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17 jul 2025

Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística

Qué ha cambiado (24 artículos)

Disposición preliminar
Párrafo añadido
21. Vivienda dotacional pública: Aquella destinada al alquiler, cesión o cualquier otra fórmula de tenencia temporal, sujeta a limitaciones de renta y destinada a demandantes con dificultades para acceder a una vivienda en el mercado libre, construida sobre suelos de titularidad pública calificados urbanísticamente como sistema general o local de equipamientos, sobre los que podrá constituirse derecho de superficie, concesión administrativa o negocio jurídico equivalente.
Párrafo añadido
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente disposición los suelos dotacionales de propiedad privada, así como los públicos destinados a zonas verdes o espacios libres tales como viales, plazas, áreas peatonales o zonas de juego.
Párrafo añadido
Dado el carácter de equipamiento público de las viviendas objeto de la presente disposición, no les serán de aplicación las exigencias dotacionales previstas para otros usos en el artículo 31 de esta Ley.
Artículo 39
Párrafo añadido
Asimismo, no se considerará innovación del planeamiento el cambio de uso pormenorizado que puedan realizar los municipios en parcelas dotacionales de equipamientos públicos, siempre que se emita informe favorable por la Administración competente en función del uso inicial y finalmente atribuido, teniendo ambos informes carácter preceptivo y vinculante.
Párrafo añadido
El cambio de uso propuesto se justificará por medio de la siguiente documentación:
Párrafo añadido
– Memoria informativa en la que se expongan los antecedentes, objetivos y justificación de la actuación propuesta.
Párrafo añadido
– Documento de refundición que integre tanto las nuevas determinaciones como aquellas que se mantengan vigentes.
Párrafo añadido
– Planos de información y planos de ordenación.
Párrafo añadido
La documentación citada será sometida a información pública por un periodo mínimo de veinte días mediante su publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" y en uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, debiendo recabar el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente y ser aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento.
Párrafo añadido
El acuerdo de aprobación, así como el texto íntegro de las normas urbanísticas, será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".
Artículo 54
EliminadoExiste riesgo de formación de nuevo núcleo de población desde que surge una estructura de la propiedad del suelo consistente en más de tres unidades rústicas aptas para la edificación que pueda dar lugar a la demanda de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano.
AntesAsimismo, se considera que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando se propongan edificaciones a una distancia menor de 200 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que este cuente con un Programa de Actuación Urbanizadora aprobado. La regla anterior se excepcionará en los supuestos siguientes:
AhoraExiste riesgo de formación de nuevo núcleo de población desde que surge una estructura de la propiedad del suelo consistente en más de tres unidades rústicas aptas para la edificación que pueda dar lugar a la demanda de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente urbano. El planeamiento general podrá establecer previsiones más restrictivas en la regulación de los supuestos en que existe riesgo de formación de núcleo de población en suelo rústico.
Párrafo añadido
Asimismo, y salvo que el planeamiento general determine justificadamente otra distancia, se considera que existe riesgo de formación de núcleo de población cuando se propongan edificaciones a una distancia menor de 200 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que este cuente con un Programa de Actuación Urbanizadora aprobado. La regla anterior se excepcionará en los supuestos siguientes:
Eliminado2.º Ampliación de instalaciones industriales y productivas ya existentes.
Antes3.º Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.
Ahora2.º Ampliación y legalización de instalaciones industriales y productivas en suelo rústico ya existentes.
Párrafo añadido
3.º En municipios cuya población no exceda los 5.000 habitantes de derecho, en todo caso.
Párrafo añadido
4.º En municipios que, superando los 5.000 habitantes de derecho, cuenten con uno o varios núcleos de población.
Párrafo añadido
En este caso la excepción regulada en el presente apartado beneficiará a aquellos núcleos cuya población, individualmente considerada, no exceda de 1.000 habitantes de derecho.
Párrafo añadido
5.º Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.
Artículo 55
Antesc) No tener ni más de dos plantas, ni una altura a cumbrera superior a ocho metros y medio, medidos en cada punto del terreno natural original, salvo que las características específicas derivadas de su uso hicieran imprescindible superarlas en alguno de sus puntos.
Ahorac) No tener ni más de dos plantas, ni una altura a cumbrera superior a ocho metros y medio, medidos en cada punto del terreno natural original, salvo que las características específicas derivadas de su uso hicieran imprescindible superarlas en uno o varios de sus puntos.
Artículo 62
AntesEl procedimiento de calificación de actos que se desarrollen en más de un término municipal, se instruirá en su integridad y hasta su resolución por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la posterior concesión de licencia urbanística por cada uno de los municipios afectados.
Ahora1. El procedimiento de calificación de actos que se desarrollen en más de un término municipal se instruirá en su integridad y hasta su resolución por la Consejería competente en materia de ordenación de territorio y urbanismo, sin perjuicio de la posterior concesión de licencia urbanística por cada uno de los municipios afectados.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el procedimiento de calificación urbanística de los actos relativos a infraestructuras energéticas y de telecomunicaciones de titularidad privada de carácter supramunicipal se desarrollará con las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
a) La licencia municipal se sustituirá por el trámite de consulta previsto en el artículo 173 de esta ley, integrándose en el procedimiento de calificación urbanística, las actuaciones correspondientes.
Párrafo añadido
A estos efectos, deberán realizarse simultáneamente los trámites de información pública y concertación administrativa y otorgarse audiencia a los municipios afectados que, en el plazo de un mes, deberán emitir informe técnico y jurídico sobre la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística, las normas de edificación y construcción, así como a cuantas otras determinaciones resulten exigibles en función del emplazamiento, la naturaleza de los actos o sus efectos.
Párrafo añadido
El transcurso del plazo citado sin que se hayan emitido los correspondientes informes municipales habilitará la continuación del procedimiento.
Párrafo añadido
b) El otorgamiento de la calificación urbanística autonómica habilitará a la ejecución de las obras, siempre que hubieran sido emitidos los correspondientes informes sectoriales y autorizaciones tanto ambientales como de cualquier otro tipo exigidas por la normativa aplicable.
Párrafo añadido
No obstante, a efectos del oportuno control de la actividad por los municipios afectados, el promotor de la actuación deberá formular comunicación previa antes del inicio de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157.2 de esta Ley.
Artículo 63
Antes2.º Requisitos administrativos:
Ahora2.º Requisitos administrativos.
AntesA los efectos de este apartado, bastará para el otorgamiento de la calificación urbanística la presentación de la copia de solicitud de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en el párrafo anterior, así como de la evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, en cuyo caso la eficacia de la calificación urbanística quedará condicionada a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones favorables, lo que será comprobado al otorgamiento de la licencia municipal.
AhoraA los efectos de este apartado, bastará para el otorgamiento de la calificación urbanística la presentación de la copia de solicitud de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en el párrafo anterior, así como de la evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental integrada, en cuyo caso la eficacia de la calificación urbanística quedará condicionada a la obtención de los correspondientes informes o resoluciones favorables, lo que será comprobado al otorgamiento de la licencia municipal o, en su caso, con la presentación de la comunicación previa en los casos en que esta sea exigible.
Eliminadoc) La cobertura formal y material por licencia en vigor, determinando la caducidad de ésta la de la calificación urbanística previa.
Eliminadod) El afianzamiento del cumplimiento de las condiciones legítimas de las correspondientes calificación y licencia.
EliminadoA este efecto, los interesados deberán, una vez otorgada la licencia municipal, prestar garantía a la Administración Municipal en cualquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable por importe del tres por ciento del coste de la totalidad de las obras o los trabajos a realizar, sin cuyo requisito no podrá darse comienzo a la ejecución de las obras, ni serán eficaces los actos de calificación y licencia que legitimen éstas.
AntesUna vez se concluya la completa ejecución de las obras o trabajos a realizar y reciban éstos declaración de conformidad de la Administración Municipal, podrá solicitarse la devolución parcial de la garantía, quedando garantizado en todo caso el plan de restauración o de obras y trabajos. De igual modo, en el caso de que se autorice la realización por fases de las obras o trabajos a realizar, y se prevea en la correspondiente licencia municipal, podrá solicitarse la devolución parcial de la garantía en la proporción correspondiente.
Ahorac) La cobertura formal y material por licencia en vigor, salvo en los supuestos previstos en el artículo 62.2 de esta Ley, determinando la caducidad de ésta la de la calificación urbanística.
Párrafo añadido
d) El afianzamiento del cumplimiento de las condiciones legítimas de las correspondientes calificación y licencia, en su caso.
Párrafo añadido
A este efecto, los interesados deberán, una vez otorgada la licencia municipal, o, en el supuesto del artículo 62.2 de esta Ley, presentada la correspondiente comunicación previa, prestar garantía a la Administración Municipal en cualquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable por importe del tres por ciento del coste de la totalidad de las obras o los trabajos a realizar, sin cuyo requisito no podrá darse comienzo a la ejecución de las obras, ni serán eficaces los actos de calificación y licencia, en su caso, que legitimen éstas.
Párrafo añadido
Una vez se concluya la completa ejecución de las obras o trabajos a realizar y reciban éstos declaración de conformidad de la Administración Municipal, podrá solicitarse la devolución parcial de la garantía, quedando garantizado en todo caso el plan de restauración o de obras y trabajos. De igual modo, en el caso de que se autorice la realización por fases de las obras o trabajos a realizar, y se prevea en la correspondiente licencia municipal o, en los supuestos del artículo 62.2 de esta Ley, en la calificación urbanística autonómica, podrá solicitarse la devolución parcial de la garantía en la proporción correspondiente.
Artículo 64
Eliminado1. Todos los actos enumerados en el número 1 del artículo 54 que vayan a realizarse en suelo rústico, de reserva o no urbanizable de especial protección, precisarán para su legitimación licencia municipal, excepto los actos no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los terrenos estén destinados.
EliminadoEn el suelo rústico de reserva requerirán, además, calificación urbanística previa a la licencia los actos previstos en el apartado 3.º del número 1 del artículo 54.
EliminadoEn el suelo rústico no urbanizable de especial protección requerirán, además, calificación urbanística previa a la licencia todos los actos previstos en el número 1 del artículo 54, con la excepción de los enumerados en su apartado 1.º y en la letra a) del apartado 2.º, así como las obras de mera conservación y mantenimiento, siempre que no exijan la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edificación.
AntesEn todos los casos se requerirán los informes sectoriales legalmente preceptivos, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1.2.º del artículo 63. Asimismo, el expediente municipal de calificación urbanística deberá incorporar la siguiente documentación:
Ahora1. Todos los actos enumerados en el número 1 del artículo 54 que vayan a realizarse en suelo rústico, de reserva o no urbanizable de especial protección, precisarán para su legitimación licencia municipal, excepto los actos regulados en el artículo 62.2 de esta Ley y los no constructivos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que los terrenos estén destinados.
Párrafo añadido
En el suelo rústico de reserva requerirán, además, calificación urbanística los actos previstos en el apartado 3.º del número 1 del artículo 54, la cual será otorgada previamente a la licencia, en los casos en que esta última sea exigible.
Párrafo añadido
En el suelo rústico no urbanizable de especial protección requerirán, además, calificación urbanística todos los actos previstos en el número 1 del artículo 54, con la excepción de los enumerados en su apartado 1.º y en la letra a) del apartado 2.º, así como las obras de mera conservación y mantenimiento, siempre que no exijan la redacción de proyecto conforme a la normativa de ordenación de la edificación. Dicha calificación se otorgará previamente a la licencia en los casos en que esta última sea exigible.
Párrafo añadido
En todos los casos se requerirán los informes sectoriales legalmente preceptivos, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 1. 2.º del artículo 63. Asimismo, el expediente municipal de calificación urbanística deberá incorporar la siguiente documentación:
AntesEl canon tendrá como destino el patrimonio público de suelo de cada administración y se devengará con el otorgamiento por esta de la correspondiente autorización administrativa, practicándose una liquidación provisional o a cuenta.
AhoraEl canon tendrá como destino el patrimonio público de suelo de cada administración y se devengará con el otorgamiento por esta de la correspondiente autorización administrativa, o en los supuestos del artículo 62.2 de esta Ley, con la presentación de la correspondiente comunicación previa, practicándose una liquidación provisional o a cuenta.
EliminadoLa Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los municipios se darán traslado respectivamente, en el plazo de un mes, de las comprobaciones efectuadas siendo útiles para que una y otros puedan proceder a la liquidación definitiva del canon.
Artículo 66
Antes1. El contenido de las calificaciones urbanísticas previas integrará el de las correspondientes licencias municipales a título de condiciones legales mínimas.
Ahora1. El contenido de las calificaciones urbanísticas previas integrará el de las correspondientes licencias municipales, en los casos en que estas sean exigibles, a título de condiciones legales mínimas.
Artículo 67
Antesa) Las obras correspondientes a infraestructuras y sistemas generales.
Ahoraa) Las obras correspondientes a infraestructuras y sistemas generales, así como las infraestructuras energéticas y de telecomunicaciones de titularidad privada de carácter supramunicipal, mediante el procedimiento previsto en el artículo 62.2 de esta Ley.
Párrafo añadido
En este último caso, cuando durante el proceso de ejecución del ámbito, las infraestructuras ejecutadas resulten incompatibles con la nueva ordenación establecida, el titular de la infraestructura correspondiente asumirá el coste de las actuaciones necesarias para la adecuación de esta al planeamiento vigente. A tales efectos, la eficacia de la autorización autonómica correspondiente quedará supeditada a la aceptación expresa y previa de esta condición por parte de sus destinatarios, así como a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 157
AntesArtículo 157. Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.
AhoraArtículo 157. Actividad de control de actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.
EliminadoLa comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por la aportación del documento público o privado que acredite la transmisión *inter vivos* o *mortis caus*a de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar, siempre que en el mismo se identifique suficientemente la licencia transmitida en la comunicación que se realice.
Eliminadob) El inicio efectivo de las obras objeto de licencia o declaración responsable en vigor.
Antesc) La suspensión de la ejecución de las obras con licencia o declaración responsable en vigor.
AhoraLa comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por la aportación del documento público o privado que acredite la transmisión inter vivos o mortis causa de la propiedad o posesión del inmueble, local o solar, siempre que en el mismo se identifique suficientemente la licencia transmitida en la comunicación que se realice.
Párrafo añadido
b) El inicio efectivo de las obras objeto de licencia, declaración responsable o autorización equivalente en vigor.
Párrafo añadido
c) La suspensión de la ejecución de las obras con licencia, declaración responsable o autorización equivalente en vigor.
Artículo 173
Párrafo añadido
d) Los referidos a las infraestructuras previstas en el apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
Artículo 208
EliminadoLas ECAU, con carácter previo a su autorización e inscripción, deberán reunir los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Estar acreditada como entidad de inspección tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o norma que la sustituya, para las actividades de evaluación, o norma que la sustituya. Para ello tendrán que obtener la acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Eliminadob) Contar con el número y cualificación de los profesionales que se determinen reglamentariamente, que deberán contar con una experiencia de al menos tres años en su respectivo ámbito de actuación. Los profesionales podrán prestar servicios para la ECAU en régimen laboral o mediante contrato de prestación de servicios.
Eliminadoc) Tener constituido y vigente un seguro que cubra las responsabilidades civiles, por importe no inferior a un millón de euros, que puedan derivarse de su actuación, de acuerdo con la legislación vigente. El seguro que se constituya tendrá por objeto la actividad desarrollada por la ECAU y de su personal técnico en el ámbito de actuación que derive de las funciones de certificación, verificación, inspección y control de las actuaciones urbanísticas previstas en esta Norma. El importe de la póliza podrá ser actualizado en la correspondiente Ley de Presupuestos.
Antesd) Contar con un proyecto de reglamento interno de funcionamiento en el que figurarán las incompatibilidades de las personas que prestan servicio a la ECAU, así como los procedimientos internos de funcionamiento que garanticen la trazabilidad en los expedientes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 211
Eliminado1. Se crea el registro de ECAU, adscrito a la consejería con competencias en materia de urbanismo.
Eliminado2. En el registro figurarán inscritas todas las ECAU que hayan sido autorizadas por la Administración regional.
Eliminado3. El registro será público y su contenido figurará en el portal de transparencia de la administración regional.
Antes4. Reglamentariamente, se establecerá el contenido, el procedimiento para la inscripción inicial y sus posteriores modificaciones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 212
Eliminado1. En el primer trimestre de cada año las ECAU presentarán en el Registro de ECAU una memoria correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.
Eliminado2. Reglamentariamente, se fijará el contenido de la memoria anual que, en todo caso, contemplará la relación de expedientes en los que ha intervenido la ECAU, el personal propio y el personal que ha prestado servicios para la misma.
Antes3. La memoria será incorporada al registro y se publicará en el portal de transparencia de la administración regional.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 213
Antes3. Cuando de las actuaciones de inspección se derive alguna irregularidad será sancionada en virtud de lo dispuesto en el siguiente capítulo, sin perjuicio de que dicha irregularidad pudiera ser constitutiva de un posible delito penal, en cuyo caso se le dará traslado a la fiscalía para su consideración.
Ahora3. **(Derogado)**
Artículo 214
Eliminado1. La autorización de las ECAU podrá ser suspendida cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
Eliminadoa) Haber sido sancionada por infracción grave o muy grave.
Eliminadob) Haber sido suspendida la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
Eliminado2. La suspensión de la acreditación impide a la entidad privada colaboradora el ejercicio de sus funciones durante su duración y comporta automáticamente la suspensión de la autorización.
Eliminado3. El órgano responsable del Registro de ECAU será el órgano encargado mediante resolución motivada, de acordar la suspensión de la autorización. Dicha resolución de suspensión de la autorización se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando se aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general.
Eliminado4. La autorización se podrá suspender por un plazo máximo de doce meses.
Eliminado5. La suspensión de la autorización se inscribirá en el Registro de ECAU y se publicará en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".
Antes6. La suspensión de la autorización por alguna de las causas previstas no dará derecho a indemnización alguna.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 215
Eliminado1. La autorización de las ECAU se extinguirá por las siguientes causas:
Eliminadoa) Haber sido sancionada por infracción muy grave por dos o más veces.
Eliminadob) Cuando le haya sido retirada la acreditación concedida por la Entidad Nacional de Acreditación.
Eliminadoc) Incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos exigidos para la acreditación.
Eliminadod) Renuncia de la entidad privada colaboradora.
Eliminado2. La retirada de la acreditación impide a la entidad colaboradora el ejercicio de sus funciones y comporta automáticamente la extinción de la autorización.
Eliminado3. El órgano responsable del registro de ECAU será el encargado, mediante resolución motivada, de acordar la extinción de la autorización. Dicha resolución se emitirá, previa audiencia a la entidad colaboradora, en el plazo de tres meses desde la firmeza en vía administrativa de la sanción, cuando aprecie que su actuación puede resultar lesiva para el interés general, o desde la renuncia presentada por la entidad privada colaboradora. Para este último supuesto, la renuncia quedará condicionada a la finalización completa de los expedientes cuya tramitación se haya iniciado salvo que la entidad privada colaboradora justifique debidamente la imposibilidad de continuar con dicha tramitación.
Antes4. La extinción de la autorización se inscribirá en el Registro de ECAU y se publicará en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".
Ahora**(Derogado)**
Artículo 216
AntesEn los casos en que se produzca la suspensión o la extinción de la actividad de la ECAU, la consejería competente en urbanismo podrá optar entre derivar a otra ECAU la emisión de los informes o certificados pendientes de realizar o asumir su realización por sus propios medios.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO III

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 217
Eliminado1. Son infracciones de las ECAU aquellas actuaciones llevadas a cabo por las mismas que supongan el incumplimiento de sus obligaciones o la pérdida de los requisitos exigidos para su autorización.
Eliminado2. Las infracciones serán calificadas entre infracciones leves, graves o muy graves.
Eliminado3. Se consideran infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones de las ECAU cuando dicho incumplimiento no esté calificado como infracción grave o muy grave.
Eliminado4. Se consideran infracciones graves las siguientes:
Eliminadoa) La expedición de certificados o informes que contengan datos falsos o inexactos, siempre que tengan carácter esencial o provoquen perjuicio grave a la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.
Eliminadob) La falta de actualización del importe de la póliza de seguros.
Eliminadoc) Haber tarifado fuera de los límites marcados por la consejería competente en urbanismo.
Eliminadod) Vulnerar los principios de confidencialidad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de sus funciones o el régimen de incompatibilidades que les resulte aplicable.
Eliminadoe) La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Eliminado5. Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
Eliminadoa) La realización de actividades y funciones para las que se carezca de autorización.
Eliminadob) Obstaculizar las actuaciones de supervisión o inspección del órgano administrativo competente.
Eliminadoc) Realizar las actuaciones para las que están autorizadas mediante personal técnico no habilitado o no cualificado, en relación con los requisitos de acreditación.
Antesd) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el término de un mismo año, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 218
Eliminado1. La comisión de las infracciones establecidas en el artículo anterior conllevará la imposición de las siguientes sanciones:
Eliminadoa) Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 3.000 euros hasta 10.000 euros.
Eliminadob) Las infracciones graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 30.000 euros y podrán conllevar la suspensión de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor por período no inferior a seis meses.
Eliminadoc) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de 30.001 euros hasta 500.000 euros y pueden conllevar la retirada de la autorización de la entidad colaboradora o de su personal técnico infractor con la imposibilidad de volver a solicitarla en un período de dos años.
Eliminado2. La sanción será proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de infracción. A tal efecto, se tendrá en cuenta de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
Eliminadoa) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
Eliminadob) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
Eliminadoc) La naturaleza de los perjuicios causados.
Eliminadod) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Antes3. Igualmente, las sanciones impuestas al amparo de esta sección se reducirán en un 50 por 100 de su cuantía si son abonadas en el plazo de período voluntario y, en este mismo plazo, el infractor muestra por escrito su conformidad con las mismas y renuncia expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. La posterior acción de impugnación implicará la pérdida de la referida reducción.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 219
Eliminado1. La imposición de sanciones se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador conforme a lo establecido en título VII de esta ley.
Antes2. La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que tengan por objeto infracciones cometidas por las ECAU corresponderá a la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial y urbanística.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 220
Eliminado1. El plazo de prescripción de las infracciones y sanciones establecidas en los artículos anteriores será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.
Eliminado2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Eliminado3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Antes4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Ahora**(Derogado)**
Disposición adicional undécima [sic]
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima [sic]. Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales (PEVER). 1. Los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales (PEVER) tienen por objeto facilitar el acceso a la vivienda mediante la ordenación y diseño, para su inmediata ejecución, de actuaciones de uso global residencial. Se desarrollarán en municipios, dotados o no de planeamiento general, en los que concurra una acreditada necesidad de vivienda, que estén incluidos en zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación de acuerdo con la normativa vigente en la materia y que cuenten con una población de hasta 5.000 habitantes de derecho. Los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales abarcarán uno o varios términos municipales, pudiendo desarrollarse en cualquier clase de suelo, salvo en aquel clasificado como rústico no urbanizable de especial protección, por medio de ámbitos continuos o discontinuos que se definirán en el propio proyecto. Asimismo, podrán incluir actuaciones de edificación, tanto de obra nueva como de rehabilitación, así como de transformación urbanística, pudiendo, en su caso, innovar el planeamiento urbanístico vigente. Igualmente, cuando sea necesario, podrán incluir previsiones destinadas a la obtención de dotaciones públicas. Para municipios de más de mil habitantes de derecho, no podrán plantearse incrementos de población superiores al 5 %, calculado con arreglo a los criterios de densidad poblacional, bien mediante una única actuación bien mediante la suma de las aprobadas en los dos últimos años. Para municipios con población inferior, y a efectos del cálculo anterior, se tendrá como cifra de referencia la de mil habitantes de derecho. 2. El contenido de los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales se expresará en los siguientes documentos: a) Memoria descriptiva y justificativa de la actuación que incluirá: 1. Descripción del objeto del Proyecto, así como de las actuaciones planteadas, y adecuación de éstas a los fines y objetivos previstos en la normativa en materia de despoblación y desarrollo del medio rural, así como con las determinaciones sobre desarrollo sostenible y social de la normativa de ordenación del territorio y la actividad urbanística; forma de gestión y plazo de inicio y de finalización de las actuaciones, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida su ejecución. 2. Estudio de las características físicas generales de los inmuebles afectados por las actuaciones proyectadas. 3. Fundamentación de la utilidad pública o el interés social de su objeto, si procediera, a los posibles efectos expropiatorios. 4. Estructura jurídica de la propiedad de los inmuebles afectados. 5. Determinaciones de la ordenación urbanística aplicables a los inmuebles conforme a los planes vigentes, o en su caso, justificación de su innovación. 6. Impacto territorial de la actuación y de las obras previstas por el Proyecto. b) Pronunciamiento expreso del órgano municipal competente sobre la idoneidad de la propuesta en relación con la necesidad existente de vivienda en el municipio, motivado en cuantos informes técnicos municipales sea preciso recabar. c) Estudio justificativo de la viabilidad económico-financiera del Proyecto. d) En el caso de actuaciones de nueva urbanización, planos de información y de ordenación, así como normas urbanísticas aplicables al ámbito de la actuación. e) En su caso, anteproyecto de urbanización que contemple las obras necesarias para ejecutar la eficaz conexión de la actuación con las correspondientes redes generales de servicios, así como para mantener la operatividad y calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes. f) En su caso, proyecto de equidistribución, el cual deberá reunir los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria para que acceda al Registro de la Propiedad. g) Proyectos básicos de las obras de demolición, edificación o rehabilitación que precise la totalidad de la actuación, o, cuando ésta se desarrolle por fases, al menos los que se refieran a la primera de ellas. h) Documento de asunción expresa, fehaciente y en firme por el promotor del Proyecto de todas las obligaciones que comporte la ejecución de la actuación y, en particular, las que se refieran a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo en que se desarrollen las actuaciones. i) Cuando proceda, la documentación exigida por la normativa ambiental. j) Cuando se trate de proyectos de promoción privada, garantía financiera o real que asegure el cumplimiento de sus previsiones y que no será inferior al siete por ciento del coste total de las actuaciones previstas en el Proyecto. 3. Podrán elaborar y promover Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales tanto las personas privadas, físicas y jurídicas, como las Administraciones públicas, sus organismos autónomos y cualesquiera otras organizaciones descentralizadas de ellas dependientes, así como las sociedades cuyo capital les pertenezca íntegra o mayoritariamente, siempre que, en este último caso, las actuaciones de urbanización y edificación formen parte de su objeto social. 4. Los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales se presentarán ante la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo para su tramitación, solicitando de ésta su aprobación inicial, que se realizará por la persona titular de la Dirección General competente en materia de urbanismo. Una vez producida dicha aprobación, el Proyecto se someterá de forma inmediata a información pública durante el plazo de un mes, mediante anuncio en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" y al menos en un medio de comunicación de mayor difusión regional. En el supuesto de que el Proyecto deba someterse a evaluación ambiental, y a fin de realizar de manera conjunta la información pública de ambos procedimientos, el plazo anterior se ampliará al que señale la legislación ambiental. Simultáneamente y por el mismo plazo, se dará audiencia a los propietarios de los inmuebles afectados por la actuación y se evacuará trámite de consulta al municipio o municipios y demás administraciones sectoriales afectadas, cuando no sean éstos los promotores del Proyecto. Si alguna de las Administraciones citadas no hiciera uso del trámite de consulta, se presumirá su conformidad con el Proyecto formulado. 5. La persona titular de la consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, a la vista de las alegaciones e informes presentados en el período de información pública y de las demás actuaciones practicadas, previo informe de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobará definitivamente, si procede, el Proyecto Especial de Vivienda en Entornos Rurales. En aquellos supuestos en los que se actúe mediante expropiación la aprobación definitiva del Proyecto corresponderá al Consejo de Gobierno. La aprobación definitiva expresará el organismo, entidad o sociedad pública a que se encomiende la ejecución o, en su caso, la persona o entidad particular promotora responsable; conllevará la clasificación y la calificación urbanística de los terrenos a que afecte el Proyecto conforme a los destinos para éstos previstos; y podrá declarar la utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los terrenos afectados, así como, en su caso, su urgente ocupación. La resolución de aprobación definitiva se publicará íntegramente en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" y, al menos, en un medio de comunicación de mayor difusión regional. La persona responsable de la ejecución de un Proyecto Especial de Vivienda en Entornos Rurales estará obligada a la completa realización de las obras e instalaciones previstas en éste. Excepcionalmente, en virtud de circunstancias sobrevenidas, cuando sea indispensable para el aseguramiento de la conclusión de la ejecución, y por resolución de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanismo, adoptada a instancias de la persona interesada, podrá autorizarse la sustitución, total o parcial, de ésta en los derechos y las obligaciones derivadas del acto de aprobación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de esta Ley. 6. La ejecución de los Proyectos Especiales de Vivienda en Entornos Rurales se realizará sobre la base del propio Proyecto, en atención a las fases en su caso previstas en éste, y con arreglo al proyecto o proyectos técnicos que concreten las obras e instalaciones que comprendan, incluidas en su caso las de urbanización. Los proyectos técnicos a que se refiere el párrafo anterior se aprobarán por la Consejería competente en materia de vivienda, ordenación territorial y urbanismo, no estando sujetos a licencia municipal, si bien, previamente a dicha aprobación, serán trasladados a los Ayuntamientos afectados, a fin de que puedan formular las consideraciones que estimen procedentes. En todo caso, la realización de las obras objeto de la actuación se someterá a comunicación previa ante el municipio correspondiente. 7. En los supuestos del artículo 23 de esta Ley, y con el procedimiento y efectos recogidos en éste, el Consejo de Gobierno podrá declarar caducado un Proyecto Especial de Vivienda en Entornos Rurales con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución de este, realizando además cuantos pronunciamientos procedan sobre la responsabilidad en que se hubiera podido incurrir.