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6 nov 2025

Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 71
Eliminado4. A los efectos del procedimiento para la determinación del requerimiento, previsto en el artículo 82.3, cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3:
Eliminadoa) Para cada entidad de resolución;
Antesb) Para la entidad matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.
Ahora4. A los efectos del procedimiento para la determinación del requerimiento, previsto en el artículo 82.3, cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3:
Párrafo añadido
a) Para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;
Párrafo añadido
b) Para la sociedad matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.
Artículo 82
Antes3. Cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para cada entidad de resolución y la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Ahora3. Cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución contempladas en el apartado 1 debatirán y, cuando sea oportuno y coherente con la estrategia de resolución de la EISM, acordarán la aplicación del artículo 72 sexies del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, y cualquier ajuste para minimizar o eliminar la diferencia entre la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 bis.a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión y la suma de los importes a los que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 bis.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
Antesa) El ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros pertinentes ajustando el nivel del requerimiento;
Ahoraa) El ajuste podrá aplicarse a las diferencias en el cálculo de las cantidades totales de exposición al riesgo entre los Estados miembros o terceros países pertinentes ajustando el nivel del requerimiento;
AntesLa suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 para cada entidad de resolución no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
AhoraLa suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.a) de este real decreto, y el artículo 12 bis.a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión, no podrá ser inferior a la suma de los importes a que se refiere el artículo 71.4.b) de este real decreto, y el artículo 12 bis.b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.