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25 oct 2025
Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 4▾
Antes5. Los servicios concertados formarán parte de la red pública y no podrán cobrar a las personas usuarias cantidad alguna distinta al precio público por las prestaciones propias del sistema del servicio concertado de que se trate. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad en concepto de servicios complementarios, al margen del precio público, deberá ser autorizada por la administración competente.
Ahora5. Los servicios concertados forman parte de la red pública, y no se podrá exigir a las personas usuarias cantidad alguna distinta de la tarifa por las prestaciones propias del sistema del servicio concertado de que se trate, de conformidad con lo que establezca la Administración competente.
Párrafo añadido
La exigencia a las personas usuarias de cualquier cantidad en concepto de servicios complementarios, al margen de la tarifa, deberá ser autorizada por la administración competente.
Disposición adicional segunda▾
EliminadoDisposición adicional segunda. Régimen extraordinario.
Antes**(Derogada)**
AhoraDisposición adicional segunda. Participación de los beneficiarios en las prestaciones asistenciales de la Red Pública de Atención a la Dependencia.
Párrafo añadido
1. De acuerdo con el artículo 33 de Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción a la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal.
Párrafo añadido
2. La aportación económica de la persona usuaria, cuando proceda, a los servicios regulados en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción a la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, constituye una prestación patrimonial de carácter público, de acuerdo con el artículo 31.3 de la Constitución.
Párrafo añadido
3. En el caso de que estos servicios se presten mediante gestión indirecta, ya se instrumentalice la misma con la fórmula del concierto o del convenio, o mediante gestión directa a través de entidades privadas del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la participación económica de la persona beneficiaria en los diferentes servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia en concepto de tarifa constituye una prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria.
Párrafo añadido
4. Para determinar la participación de la persona beneficiaria en los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia se tendrán en cuenta la capacidad económica de la persona beneficiaria, la naturaleza de la prestación de dependencia reconocida y el coste del servicio, considerando asimismo los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) La aportación económica de la persona beneficiaria a los servicios de la Red se determinará de manera progresiva, según su capacidad económica y de acuerdo con la fórmula y las reducciones que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
b) El mínimo exento de participación económica de la persona beneficiaria vendrá referenciado a la cuantía mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excluida la atención residencial. El coeficiente aplicable al mismo se determinará reglamentariamente.
Párrafo añadido
c) En el caso del servicio de teleasistencia, la persona usuaria no debe participar en el coste del servicio.
Párrafo añadido
d) En el caso de servicio residencial, la participación de la persona beneficiaria no podrá ser superior al 90 % del coste del servicio. En los casos en que la capacidad económica de las personas beneficiarias del servicio de atención residencial o de estancia temporal en un centro residencial (respiro) sea inferior al IPREM para el ejercicio correspondiente, estas deberán aportar el 80 % de su capacidad económica, sin perjuicio de las reducciones que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
e) En todo caso, se debe garantizar una cuantía mínima a la persona usuaria del servicio residencial para gastos personales. Dicha cuantía se determinará reglamentariamente mediante la aplicación de un porcentaje sobre el IPREM del ejercicio correspondiente, en términos anuales.
Párrafo añadido
f) En el resto de servicios, la participación económica de la persona usuaria no podrá exceder del 65 % del coste. En estos casos, la capacidad económica de la persona beneficiaria, en atención al mantenimiento de su hogar, solo puede reducirse hasta una cuantía que se determinará reglamentariamente mediante la aplicación de un coeficiente sobre el IPREM del ejercicio correspondiente.
Párrafo añadido
5. Los costes de los servicios asistenciales a efectos de calcular la participación económica de la persona beneficiaria en los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears se determinarán a partir de los indicadores de referencia para cada servicio.
Párrafo añadido
Estos indicadores se fijarán y se actualizarán, de acuerdo con los incrementos o disminuciones reales de los costes de los servicios, o de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo (IPC), mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de dependencia, que deberá publicarse en el "Boletín Oficial de las Illes Balears".
Párrafo añadido
6. Reglamentariamente se determinará la compatibilidad entre prestaciones de acuerdo con el artículo 25 bis de la Ley 39/2006, la suspensión de los servicios y de las prestaciones, la aportación de la persona beneficiaria en supuestos de reconocimiento de dos prestaciones simultáneas y la participación económica de las personas que son titulares de prestaciones de naturaleza y finalidad análogas a las que establece el artículo 31 de la mencionada Ley 39/2006.