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13 nov 2025

Real Decreto 863/2003, de 4 de julio, por el que se aprueba la Norma de calidad para la elaboración, comercialización y venta de confituras, jaleas, "marmalades" de frutas y crema de castañas

Qué ha cambiado (1 artículo)

ANEXO
Antes3.1 «Confitura» es la mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de azúcares, de pulpa o de puré de una o varias especies de frutas y de agua. No obstante, se podrá obtener confitura de cítricos a partir del fruto entero, cortado en tiras o en rodajas.
Ahora3.1 “Confitura” es la mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de azúcares, de pulpa o de puré de una o varias especies de frutas y de agua. No obstante, se podrá obtener confitura de cítricos a partir del fruto entero, cortado en tiras o en rodajas.
Eliminado350 gramos en general.
Eliminado250 gramos en el caso de las grosellas rojas, las serbas, la uva espina, las grosellas negras, los agavanzos y los membrillos.
Eliminado150 gramos en el caso del jengibre.
Eliminado160 gramos en el caso de los anacardos.
Eliminado60 gramos en el caso de la granadilla.
Eliminado3.2 «Confitura extra» es la mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de azúcares, de pulpa no concentrada de una o varias especies de frutas y de agua. No obstante, la confitura extra de agavanzos y la confitura extra sin semillas de frambuesas, moras, grosellas negras, arándanos y grosellas rojas, podrá proceder total o parcialmente de puré no concentrado de estas frutas. Podrá obtenerse confitura extra de cítricos a partir del fruto entero, cortado en tiras o en rodajas.
EliminadoNo podrán emplearse las siguientes frutas como mezcla para la elaboración de confitura extra: manzanas, peras, ciruelas con hueso adherente, melones, sandías, uvas, calabazas, pepinos y tomates.
EliminadoLa cantidad de pulpa para la elaboración de 1.000 gramos de producto acabado no deberá ser inferior a:
Antes250 gramos en el caso del jengibre.
Ahora180 gramos en el caso del jengibre.
Antes3.3 «Jalea» es la mezcla, convenientemente gelificada, de azúcares y de zumo o extractos acuosos de una o varias especies de frutas.
Ahora3.2 “Confitura extra” es la mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de azúcares, de pulpa no concentrada de una o varias especies de frutas y de agua. No obstante, la confitura extra de agavanzos y la confitura extra sin semillas de frambuesas, moras, grosellas negras, arándanos y grosellas rojas, podrá proceder total o parcialmente de puré no concentrado de estas frutas. Podrá obtenerse confitura extra de cítricos a partir del fruto entero, cortado en tiras o en rodajas.
Párrafo añadido
No podrán emplearse las siguientes frutas como mezcla para la elaboración de confitura extra: manzanas, peras, ciruelas con hueso adherente, melones, sandías, uvas, calabazas, pepinos y tomates.
Párrafo añadido
La cantidad de pulpa para la elaboración de 1.000 gramos de producto acabado no deberá ser inferior a:
Párrafo añadido
500 gramos en general.
Párrafo añadido
450 gramos en el caso de las grosellas rojas, las serbas, la uva espina, las grosellas negras, los agavanzos y los membrillos.
Párrafo añadido
280 gramos en el caso del jengibre.
Párrafo añadido
290 gramos en el caso de los anacardos.
Párrafo añadido
100 gramos en el caso de la granadilla.
Párrafo añadido
3.3 “Jalea” es la mezcla, convenientemente gelificada, de azúcares y de zumo o extractos acuosos de una o varias especies de frutas.
Eliminado3.4 No obstante, en el caso de la «jalea extra», la cantidad de zumo de frutas y/o de extractos acuosos utilizada para la elaboración de 1.000 gramos de producto acabado no será inferior a la que se establece para la elaboración de la confitura extra. Estas cantidades se calcularán tras deducir el peso del agua empleada en la preparación de los extractos acuosos. No podrán emplearse en la elaboración de jalea extra, mezcladas con otras frutas, las siguientes: manzanas, peras, ciruelas con hueso adherente, melones, sandías, uvas, calabazas, pepinos y tomates.
Antes3.5 «Marmalade» es la mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de agua, de azúcares y de uno o varios de los productos siguientes, obtenidos a partir de cítricos: pulpa, puré, zumo, extractos acuosos y pieles.
Ahora3.4 No obstante, en el caso de la “jalea extra”, la cantidad de zumo de frutas y/o de extractos acuosos utilizada para la elaboración de 1.000 gramos de producto acabado no será inferior a la que se establece para la elaboración de la confitura extra. Estas cantidades se calcularán tras deducir el peso del agua empleada en la preparación de los extractos acuosos. No podrán emplearse en la elaboración de jalea extra, mezcladas con otras frutas, las siguientes: manzanas, peras, ciruelas con hueso adherente, melones, sandías, uvas, calabazas, pepinos y tomates.
Párrafo añadido
3.5 “‘Marmalade’ de cítricos” es la mezcla, con la consistencia gelificada apropiada, de agua, de azúcares y de uno o varios de los productos siguientes, obtenidos a partir de cítricos: pulpa, puré, zumo, extractos acuosos y pieles.
Párrafo añadido
En la denominación de venta “‘marmalade’ de cítricos”, el término “cítricos” podrá sustituirse por el nombre del cítrico utilizado.
Eliminado3.6 La denominación «jalea de marmalade» podrá utilizarse cuando el producto esté totalmente desprovisto de materias insolubles, a excepción, eventualmente, de pequeñas cantidades de piel cortada muy fina.
Antes3.7 «Crema de castañas» es la mezcla, con la consistencia apropiada, de agua, de azúcares y de un mínimo de 380 gramos de puré de castañas (Castanea sativa) por 1.000 gramos de producto acabado.
Ahora3.6 La denominación “‘marmalade’ de jalea” podrá utilizarse cuando el producto definido como “‘marmalade’ de cítricos” esté totalmente desprovisto de materias insolubles, a excepción, eventualmente, de pequeñas cantidades de piel cortada muy fina.
Párrafo añadido
3.7 “Crema de castañas” es la mezcla, con la consistencia apropiada, de agua, de azúcares y de un mínimo de 380 gramos de puré de castañas (*Castanea sativa*) por 1.000 gramos de producto acabado.
Antes4.1 Los productos definidos en los apartado 3.1 a 3.7 deberán tener un contenido de materia seca soluble, determinada por refractómetro, igual o superior al 60 por 100, excepto para los productos en los que los azúcares hayan sido sustituidos total o parcialmente por sustancias edulcorantes.
Ahora4.1 Los productos definidos en el apartado 3 deberán tener un contenido de materia seca soluble, determinado por refractómetro, igual o superior al 60 %, excepto los productos que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) n.º 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al contenido reducido de azúcar, y los productos cuyos azúcares hayan sido sustituidos total o parcialmente por edulcorantes.
EliminadoSin perjuicio de lo establecido por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, se podrán añadir los siguientes ingredientes a los productos definidos en el apartado 3 de esta norma:
Eliminadoa) Miel según se define en la normativa aplicable en vigor: en todos los productos en sustitución total o parcial de los azúcares.
Eliminadob) Zumo de frutas: únicamente en la confitura.
Eliminadoc) Zumo de cítricos en los productos obtenidos a partir de otras frutas: únicamente en la confitura, la confitura extra, la jalea y la jalea extra.
Eliminadod) Zumo de frutas rojas: únicamente en la confitura y la confitura extra elaboradas a partir de agavanzos, fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas, ciruelas y ruibarbo.
Eliminadoe) Zumo de remolachas rojas: únicamente en la confitura y la jalea elaboradas a partir de fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas.
Antesf) Aceites esenciales de cítricos: en la «marmalade» y en la «jalea de marmalade».
AhoraSe podrán añadir los siguientes ingredientes a los productos definidos en el apartado 3:
Párrafo añadido
a) Miel según se define en la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel y el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel: en todos los productos en sustitución total o parcial de los azúcares.
Párrafo añadido
b) Zumo de frutas, ya sea concentrado o no: únicamente en la confitura.
Párrafo añadido
c) Zumo de cítricos, ya sea concentrado o no, en los productos obtenidos a partir de otros tipos de frutas: únicamente en la confitura, la confitura extra, la jalea y la jalea extra.
Párrafo añadido
d) Zumo de frutas rojas, ya sea concentrado o no: únicamente en la confitura y la confitura extra elaboradas a partir de agavanzos, fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas, ciruelas y ruibarbo.
Párrafo añadido
e) Zumo de remolachas rojas, ya sea concentrado o no: únicamente en la confitura y la jalea elaboradas a partir de fresas, frambuesas, uva espina, grosellas rojas y ciruelas.
Párrafo añadido
f) Aceites esenciales de cítricos: únicamente en la “‘marmalade’ de cítricos” y en la “‘marmalade’ de jalea”.
Antesj) Hojas de Pelargonium odoratissimum: en la confitura, en la confitura extra, la jalea y la jalea extra, cuando se obtengan a partir de membrillos.
Ahoraj) Hojas de *Pelargonium odoratissimum*: en la confitura, en la confitura extra, la jalea y la jalea extra, cuando se obtengan a partir de membrillos.
Párrafo añadido
m) Los aditivos alimentarios autorizados con arreglo al Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Antesd) Tratamiento de las materias primas, con anhídrido sulfuroso (E220) o sus sales (E221, E222, E223, E224, E226 y E227) como ayudas a la transformación, con excepción de las utilizadas en la fabricación de productos «extra», siempre que en los productos definidos en el apartado 3 no se exceda el nivel máximo de anhídrido sulfuroso establecido en el Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.
Ahorad) **(Suprimido)**
Eliminado8.4 El etiquetado deberá incluir la indicación del contenido total de azúcares mediante los términos «contenido total de azúcares ... gramos por 100 gramos», en el que la cifra indicada representa el valor refractométrico del producto acabado, determinado a 20 ºC, con una tolerancia de +/- 3 grados refractométricos.
EliminadoNo obstante, la cantidad de azúcares podrá no indicarse cuando ya figure en el etiquetado una declaración de propiedades nutritivas relativa a los azúcares, de conformidad con el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de productos alimenticios.
Eliminado8.5 Las indicaciones contempladas en el apartado 8.3 y en el primer párrafo del apartado 8.4 deberán figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta, en caracteres claramente visibles.
Antes8.6 Cuando el contenido residual de anhídrido sulfuroso sea superior a 10 mg/kg, su presencia se indicará en la lista de ingredientes, no obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 5, así como en el apartado 3 del artículo 7, de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.
Ahora8.4 **(Suprimido)**
Párrafo añadido
8.5 Las indicaciones contempladas en el apartado 8.3 deberán figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta, en caracteres claramente visibles.
Párrafo añadido
8.6 **(Suprimido)**