampados o perforados. | 10 |
| Artes gráficas y su edición | | |
| 4902 | Diarios y publicaciones periódicas, impresos incluso ilustrados o con publicidad. | 5 |
| 4909 | Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres. Excepto las tarjetas postales lenticulares con efecto 3D. | 15 |
| 4910 | Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario. | 5 |
| 4911 | Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. Excepto las fotografías impresas en soportes metálicos. | 15 |