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21 jun 2025

Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 5
Antes6. Las siguientes actividades ecuestres: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes de carácter no permanente o que no precisen instalaciones o infraestructuras permanentes; la creación, utilización y explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas, y su entrenamiento destinado a deportes hípicos.
Ahora6. Las actividades ecuestres descritas en el artículo 100 de la presente ley.
Artículo 100
Eliminado1. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, las actividades ecuestres que recoge el artículo 5.1.c).6 de esta ley.
EliminadoNo se consideran incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades comerciales, de restauración, sociales, de espectáculos o similares que se quieran asociar con las actividades ecuestres anteriores, ni las relacionadas con la práctica del polo.
EliminadoEn ningún caso se permite en la explotación agraria ningún tipo de juego o apuesta sobre estas actividades.
Antes2. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden crear rutas ecuestres de uso libre dentro de las fincas públicas o en zonas de dominio público de su responsabilidad, sin necesidad de la declaración de interés general.
Ahora1. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria y no carácter deportivo, las siguientes actividades ecuestres: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes de carácter no permanente que no necesiten de instalaciones o infraestructuras permanentes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos de la explotación; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas; la cría, el pupilaje y el entrenamiento de équidos destinados a deportes hípicos y su práctica.
Párrafo añadido
2. No se consideran incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades comerciales, de restauración, sociales, de espectáculos o similares que quieran asociarse con las actividades ecuestres anteriores.
Párrafo añadido
3. En ningún caso se permite a la explotación agraria ningún tipo de juego o apuesta sobre estas actividades.
Párrafo añadido
4. Tendrán carácter de uso admitido y no estarán sujetos en ningún caso a la declaración de interés general las actividades ecuestres complementarias, reguladas por este artículo, y las infraestructuras y edificaciones relacionadas con estas actividades, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que estén vinculadas a una explotación agraria preferente. La pérdida de esta condición provoca la prohibición del ejercicio de estas actividades.
Párrafo añadido
b) Que las instalaciones se destinen a actividades ecuestres.
Párrafo añadido
5. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden crear rutas ecuestres de uso libre dentro de las fincas públicas o en zonas de dominio público de su responsabilidad, sin necesidad de la declaración de interés general.
Disposición adicional cuarta
Eliminado2. Las nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral, y la ampliación de las que existen actualmente o de otras instalaciones anexas, entre otros, los estercoleros, con un censo inferior al que se establece en el punto anterior, podrán autorizarse siempre que entre la explotación ganadera y el límite del núcleo urbano residencial más cercano se cumplan las distancias mínimas que figuran a continuación.
Eliminado― Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 280 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (20.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 2.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
Eliminado― Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 560 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (40.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 4.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
Antes Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 1.120 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (80.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 6.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
Ahora2. Las nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral, y la ampliación de las que existen actualmente o de otras instalaciones anexas, entre otros, los estercoleros, con un censo inferior al que se establece en el punto anterior, podrán autorizarse siempre que entre la explotación ganadera y el límite del núcleo urbano residencial más cercano se cumplan las distancias mínimas que figuran a continuación:
Párrafo añadido
– Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 280 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (20.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 2.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
Párrafo añadido
– Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 560 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (40.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 4.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
Párrafo añadido
– Explotación ganadera que supere la carga ganadera equivalente a 1.120 UGM, calculadas según las equivalencias que establece la Directiva 2010/75/UE (80.000 gallinas ponedoras): debe mantener una distancia no inferior a 6.000 metros lineales respecto al suelo urbano de tipo residencial más cercano.
Disposición transitoria quinta
AntesLos proyectos relativos a la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral o la ampliación de las existentes actualmente u otras instalaciones anexas, como pueden ser los estercoleros, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley, se sujetarán al régimen previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.
AhoraLos proyectos relativos a la instalación de nuevas explotaciones ganaderas de aves de corral o la ampliación de las existentes actualmente u otras instalaciones anexas, como pueden ser los estercoleros, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, se sujetarán al régimen previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.