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10 oct 2025
Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 2 bis▾
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Artículo 2 bis. Clasificación de las explotaciones de ganado porcino según requisitos de bienestar animal.
Las explotaciones de ganado porcino se clasifican en tres tipos:
1. Tipo 1: explotaciones en que se mantienen todos los animales sin rabotear, ni los animales se rabotean en ellas ni se introducen animales raboteados.
2. Tipo 2: explotaciones en las que existen animales raboteados, y que realizan actuaciones complementarias, definidas en el apartado 2 del artículo 3 bis.
3. Tipo 3: resto de explotaciones.
Artículo 3▾
Antes| Peso vivo (En kilogramos) | Metros cuadrados |
| --- | --- |
| Hasta 10. | 0,2 |
| Entre 10 y 20. | 0,24 |
| Entre 20 y 30. | 0,3 |
| Entre 30 y 50. | 0,45 |
| Entre 50 y 85. | 0,65 |
| Entre 85 y 110. | 0,74 |
| Entre 110 y 130. | 1 |
| Más de 130. | 1,3 |
Ahoraa) Para las explotaciones tipo 1:
Párrafo añadido
| Peso vivo (en kilogramos) | Metros cuadrados |
| --- | --- |
| Hasta 10. | 0,15 |
| Entre 10 y 20. | 0,20 |
| Entre 20 y 30. | 0,30 |
| Entre 30 y 50. | 0,40 |
| Entre 50 y 85. | 0,55 |
| Entre 85 y 110. | 0,65 |
| Más de 110. | 1,00 |
Párrafo añadido
b) Para las explotaciones tipo 2:
Párrafo añadido
| Peso vivo (en kilogramos) | Metros cuadrados |
| --- | --- |
| Hasta 10. | 0,20 |
| Entre 10 y 20. | 0,22 |
| Entre 20 y 30. | 0,30 |
| Entre 30 y 50. | 0,45 |
| Entre 50 y 85. | 0,65 |
| Entre 85 y 110. | 0,68 |
| Entre 110 y 130. | 1,00 |
| Más de 130. | 1,30 |
Párrafo añadido
c) Para las explotaciones tipo 3:
Párrafo añadido
| Peso vivo (en kilogramos) | Metros cuadrados |
| --- | --- |
| Hasta 10. | 0,20 |
| Entre 10 y 20. | 0,24 |
| Entre 20 y 30. | 0,30 |
| Entre 30 y 50. | 0,45 |
| Entre 50 y 85. | 0,65 |
| Entre 85 y 110. | 0,74 |
| Entre 110 y 130. | 1,00 |
| Más de 130. | 1,30 |
Artículo 3 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 3 bis. Condiciones especiales para la cría de los cerdos.
1. A las explotaciones tipo 1 no les serán de aplicación lo establecido en la letra b) del apartado 1, los apartados 2 bis y 3 bis, y los párrafos segundo y tercero del apartado 7, todos del anexo I.
2. Aquellos titulares de explotaciones de porcino que deseen mantener los cerdos en las densidades establecidas en el artículo 3.1.b) estarán sujetos a las siguientes obligaciones, adicionales a las establecidas en el presente real decreto de manera general:
a) Cumplir todos los requisitos que se mencionan a continuación:
1.º En lo relativo a materiales de enriquecimiento suministrados, la valoración del uso que hacen los animales de éste será de más del 86,4 %, de acuerdo con el cálculo establecido en anexo IV.
2.º Disponer de un plan de bienestar animal, a fin de garantizar que se ha realizado una correcta evaluación de los riesgos, incluyendo lo relativos a la caudofagia, con el siguiente contenido mínimo:
i. Descripción de las condiciones estructurales, ambientales y de gestión de la explotación.
ii. Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la explotación.
iii. Plan de acción con medidas a adoptar sobre los riesgos identificados.
3.º En materia de confort térmico, disponer de un sistema de control continuo de la temperatura de las naves que garantice su mantenimiento en los rangos establecidos en su plan de bienestar animal, para prevenir el estrés térmico de los animales.
4.º En lo relativo al estado sanitario, asegurar que el consumo habitual de antibióticos de la explotación se encuentra por debajo o hasta el 10 % por encima del indicador de referencia nacional para la clasificación zootécnica y especie, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero.
La autoridad competente podrá determinar excepciones a este requisito, para una explotación determinada, ante la aparición de una enfermedad que requiera un uso excepcional de antibióticos durante como máximo un trimestre.
5.º Disponer de un veterinario de explotación que realice el seguimiento de las medidas establecidas en el plan de bienestar animal, de los requisitos obligatorios y de los requisitos adicionales de la normativa, así como de su articulación con los requisitos sanitarios.
b) Cumplir de forma simultánea, al menos, dos de los siguientes cinco requisitos (requisitos “a” a “e”):
1.º En materia de confort de la calidad del aire:
Requisito a: contar con un sistema de mediciones continuas por nave de dióxido de carbono mediante sondas con control automatizado de mediciones.
Requisito b: contar con un sistema de mediciones continuas por nave de amoniaco mediante sondas con control automatizado de mediciones.
Requisito c: en caso de corrales que tengan suelos con emparrillado parcial, al menos un tercio de la superficie útil es suelo continuo compacto.
2.º En materia de confort térmico:
Requisito d: disponer de un sistema que permita regular la temperatura interna de las naves (refrigeración y/o calefacción).
3.º En materia de competición por los alimentos y el espacio:
Requisito e: disponer de puntos de alimentación y bebida superior en al menos un 25 % al mínimo establecido en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, lo cual se traduce en un punto de bebida para cada 9 cerdos, un punto de alimentación cada 15 cerdos de más de 25 kg y un punto de alimentación cada 4 cerdos de hasta 25 kg.
3. Los titulares de las explotaciones que deseen acogerse a lo establecido en los apartados 1 o 2 de este artículo, deberán realizar una declaración responsable a la autoridad competente.
4. Las autoridades competentes establecerán el sistema de registro de dichas declaraciones y asimismo el correspondiente sistema de control de éstas que deberá alcanzar un mínimo del 3 % de estas explotaciones, anualmente. A la vista de los resultados de dichos controles, la autoridad competente podrá determinar una reducción de dicho porcentaje, hasta un mínimo del 1 %.
Artículo 8▾
AntesEn caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
AhoraEn caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la normativa autonómica de aplicación, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
ANEXO I▾
Antes3 bis. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM, al menos el 2,5 % de las plazas de la capacidad total de la explotación, en función de la incidencia de patologías u otras circunstancias de la misma, debe destinarse a zonas o espacios específicos y exclusivos para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal deban ser apartados del resto.
Ahora3 bis. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM, al menos el 2,5 % de las plazas destinadas al alojamiento en grupo de los animales de la explotación, en función de la incidencia de patologías u otras circunstancias de la misma, debe destinarse a zonas o espacios específicos y exclusivos para la observación y aislamiento de los animales que, por razones sanitarias o de bienestar animal, deban ser apartados del resto.
Eliminadob) Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación individual, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.
Antesc) Cuando se alimenten en comederos lineales debe disponerse de 18 cm por cerdo destetado de hasta 25 kg de peso vivo, de 25 cm por cerdo de hasta 50 kg de peso vivo, y de 30 cm por cerdo de más de 50 kg de peso vivo.
Ahorab) Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación individual, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo. En particular, cuando se alimenten en comederos lineales debe disponerse de 18 cm por cerdo destetado de hasta 25 kg de peso vivo, de 25 cm por cerdo de hasta 50 kg de peso vivo, y de 30 cm por cerdo de más de 50 kg de peso vivo.
ANEXO IV▸
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ANEXO IV
Material de enriquecimiento
De acuerdo con el Método de evaluación de materiales de enriquecimiento, incluido en el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión [SWD (2016) 49 final] sobre las mejores prácticas para la prevención del raboteo sistemático y el suministro de materiales de enriquecimiento a los cerdos que acompaña al documento Recomendación de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 2008/120/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas para la protección de los cerdos, en lo que respecta a las medidas para reducir la necesidad de raboteo, la valoración mencionada en el artículo 3 bis.2 a) 1.º de este real decreto se realizará de acuerdo con lo siguiente:
1. Se observará a los animales activos en el corral.
2. Se realizará el siguiente cálculo:
a) Se contará el número de cerdos que están explorando un material de enriquecimiento (A).
b) Se contará el número de cerdos que están interactuando con otros cerdos y con los accesorios del corral (B).
c) Se calculará X, que es la actividad exploratoria, de acuerdo con la siguiente fórmula: X=100 A /(A+B).
d) El resultado de estos cálculos será superior 86,4 %.