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11 jul 2025
Ley 4/2009, de 28 de mayo, de publicidad institucional de Castilla y León
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 2▾
AntesSe considera publicidad institucional, a los efectos de lo previsto en esta ley, aquella forma de comunicación pública realizada por uno o varios de los sujetos previstos en el artículo anterior a través de cualquier medio y utilizando soportes pagados o cedidos, con la finalidad de transmitir a los ciudadanos mensajes de interés público relacionados con sus objetivos y actividades.
AhoraSe considera publicidad institucional, a los efectos de lo previsto en esta ley, aquella forma de comunicación pública, promovida, contratada o financiada por uno o varios de los sujetos previstos en el artículo anterior y realizada a través de cualquier medio, físico, electrónico o digital y utilizando soportes pagados o cedidos, con la finalidad de transmitir a una pluralidad de ciudadanos mensajes veraces de interés público relacionados con sus objetivos y actividades, garantizando con ello la eficacia de las políticas públicas.
Artículo 3▾
Eliminado2. Las actuaciones de publicidad institucional tendrán en cuenta la diversidad social y cultural de la Comunidad de Castilla y León, y deberán respetar, en concreto, los siguientes principios:
Eliminadoa) Objetividad, veracidad, libre concurrencia y transparencia.
Eliminadob) Protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
Eliminadoc) Protección a la infancia y respeto y protección a las personas mayores.
Eliminadod) Igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
Eliminadoe) Respeto a la diversidad de razas, etnias y religiones.
Eliminadof) Igualdad entre mujeres y hombres.
Eliminadog) Protección del medio ambiente.
Antesh) Eficacia y eficiencia.
Ahora2. Las actuaciones de publicidad institucional tendrán en cuenta la diversidad territorial, social y cultural de la Comunidad de Castilla y León, y deberán respetar los principios rectores y objetivos de las políticas públicas establecidos en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía y, en concreto, los siguientes principios:
Párrafo añadido
a) Aplicación de criterios objetivos, de libre concurrencia y transparencia a los procedimientos de contratación, incluso en los contratos menores.
Párrafo añadido
b) Objetividad y veracidad en los contenidos.
Párrafo añadido
c) Protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
Párrafo añadido
d) Protección a la infancia y respeto y protección a las personas mayores.
Párrafo añadido
e) Igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
Párrafo añadido
f) Respeto a la diversidad de razas, etnias y religiones.
Párrafo añadido
g) Igualdad entre mujeres y hombres.
Párrafo añadido
h) Protección del medio ambiente.
Párrafo añadido
i) Evaluación de impactos y efectos.
Párrafo añadido
j) Eficacia y eficiencia.
Párrafo añadido
k) Responsabilidad y rendición de cuentas.
Artículo 4▾
Antes1. La publicidad institucional tendrá como finalidad principal difundir entre los ciudadanos mensajes de interés público relacionados con los objetivos y actividades del sujeto que lleve a cabo la acción publicitaria.
Ahora1. La publicidad institucional tendrá como finalidad principal difundir entre los ciudadanos mensajes objetivos y veraces de interés público relacionados con las competencias y atribuciones del sujeto que lleve a cabo la acción publicitaria.
Artículo 5▾
Párrafo añadido
1 bis. Cuando se trate de contratar formatos, soportes o medios digitales se atenderá a las particularidades del medio y a las métricas propias de la analítica web.
Artículo 8▾
Párrafo añadido
3 bis. No podrán llevarse a cabo actuaciones de publicidad institucional ajenas a las competencias y atribuciones propias de los sujetos que las realicen.
Párrafo añadido
6. Se prohíbe la contratación de cualquier tipo de campaña de publicidad o comunicación institucional con medios de comunicación social que hayan sido condenados en sentencia firme de forma reiterada a rectificar informaciones inexactas, por vulnerar el derecho al honor y a la intimidad y a la propia imagen de las personas o por delitos de odio, tanto en el caso en el que hayan sido directamente condenados como si esta condena recae en sus trabajadores y colaboradores en el ejercicio de su trabajo para dicho medio.
Párrafo añadido
Se entenderá por reiterada esta circunstancia cuando se haya producido una condena firme por estos delitos dos veces en los tres últimos años o tres o más veces en los últimos cinco años anteriores a la contratación de la campaña.
Párrafo añadido
7. Los mensajes, diseños, imágenes, colores y otros elementos de identificación, o la presentación de las campañas institucionales de publicidad y de comunicación no podrán inducir a confusión con los empleados por cualquier formación política u organización social.
Párrafo añadido
8. No se podrán difundir campañas institucionales de publicidad que no se identifiquen claramente como tales y que no incluyan la mención expresa de la Administración o entidad promotora o contratante.
Párrafo añadido
9. En ningún caso el conjunto de los contratos que tengan por objeto acciones de publicidad institucional que se celebren con una persona o entidad propietaria de un medio de comunicación podrá suponer un ingreso para las mismas que supere el 33 % del importe neto de su cifra anual de negocio.
Artículo 9▸
Antes2. Las solicitudes de cese o modificación de una actividad de publicidad institucional se tramitarán a través del procedimiento que se determine reglamentariamente.
Ahora2. En la forma y con los efectos que se determinen en las normas reglamentarias a que se refiere la disposición final segunda de esta ley, las solicitudes de cese o modificación de una actividad de publicidad institucional se tramitarán con arreglo a un procedimiento preferente y abreviado en el que la Comisión de Secretarios Generales podrá, a requerimiento de quien presente la solicitud, acordar la suspensión provisional si aprecia indicios de vulneración manifiesta y deberá, en todo caso, resolver sobre el fondo en un plazo máximo de seis días. Esta resolución, que será ejecutiva, pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 10▸
Antes2. Reglamentariamente, podrán establecerse los criterios que han de incluirse en los pliegos para la adjudicación de contratos que tengan por objeto acciones de publicidad institucional, en los que, en cualquier caso, se tendrá en cuenta la utilización de procedimientos de acondicionamiento para permitir la accesibilidad con arreglo a las normas técnicas aplicables, así como los datos o índices comparativos, precisos y fiables, sobre la difusión y audiencia de los medios en los que se vayan a llevar a cabo dichas acciones.
Ahora2. Reglamentariamente, podrán establecerse los criterios que han de incluirse en los pliegos para la adjudicación de contratos que tengan por objeto acciones de publicidad institucional, en los que, en cualquier caso, se tendrá en cuenta la utilización de procedimientos de acondicionamiento para permitir la accesibilidad con arreglo a las normas técnicas aplicables, así como los datos o índices comparativos, precisos y fiables, sobre la difusión y audiencia de los medios en los que se vayan a llevar a cabo dichas acciones y la garantía de un equilibrio territorial.
Párrafo añadido
3. En cualquier caso, no se contratará publicidad institucional, ya sea de forma directa o a través de las agencias o empresas adjudicatarias de los planes de medios, con aquellos medios de comunicación que hayan sido condenados reiteradamente en el sentido establecido en el apartado 6 del artículo 8 de la presente ley. Dicha prohibición será extensiva a consejerías, agencias administrativas, agencias de régimen especial, consorcios, agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles de participación mayoritaria o fundaciones del sector público.
Artículo 12▸
AntesLa Comisión de Secretarios Generales, con carácter anual, elaborará una planificación en la que se recogerán las previsiones de actuación en materia de publicidad institucional de la Administración de la Comunidad y sus entes adscritos correspondientes a cada año.
Ahora1. La Comisión de Secretarios Generales, con carácter anual, elaborará un plan de publicidad institucional que recogerá las previsiones de actuación en materia de publicidad institucional de la Administración de la comunidad autónoma y sus entes adscritos.
Párrafo añadido
2. El plan anual de publicidad institucional será aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en política informativa.
Párrafo añadido
3. El plan se someterá a los principios de transparencia activa, su contenido será publicado en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Igualmente, se someterá a los principios de publicidad previstos en la normativa de transparencia los contratos suscritos en este ámbito.
Artículo 13▸
EliminadoArtículo 13. Conocimiento de las Cortes de Castilla y León.
Antes**(Derogado).**
AhoraArtículo 13. Evaluación.
Párrafo añadido
1. Se realizará un informe de evaluación de cada una de las campañas de publicidad institucional, elaborado por el Consejo de Cuentas de Castilla y León, que tenga en cuenta el análisis previo al lanzamiento de la campaña, los resultados, el impacto de la campaña en la audiencia y en la propia organización.
Párrafo añadido
2. Se remitirán estos informes anualmente a los grupos parlamentarios de las Cortes de Castilla y León.
Artículo 14▸
Artículo nuevo
Artículo 14. Transparencia y rendición de cuentas.
1. Se publicará una memoria anual, elaborada por el Consejo de Cuentas de Castilla y León, sobre la inversión realizada en publicidad institucional, donde se muestre información sobre las campañas realizadas, su calendario, imágenes de la creatividad, el gasto por campaña y por medio de comunicación y el gasto por soporte.
2. Esta memoria se remitirá a los grupos parlamentarios de las Cortes de Castilla y León, para que puedan ejercer adecuadamente su función de control.
3. Trimestralmente se remitirá a los grupos parlamentarios de las Cortes de Castilla y León una relación de todos los contratos de publicidad institucional formalizados en cada trimestre, incluyendo también los contratos menores.
Disposición adicional segunda▸
EliminadoDisposición adicional segunda. Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre.
Eliminado1. Se crea, como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de comunicación, la Comisión de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre de ámbito autonómico en la Comunidad de Castilla y León. Dicha Comisión determinará las necesidades de interés público que deben ser atendidas por este servicio, así como las condiciones para su financiación.
Eliminado2. La financiación de las actuaciones necesarias para la consecución de los objetivos de interés público se llevará a cabo a través de los instrumentos legalmente previstos y, en especial, a través de contratos-programa. Dicha financiación determinará que los mismos no constituyan alteración del contenido prestacional propio de la gestión del servicio público.
Antes3. La Comisión estará compuesta por un representante de cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria y por los titulares de los centros directivos a los que correspondan las funciones en materia de comunicación y de telecomunicaciones de la Junta de Castilla y León, bajo la presidencia del Consejero que ostente las competencias en materia de comunicación. Actuará como secretario un funcionario de esta Consejería nombrado por el presidente, con voz pero sin voto. Reglamentariamente se determinarán la organización y funcionamiento de la Comisión, a cuyas sesiones podrá asistir, con voz pero sin voto, un representante por cada una de las entidades concesionarias del servicio público.
AhoraDisposición adicional segunda. Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre.
Párrafo añadido
1. Se crea el Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre de ámbito autonómico en la Comunidad de Castilla y León, con la función de ejercer el control del cumplimiento de su función de servicio público para la difusión de la riqueza cultural y patrimonial de la comunidad y como instrumento capital para la información y participación política y social de los ciudadanos castellanos y leoneses.
Párrafo añadido
2. El Consejo estará integrado por miembros elegidos por las Cortes de Castilla y León, por mayoría de dos tercios. Si esta mayoría no se consigue en el plazo de tres meses desde la primera votación, será suficiente mayoría absoluta. La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su primera sesión tras la constitución de las Cortes de Castilla y León, fijará el número de miembros del Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre que, proporcionalmente, corresponda proponer a cada grupo parlamentario, aplicando para ello la regla D'Hondt al número de procuradores que tenga cada grupo parlamentario y respetando las mayorías parlamentarias. En todo caso, todos los grupos parlamentarios tendrán, al menos, un representante.
Párrafo añadido
3. Los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios deben ser personas de relevantes méritos profesionales relacionados con la gestión y administración del sector público y/o con el sector audiovisual y los medios de comunicación.
Párrafo añadido
4. Corresponden al Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Determinar las necesidades de interés público que deben ser atendidas por este servicio, así como las condiciones para su financiación, aprobando un plan anual, que será sometido a la aprobación de las Cortes de Castilla y León, y se llevará a cabo a través de los instrumentos legalmente previstos y, en especial, a través de contratos-programa.
Párrafo añadido
b) Aprobar un libro de estilo para los contratos-programa.
Párrafo añadido
c) Velar por la independencia de la información difundida y promover la neutralidad editorial en lo referido a sus funciones de servicio público.
Párrafo añadido
d) Establecer las actividades y objetivos específicos a cumplir por las concesionarias u operadores en el ejercicio de su función y misión de servicio público.
Párrafo añadido
e) Fijar los objetivos de audiencia para entender satisfechas las funciones de servicio público y el cumplimiento de los objetivos de los contratos-programa.
Párrafo añadido
f) Aprobar las compensaciones económicas que anualmente hayan de percibir las concesionarias, con cargo a los Presupuestos de la comunidad autónoma, por la gestión y prestación del servicio público de televisión y de servicios digitales conexos e interactivos.
Párrafo añadido
g) Evaluar con periodicidad trimestral si los servicios de la programación incluida se ajustan a la misión de servicio público encomendada.
Párrafo añadido
h) Aprobar el informe anual sobre el cumplimiento de la misión de servicio público atribuida y fiscalizar si la programación emitida se ajusta al objetivo de servicio público encomendado y si altera la competencia en el mercado audiovisual. Durante la evaluación se les deberá otorgar audiencia a los distintos interesados, y sus resultados deberán publicarse.
Párrafo añadido
i) Determinar un procedimiento de control periódico de la financiación pública que reciban los operadores, así como las medidas de reequilibrio necesarias para que su destino sea el establecido en la presente ley.
Párrafo añadido
j) Recabar la información contable que considere necesaria sobre las actuaciones y contratos desarrollados o que prevean realizarse y la situación económica de las concesionarias del servicio, que deberá ser revisada por auditores de cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación mercantil, debiendo poner a disposición del Consejo sus cuentas anuales. Cuando la financiación pública, por cualquier concepto, que perciban las entidades concesionarias supere el 50 % del importe neto de su cifra de negocios, la adjudicación de los contratos-programa estará siempre condicionada a la aceptación de la intervención del Consejo en el nombramiento del personal directivo, que deberá ser ratificado con criterios de profesionalidad e imparcialidad, estando igualmente el Consejo facultado para promover su destitución.
Párrafo añadido
5. Formará también parte del Consejo, en su caso, un representante de los trabajadores de las entidades concesionarias.
Párrafo añadido
6. En el plazo de seis meses se determinará reglamentariamente la organización y funcionamiento del Consejo y, en su caso, su dotación económica. Las Cortes de Castilla y León deberán iniciar la elección de los miembros del Consejo en el plazo de un mes desde la aprobación de esta ley.
Disposición adicional tercera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Convocatoria nuevo concurso para la concesión de la televisión autonómica.
La Junta de Castilla y León procederá a la convocatoria, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, de un nuevo concurso, con criterios de publicidad y transparencia, para una nueva concesión de la televisión autonómica que garantice la subrogación de los actuales trabajadores e incluya cláusulas sociales que garanticen sus condiciones laborales.
Disposición adicional cuarta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Actuaciones comunicativas durante los períodos electorales.
Durante los períodos establecidos en el apartado 5 del artículo 8 de esta ley, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo de dicho apartado, quedan prohibidas todas aquellas actuaciones comunicativas consistentes en presentaciones públicas, inauguraciones u otros eventos de naturaleza análoga, relativas a proyectos, planes, realizaciones o resultados de los sujetos enumerados en el artículo 1 de esta ley.