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23 sep 2025
Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura
Qué ha cambiado (2 artículos)
Disposición adicional cuarta▾
EliminadoDisposición adicional cuarta. Proyectos de Delimitación de suelo urbano.
AntesDesde la entrada en vigor de esta ley no podrán modificarse los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, salvo las modificaciones cuyo objetivo sea la clasificación o calificación de parcelas de uso dotacional público.
AhoraDisposición adicional cuarta. Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano.
Párrafo añadido
En los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, podrán realizarse las siguientes modificaciones:
Párrafo añadido
1. Las modificaciones destinadas a incluir dentro del límite del suelo urbano los terrenos colindantes con éste, que reúnan las condiciones de alguna de las letras, a) y b), del apartado 2 del artículo 6. Estas actualizaciones del límite del suelo urbano no podrán comportar un incremento de su superficie superior al 15% de la preexistente, ni acumuladamente podrán reclasificar como suelo urbano un total de superficie superior al 30% de la reconocida legalmente en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
Párrafo añadido
2. La clasificación o calificación de parcelas para uso dotacional público.
Párrafo añadido
3. La modificación de determinaciones de ordenación del suelo urbano, contenidas en la regulación de las condiciones de la edificación, con el fin de adaptarlas a los requerimientos y coherencia de la ordenación del municipio.
Disposición transitoria segunda▾
Eliminado1.º) No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas.
Eliminado2.º) Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural.
Eliminado3.º) No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
Eliminadob) Podrá modificarse el Planeamiento General y el Planeamiento de Desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, durante el plazo de seis años a contar desde la entrada en vigor de esta norma en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.
EliminadoTranscurrido dicho plazo solo podrán ser objeto de modificación para la clasificación o calificación de terrenos para uso dotacional o productivo.
Eliminadoc) Mediante su previa modificación, los instrumentos de planeamiento general podrán también delimitar sectores para la regularización o extinción de asentamientos irregulares; y para incorporar los asentamientos en suelo rustico previstos y, en su caso, los identificados por los Planes Territoriales.
Eliminadod) Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, en los términos de la disposición adicional cuarta, durante el plazo de seis años a contar desde la entrada en vigor de esta norma.
EliminadoSiempre que el objeto y contenido de la modificación esté previsto en un plan general municipal en redacción sobre el que haya recaído la aprobación provisional, podrán abordarse otras modificaciones distintas a las contenidas en la disposición adicional cuarta.
EliminadoTranscurrido dicho plazo no podrán ser objeto de modificación, debiendo aprobarse un instrumento de planeamiento general conforme a la presente ley.
Antese) El procedimiento para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre Plan General Municipal Estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.
Ahora1.º No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas.
Párrafo añadido
2.º Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural.
Párrafo añadido
3.º No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.
Párrafo añadido
b) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.
Párrafo añadido
c) Mediante su previa modificación, los instrumentos de planeamiento general podrán también delimitar sectores para la regularización o extinción de asentamientos irregulares y para incorporar los asentamientos en suelo rústico previstos y, en su caso, los identificados por los Planes Territoriales.
Párrafo añadido
d) Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, en los términos de la disposición adicional cuarta.
Párrafo añadido
e) El procedimiento para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre planeamiento municipal estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.
AntesA estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley. Cuando no sea posible deslindar las determinaciones de una y otra naturaleza, la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma.
AhoraA estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley.
Párrafo añadido
Cuando la modificación afecte a determinaciones de ordenación estructural y detallada simultáneamente, la competencia para la aprobación definitiva será de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
En el caso de modificaciones que afecten exclusivamente a determinaciones de ordenación detallada, será preceptivo el informe de la comunidad autónoma al que hace referencia la letra n) del apartado 4, del artículo 49 de esta ley. Si dicho informe es favorable, el acuerdo municipal de aprobación provisional podrá adquirir el carácter de aprobación definitiva, sin perjuicio del sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que corresponda.