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13 nov 2025

Real Decreto 781/2013, de 11 de octubre, por el que se establecen normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 2
EliminadoSin perjuicio de los requisitos de etiquetado, presentación y publicidad, establecidos para los productos alimenticios, a los productos definidos en el Anexo I.A, les serán de aplicación las condiciones siguientes:
Eliminado1. Las denominaciones que fija el Anexo I.A se reservarán a los productos que figuran en él y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, deberán utilizarse para designarlos comercialmente.
EliminadoComo alternativa a estos nombres de producto, en el Anexo III se incluye una lista de denominaciones particulares que podrán utilizarse en la lengua y en las condiciones especificadas en el citado anexo III.
Eliminado2. Cuando el producto proceda de una sola especie de fruta, la palabra «fruta» se sustituirá por el nombre de la misma.
Eliminado3. En el caso de los productos elaborados a partir de dos o más frutas, excepto cuando se utilice zumo de limón, de lima, o de ambos, en las condiciones estipuladas en el anexo I.B.2, la denominación se compondrá de una lista de las frutas utilizadas, en orden decreciente según el volumen de los zumos o purés de frutas incluidos, tal como se indique en la lista de ingredientes. No obstante, en el caso de los productos elaborados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas empleadas podrá sustituirse por la mención «varias frutas» o una indicación similar, o por el número de frutas utilizadas.
Eliminado4. La reconstitución de los productos definidos en el anexo I.A en su estado original por medio de las sustancias estrictamente necesarias para esta operación no supone la obligación de mencionar en el etiquetado la lista de los ingredientes utilizados con tal fin.
EliminadoDeberá indicarse en el etiquetado la incorporación al zumo de frutas de una cantidad añadida de pulpa o de células conforme se definen en el anexo II.
Eliminado5. En el caso de mezclas de zumo de fruta y de zumo de fruta a partir de concentrado, y en el caso de néctar de frutas obtenido total o parcialmente a partir de uno o más productos concentrados, el etiquetado deberá incluir la indicación «a partir de concentrado(s)» o «parcialmente a partir de concentrado(s)», según proceda. Esta indicación deberá figurar junto a la denominación de venta, en caracteres claramente visibles y que destaquen del fondo con nitidez.
Antes6. En el caso del néctar de frutas, el etiquetado deberá incluir la indicación del contenido mínimo de zumo de frutas, de puré de frutas o de mezcla de estos ingredientes, mediante los términos «contenido de fruta: mínimo %». Esta mención deberá figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.
AhoraEl Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión, se aplica a los productos definidos en el anexo I.A, con arreglo a las condiciones siguientes:
Párrafo añadido
1. Las denominaciones que fija el anexo I.A se reservarán a los productos que figuran en él y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, deberán utilizarse para designarlos comercialmente.
Párrafo añadido
Como alternativa a estos nombres de producto, en el anexo III se incluye una lista de denominaciones particulares. Cuando un operador utilice las denominaciones enumeradas en el anexo III, parte I, se utilizarán en la lengua y en las condiciones que en él se establecen. En lo que se refiere a las denominaciones enumeradas en el anexo III, parte II, se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
Párrafo añadido
2. Cuando el producto proceda de una sola especie de fruta, la palabra “fruta” se sustituirá por el nombre de la misma.
Párrafo añadido
3. En el caso de los productos elaborados a partir de dos o más frutas, excepto cuando se utilice zumo de limón, de lima, o de ambos, en las condiciones estipuladas en el anexo I.B.2, la denominación se compondrá de una lista de las frutas utilizadas, en orden decreciente según el volumen de los zumos o purés de frutas incluidos, tal como se indique en la lista de ingredientes. No obstante, en el caso de los productos elaborados a partir de tres o más frutas, la indicación de las frutas empleadas podrá sustituirse por la mención “varias frutas” o una indicación similar, o por el número de frutas utilizadas.
Párrafo añadido
4. La declaración “los zumos de frutas contienen únicamente azúcares naturalmente presentes” podrá figurar en la etiqueta en el mismo campo visual que la denominación de venta de los productos contemplados en los apartados 1 y 2 del anexo I.A.
Párrafo añadido
5. La reconstitución de los productos definidos en el anexo I.A en su estado original por medio de las sustancias estrictamente necesarias para esta operación no supone la obligación de mencionar en el etiquetado la lista de los ingredientes utilizados con tal fin. Deberá indicarse en el etiquetado la incorporación al zumo de frutas de una cantidad añadida de pulpa o de células conforme se definen en el anexo II.
Párrafo añadido
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, en el caso de mezclas de zumo de frutas a partir de concentrado o de zumo de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado con zumo de frutas o con zumo de frutas con contenido reducido de azúcares, así como en el caso del néctar de frutas obtenido total o parcialmente a partir de uno o más productos concentrados, el etiquetado deberá incluir la indicación “a partir de concentrado(s)” o “parcialmente a partir de concentrado(s)”, según proceda. Esta indicación deberá figurar junto a la denominación de venta, en caracteres claramente visibles y que destaquen sobre el fondo con nitidez.
Párrafo añadido
7. En el caso del néctar de frutas, el etiquetado deberá incluir la indicación del contenido mínimo de zumo de frutas, de puré de frutas o de mezcla de estos ingredientes, mediante los términos “contenido de fruta: mínimo… %”. Esta mención deberá figurar en el mismo campo visual que la denominación de venta.
Artículo 4
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1333/2008, de 16 de diciembre, en la fabricación de los productos definidos en el anexo I.A, sólo podrán utilizarse los tratamientos y sustancias enumerados en el anexo I.B y las materias primas que sean conformes al anexo II. Además, los néctares de frutas se ajustarán a lo dispuesto en el anexo IV.
AhoraÚnicamente podrán utilizarse para la fabricación de los productos definidos en el anexo I.A los tratamientos y sustancias enumerados en el anexo I.B y las materias primas que sean conformes al anexo II. Además, los néctares de frutas se ajustarán a lo dispuesto en el anexo IV.
ANEXO I.A
Antes2. Zumo de frutas a partir de concentrado: el producto obtenido al reconstituir zumo de frutas concentrado definido en el punto 3 con agua potable que cumpla los criterios establecidos en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
Ahora2. Zumo de frutas a partir de concentrado: el producto obtenido al reconstituir zumo de frutas concentrado definido en el punto 3 con agua potable que cumpla los criterios establecidos en la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, y el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y suministro.
Párrafo añadido
7. Zumo de frutas con contenido reducido de azúcares: el producto obtenido a partir del zumo de frutas tal como se define en el punto 1, en el que se haya reducido la cantidad de azúcares naturalmente presentes en al menos un 30 % mediante un procedimiento autorizado en las condiciones establecidas en el apartado 3 del anexo I.B, que mantenga todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que procede.
Párrafo añadido
El zumo de frutas con contenido reducido de azúcares podrá obtenerse mezclando zumo de frutas con contenido reducido de azúcares con zumo de frutas, puré de frutas, o ambos.
Párrafo añadido
8. Zumo de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado: el producto obtenido del zumo de frutas a partir de concentrado tal como se define en el punto 2, en el que se haya reducido la cantidad de azúcares naturalmente presentes en al menos un 30 % mediante un procedimiento autorizado en las condiciones establecidas en el apartado 3 del anexo I.B, que mantenga todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que procede o el producto obtenido reconstituyendo con agua potable el zumo de frutas concentrado con contenido reducido de azúcar, tal como se define en el punto 9, que cumpla los criterios establecidos en la Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2020.
Párrafo añadido
El zumo de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado podrá obtenerse mezclando zumo de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado que contenga uno o más de los siguientes productos: zumo de frutas, zumo de frutas a partir de concentrado, zumo de frutas con contenido reducido de azúcares, puré de frutas concentrado y puré de frutas.
Párrafo añadido
9. Zumo de frutas concentrado con contenido reducido de azúcares: el producto obtenido a partir de zumo de frutas concentrado, tal como se define en el punto 3, en el que se haya reducido la cantidad de azúcares naturalmente presentes en al menos un 30 % mediante un procedimiento autorizado en las condiciones establecidas en el apartado 3 del anexo I.B, y que mantenga todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de este producto, o el producto obtenido a partir de zumo de frutas con contenido reducido de azúcares, tal como se define en el punto 7, por eliminación física de una parte determinada del agua que lo constituye. Cuando el producto esté destinado al consumo directo, la eliminación de agua será de al menos un 50 %.
ANEXO I.B
Eliminadoa) Vitaminas y minerales autorizados por el Reglamento (CE) Nº 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.
Antesb) Aditivos alimentarios autorizados por el Reglamento (CE) 1333/2008, de 16 de diciembre.
Ahoraa) Vitaminas y minerales autorizados por el Reglamento (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.
Párrafo añadido
b) Aditivos alimentarios autorizados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008; no obstante, no se permite utilizar edulcorantes en la elaboración de los productos enumerados en el anexo I.A, excepto en el caso de los néctares de frutas.
Antesa) A los zumos de frutas, los zumos de frutas a partir de concentrado y los zumos de frutas concentrados: los aromas, las pulpas y las células restituidos.
Ahoraa) al zumo de frutas, al zumo de frutas a partir de concentrado, al zumo de frutas concentrado, al zumo de frutas con contenido reducido de azúcares, al zumo de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado y al zumo de frutas concentrado con contenido reducido de azúcares: los aromas, las pulpas y las células restituidos.
Eliminadoc) A los néctares de fruta: aromas, pulpas y células restituidos; azúcares y/o miel en una cantidad no superior al 20 % en peso respecto al peso total de los productos acabados, y/o edulcorantes.
EliminadoSolamente podrá declararse que no se han añadido azúcares a un néctar de frutas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si no se ha añadido al producto ningún monosacárido ni disacárido, ni ningún alimento utilizado por sus propiedades edulcorantes, incluidos los edulcorantes definidos en el Reglamento (CE) Nº 1333/2008, de 16 de diciembre. Si los azúcares están naturalmente presentes en los néctares de frutas, en el etiquetado deberá figurar asimismo la siguiente indicación: «contiene azúcares naturalmente presentes».
Eliminadod) A los productos contemplados punto 1, punto 2.a), punto 3, punto 5, segundo párrafo, y punto 8 del Anexo III: azúcares y/o miel.
Antese) A los productos definidos en el anexo I.A, puntos 1 a 6, con el fin de corregir el sabor ácido: zumo de limón y/o de zumo de lima y/o de zumo concentrado de limón y/o de zumo concentrado de lima, en una cantidad no superior a 3 gramos por litro de zumo, expresada en ácido cítrico anhidro.
Ahorac) A los néctares de frutas: los aromas, las pulpas y las células restituidos; azúcares y/o miel, en una cantidad no superior al 20 % en peso respecto al peso total de los productos acabados contemplados en el anexo IV, parte I, al 15 % del peso total de los productos acabados contemplados en el anexo IV, parte II, y al 10 % del peso total de los productos acabados contemplados en el anexo IV, parte III; y/o edulcorantes.
Párrafo añadido
Solamente podrá declararse que no se han añadido azúcares a un néctar de frutas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si no se ha añadido al producto ningún monosacárido ni disacárido, ni ningún alimento utilizado por sus propiedades edulcorantes, incluidos los edulcorantes definidos en el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. Cuando se realice tal declaración, en el etiquetado deberá figurar asimismo la siguiente indicación: “contiene azúcares naturalmente presentes”.
Párrafo añadido
d) A los productos contemplados en la letra a, letra b.1.º), letra c, letra g, letra j del anexo III: azúcares y/o miel.
Párrafo añadido
e) A los productos definidos en el anexo I.A, puntos 1 a 9, con el fin de corregir el sabor ácido: zumo de limón y/o de zumo de lima y/o de zumo concentrado de limón y/o de zumo concentrado de lima, en una cantidad no superior a 3 gramos por litro de zumo, expresada en ácido cítrico anhidro.
Párrafo añadido
g) Al zumo de frutas con contenido reducido de azúcares y al zumo de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado: agua, en la medida estrictamente necesaria para compensar el agua perdida como consecuencia del proceso de reducción de azúcares.
Antesd) a l) **(Derogadas)**
Ahorad) Únicamente a los zumos de frutas con contenido reducido de azúcares, los zumos de frutas con contenido reducido de azúcares a partir de concentrado y los zumos de frutas concentrados con contenido reducido de azúcares: procedimientos para reducir la cantidad de azúcares naturalmente presentes, en la medida en que mantengan todas las demás características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que procede a partir de, a saber, la filtración por membrana y la fermentación con levadura.
ANEXO III
Eliminado1. «Vruchtendrank», para el néctar de frutas;
Eliminado2. «Süßmost». La denominación «Süßmost» solo se podrá emplear juntamente con las denominaciones de venta «Fruchtsaft» o «Fruchtnektar» para:
Eliminadoa) El néctar de frutas obtenido exclusivamente a base de zumos de frutas, de zumos de frutas concentrados o de una mezcla de estos dos productos, no consumibles en estado natural en razón de su elevada acidez natural,
Eliminadob) El zumo de fruta obtenido a partir de manzanas o de peras, cuando proceda con adición de manzanas, pero sin azúcares añadidos;
Eliminado3. «Succo e polpa» o «sumo e polpa», para el néctar de frutas obtenido exclusivamente a partir de puré de frutas y/o de puré de frutas concentrado;
Eliminado4. «Æblemost», para el zumo de manzana sin adición de azúcar;
Eliminado5. «Sur … saft», completado mediante la indicación, en lengua danesa, de la fruta empleada, para el zumo sin adición de azúcares obtenido a partir de grosellas negras, cerezas, grosellas rojas, grosellas blancas, frambuesas, fresas o granos de saúco,
Eliminado«Sød … saft» o «sødet … saft», completado mediante la indicación, en lengua danesa, de la fruta empleada, para el zumo de esta misma fruta, con adición de más de 200 gramos de azúcar por litro;
Eliminado6. «Äpplemust», para el zumo de manzana sin adición de azúcar;
Eliminado7. «Mosto», sinónimo de zumo de uva;
Antes8. «Smiltsērkšķu sula ar cukuru» o «astelpaju mahl suhkruga» o «słodzony sok z rokitnika», para zumos obtenidos a partir de «seabuckthorn» con un máximo de 140 gramos de azúcar añadida por litro.
Ahora1. Denominaciones particulares que solo pueden utilizarse en la lengua de la denominación:
Párrafo añadido
a) “vruchtendrank”, para el néctar de frutas;
Párrafo añadido
b) “Süßmost” solo se podrá emplear juntamente con las denominaciones de venta “Fruchtsaft” o “Fruchtnektar” para:
Párrafo añadido
1.º el néctar de frutas obtenido exclusivamente a partir de zumos de frutas, de zumos de frutas concentrados o de una mezcla de estos dos productos, no consumibles en estado natural en razón de su elevada acidez natural,
Párrafo añadido
2.º el zumo de frutas obtenido a partir de manzanas o de peras, cuando proceda con adición de manzanas, pero sin azúcares añadidos;
Párrafo añadido
c) “succo e polpa” o “sumo e polpa”, para el néctar de frutas obtenido exclusivamente a partir de puré de frutas y/o de puré de frutas concentrado;
Párrafo añadido
d) “æblemost”, sinónimo de zumo de manzana,
Párrafo añadido
e) “æblemost fra koncentrat”, sinónimo de zumo de manzana a partir de concentrado;
Párrafo añadido
f) “sur… saft”, completado mediante la indicación, en lengua danesa, de la fruta empleada, para el zumo sin adición de azúcares obtenido a partir de grosellas negras, cerezas, grosellas rojas, grosellas blancas, frambuesas, fresas o granos de saúco,
Párrafo añadido
g) “sød… saft” o “sødet… saft”, completado mediante la indicación, en lengua danesa, de la fruta empleada, para el zumo de esta misma fruta con más de 200 gramos de azúcar añadidos por litro;
Párrafo añadido
h) “äppelmust/äpplemust”, sinónimo de zumo de manzana;
Párrafo añadido
i) “mosto”, sinónimo de zumo de uva;
Párrafo añadido
j) “smiltsērkšķu sula ar cukuru” o “astelpaju mahl suhkruga” o “słodzony sok z rokitnika”, para zumos obtenidos a partir de “seabuckthorn” con un máximo de 140 gramos de azúcar añadidos por litro.
Párrafo añadido
2. Denominaciones particulares que pueden utilizarse en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.
Párrafo añadido
a) “agua de coco”, para el producto que se extrae directamente del coco sin exprimir la pulpa, como sinónimo de zumo de coco.
ANEXO IV
Antes| Néctares de frutas a partir de | Contenido mínimo de zumo y/o de puré (% del volumen de producto acabado) | | --- | --- | | I. *Frutas de zumo ácido no consumibles en estado natural* | | | Fruto de la pasión | 25 | | Hierba mora de Quito | 25 | | Grosellas negras | 25 | | Grosellas blancas | 25 | | Grosellas rojas | 25 | | Grosellas silvestres | 30 | | «Seabuckthorn» | 25 | | Endrinas | 30 | | Ciruelas | 30 | | Ciruelas silvestres | 30 | | Serbas | 30 | | Agavanzas | 40 | | Cerezas ácidas | 35 | | Otras cerezas | 40 | | Arándanos o mirtilos | 40 | | Granos de saúco | 50 | | Frambuesas | 40 | | Albaricoques | 40 | | Fresas | 40 | | Moras | 40 | | Arándanos rojos | 30 | | Membrillos | 50 | | Limones y limas | 25 | | Otras frutas que pertenezcan a esta categoría | 25 | | II. *Frutas pobres en ácido o con mucha pulpa o muy aromatizadas, con zumo no consumible en estado natural* | | | Mangos | 25 | | Plátanos | 25 | | Guayabas | 25 | | Papayas | 25 | | Lichis | 25 | | Acerolas | 25 | | Guanábanas | 25 | | Corazón de buey o cachimán | 25 | | Chirimoyas | 25 | | Granadas | 25 | | Anacardos | 25 | | Cajas | 25 | | Imbu | 25 | | Otras frutas que pertenezcan a esta categoría | 25 | | III. *Frutas de zumo consumible en estado natural* | | | Manzanas | 50 | | Peras | 50 | | Melocotones | 50 | | Cítricos, salvo limones y limas | 50 | | Piñas | 50 | | Tomates | 50 | | Otras frutas que pertenezcan a esta categoría | 50 |
Ahora| Néctares de frutas a partir de | Contenido mínimo de zumo y/o de puré (% del volumen de producto acabado) | | --- | --- | | I. *Frutas de zumo ácido no consumibles en estado natural* | | | Fruto de la pasión | 25 | | Hierba mora de Quito | 25 | | Grosellas negras | 25 | | Grosellas blancas | 25 | | Grosellas rojas | 25 | | Grosellas silvestres | 30 | | «Seabuckthorn» | 25 | | Endrinas | 30 | | Ciruelas | 30 | | Ciruelas silvestres | 30 | | Serbas | 30 | | Agavanzas | 40 | | Cerezas ácidas | 35 | | Otras cerezas | 40 | | Arándanos o mirtilos | 40 | | Granos de saúco | 50 | | Frambuesas | 40 | | Albaricoques | 40 | | Fresas | 40 | | Moras | 40 | | Arándanos rojos | 30 | | Membrillos (Cydonia oblonga L.) | 50 | | Limones y limas | 25 | | Otras frutas que pertenezcan a esta categoría | 25 | | II. *Frutas pobres en ácido o con mucha pulpa o muy aromatizadas, con zumo no consumible en estado natural* | | | Mangos | 25 | | Plátanos | 25 | | Guayabas | 25 | | Papayas | 25 | | Lichis | 25 | | Acerolas | 25 | | Guanábanas | 25 | | Corazón de buey o cachimán | 25 | | Chirimoyas | 25 | | Granadas | 25 | | Anacardos | 25 | | Cajas | 25 | | Imbu | 25 | | Otras frutas que pertenezcan a esta categoría | 25 | | III. *Frutas de zumo consumible en estado natural* | | | Manzanas | 50 | | Peras | 50 | | Melocotones | 50 | | Cítricos, salvo limones y limas | 50 | | Piñas | 50 | | Tomates | 50 | | Otras frutas que pertenezcan a esta categoría | 50 |
ANEXO V
Antes| Nombre común de la fruta | Nombre botánico | Niveles mínimos de grados Brix | | --- | --- | --- | | Manzana (*) | *Malus domestica* Borkh. | 11,2 | | Albaricoque (**) | *Prunus armeniaca* L. | 11,2 | | Plátano (**) | *Musa x paradisiaca* L. (con exclusión de los plátanos hortaliza). | 21,0 | | Grosella negra (*) | *Ribes nigrum* L. | 11,0 | | Uva (*) | *Vitis vinifera* L. o sus híbridos *Vitis labrusca* L. o sus híbridos. | 15,9 | | Pomelo (*) | *Citrus x paradisi* Macfad. | 10,0 | | Guayaba (**) | *Psidium guajava* L. | 8,5 | | Limón (*) | *Citrus limon* (L.) Burm. f. | 8,0 | | Mango (**) | *Mangifera indica* L. | 13,5 | | Naranja (*) | *Citrus sinensis* (L.) Osbeck. | 11,2 | | Fruto de la pasión (*) | *Passiflora edulis* Sims. | 12,0 | | Melocotón (**) | *Prunus persica* (L.) Batsch var. persica. | 10,0 | | Pera (**) | *Pyrus communis* L. | 11,9 | | Piña (*) | *Ananas comosus* (L.) Merr. | 12,8 | | Frambuesa (*) | *Rubus idaeus* L. | 7,0 | | Cereza agria (*) | *Prunus cerasus* L. | 13,5 | | Fresa (*) | *Fragaria x ananassa* Duch. | 7,0 | | Tomate (*) | *Lycopersicon esculentum* Mill. | 5,0 | | Mandarina (*) | *Citrus reticulata* Blanco. | 11,2 | | En el caso de los productos marcados con un asterisco (*), producidos como zumos, se determinará una densidad relativa mínima en relación con el agua a 20/20 °C. En el caso de los productos marcados con dos asteriscos (**), producidos como purés, solamente se determinará un valor mínimo Brix sin corregir (sin corrección de la acidez). | | |
Ahora| Nombre común de la fruta | Nombre botánico | Niveles mínimos de grados Brix | | --- | --- | --- | | Manzana (*) | *Malus domestica* Borkh. | 11,2 | | Albaricoque (**) | *Prunus armeniaca* L. | 11,2 | | Plátano (**) | *Musa x paradisiaca* L. (con exclusión de los plátanos hortaliza). | 21,0 | | Grosella negra (*) | *Ribes nigrum* L. | 11,0 | | Coco (*) | *Cocos nucifera* L. | 4,5 | | Uva (*) | *Vitis vinifera* L. o sus híbridos *Vitis labrusca* L. o sus híbridos. | 15,9 | | Pomelo (*) | *Citrus x paradisi* Macfad. | 10,0 | | Guayaba (**) | *Psidium guajava* L. | 8,5 | | Limón (*) | *Citrus limon* (L.) Burm. f. | 8,0 | | Mango (**) | *Mangifera indica* L. | 13,5 | | Naranja (*) | *Citrus sinensis* (L.) Osbeck. | 11,2 | | Fruto de la pasión (*) | *Passiflora edulis* Sims. | 12,0 | | Melocotón (**) | *Prunus persica* (L.) Batsch var. persica. | 10,0 | | Pera (**) | *Pyrus communis* L. | 11,9 | | Piña (*) | *Ananas comosus* (L.) Merr. | 12,8 | | Frambuesa (*) | *Rubus idaeus* L. | 7,0 | | Cereza agria (*) | *Prunus cerasus* L. | 13,5 | | Fresa (*) | *Fragaria x ananassa* Duch. | 7,0 | | Tomate (*) | *Lycopersicon esculentum* Mill. | 5,0 | | Mandarina (*) | *Citrus reticulata* Blanco. | 11,2 | | En el caso de los productos marcados con un asterisco (*), producidos como zumos, se determinará una densidad relativa mínima en relación con el agua a 20/20 °C. En el caso de los productos marcados con dos asteriscos (**), producidos como purés, solamente se determinará un valor mínimo Brix sin corregir (sin corrección de la acidez). | | |