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17 sep 2025

Resolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983

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PROTOCOLO NÚMERO 16
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PROTOCOLO N.º 16 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES PREÁMBULO Los Estados Miembros del Consejo de Europa y las demás Altas Partes Contratantes del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo «el Convenio»), signatarios del presente Protocolo, Vistas las disposiciones del Convenio, en particular el artículo 19 por el que se crea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo «el Tribunal»); Considerando que la ampliación de la competencia del Tribunal para emitir opiniones consultivas reforzará la interacción entre el Tribunal y las autoridades nacionales, y consolidará así la puesta en práctica del Convenio, conforme al principio de subsidiariedad; Visto el Dictamen n.º 285 (2013), adoptado por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa el 28 de junio de 2013, Han convenido en lo siguiente: Artículo 1. 1. Los más altos órganos jurisdiccionales de las Altas Partes Contratantes, tal como hayan sido designados con arreglo al artículo 10, podrán cursar al Tribunal solicitudes de opiniones consultivas sobre cuestiones de principio relativas a la interpretación o a la aplicación de los derechos y libertades que definen el Convenio o sus Protocolos. 2. El órgano jurisdiccional que curse la solicitud sólo podrá solicitar una opinión consultiva en el marco de un asunto pendiente ante él. 3. El órgano jurisdiccional que proceda a la solicitud motivará su petición de opinión y presentará los datos pertinentes del contexto jurídico y fáctico del asunto pendiente. Artículo 2. 1. Un órgano colegiado de cinco jueces de la Gran Sala se pronunciará acerca de la admisión de la solicitud de opinión consultiva en virtud del artículo 1. Toda denegación de admisión de una solicitud por parte del órgano colegiado deberá ser motivada. 2. Cuando el órgano colegiado admita la solicitud, la Gran Sala emitirá una opinión consultiva. 3. Formará parte de pleno derecho del órgano colegiado y de la Gran Sala a que se refieren los párrafos anteriores el juez elegido por la Alta Parte Contratante del que dependa el órgano jurisdiccional que haya cursado la solicitud. En caso de ausencia de dicho juez, o de que no esté en condiciones de intervenir, actuará en calidad de juez la persona elegida por el Presidente del Tribunal de una lista que le presente previamente dicha Parte. Artículo 3. El Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa y la Alta Parte Contratante de que dependa el órgano jurisdiccional que haya cursado la solicitud tendrán derecho a presentar observaciones por escrito y a participar en las vistas. El Presidente del Tribunal, por el interés de una buena administración de justicia, podrá invitar a cualquier otra Alta Parte Contratante o persona a presentar también observaciones por escrito o a participar en las vistas. Artículo 4. 1. Las opiniones serán motivadas. 2. Si la opinión consultiva no expresase, total o parcialmente, la opinión unánime de los jueces, todo juez tendrá derecho a adjuntar a la misma la exposición de su opinión individual. 3. Las opiniones consultivas serán transmitidas al órgano jurisdiccional que haya cursado la solicitud y a la Alta Parte Contratante de que dependa dicho órgano jurisdiccional. 4. Las opiniones consultivas serán publicadas. Artículo 5. Las opiniones consultivas no serán vinculantes. Artículo 6. Las Altas Partes Contratantes consideran los artículos 1 a 5 del presente Protocolo como artículos adicionales al Convenio, y en consecuencia se aplicarán todas las disposiciones del Convenio. Artículo 7. 1. El presente Protocolo queda abierto a la firma de las Altas Partes Contratantes del Convenio, que podrán expresar su consentimiento en quedar vinculadas mediante: a) La firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o b) La firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General del Consejo de Europa. Artículo 8. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al cumplimiento de un plazo de tres meses después de la fecha en que diez Altas Partes Contratantes del Convenio hayan expresado su consentimiento en quedar vinculadas por el Protocolo con arreglo a las disposiciones del artículo 7. 2. Para cualquier otra Alta Parte Contratante del Convenio que exprese posteriormente su consentimiento en quedar vinculada por el presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente al cumplimiento de un plazo de tres meses después de la fecha de expresión de su consentimiento en quedar vinculada por el Protocolo con arreglo a las disposiciones del artículo 7. Artículo 9. No se admite ninguna reserva a las disposiciones del presente Protocolo en virtud del artículo 57 del Convenio. Artículo 10. Cada Alta Parte Contratante del Convenio indicará, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, los órganos jurisdiccionales que designa a los fines del párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo. Dicha declaración podrá modificarse de la misma forma en todo momento. Artículo 11. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados Miembros del Consejo de Europa y a las demás Altas Partes Contratantes del Convenio: a) Toda firma; b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; c) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 8; d) toda declaración hecha en virtud del artículo 10; y e) cualquier otro acto, notificación o comunicación que guarde relación con el presente Protocolo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a dicho efecto, firman en presente Protocolo. Hecho en Estrasburgo, el 2 de octubre de 2013, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa y a las demás Altas Partes Contratantes del Convenio.