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31 may 2025

Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana

Qué ha cambiado (49 artículos)

Sección 1
Artículo nuevo
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 19
EliminadoArtículo 19. Disposición general.
Eliminado1. La financiación de los gastos de gestión y explotación de las instalaciones de evacuación, tratamiento, depuración, incluyendo los sistemas antidesbordamientos de colectores generales en sistemas unitarios, a los que se refiere esta ley, así como, en su caso, de las obras de construcción de las mismas, se llevará a cabo con los recursos que se obtengan por aplicación del presente régimen económico-financiero. Asimismo, las inversiones a que se refiere el artículo 1 de esta ley y los gastos de gestión y explotación vinculados a instalaciones para reutilización de aguas regeneradas, podrán financiarse con los citados recursos, con independencia que los mismos puedan recuperarse mediante los correspondientes instrumentos de colaboración en aplicación de la normativa específica.
Eliminado2. Las administraciones y entidades competentes para la gestión de las instalaciones y la ejecución de las obras podrán solicitar, asimismo, ayudas económicas provenientes de otras administraciones públicas, así como contraer los créditos necesarios con entidades oficiales o privadas.
Antes3. El pago de intereses y la amortización de créditos podrán garantizarse con cargo a la recaudación a obtener con el canon de saneamiento.
AhoraArtículo 19. Definiciones.
Párrafo añadido
A los efectos de esta ley, se entiende por:
Párrafo añadido
Agua residual: La resultante o sobrante del uso o empleo del agua, consuntivo o no, en el ejercicio de cualquier actividad económica, doméstica o en cualquier otro consumo humano, independientemente de la procedencia del agua usada o empleada; del lugar, público o privado, fosa séptica o red de alcantarillado donde se produzca su vertido y de su carga contaminante. En particular, tendrán la consideración de residuales las aguas aplicadas en cualquier tipo de riego, así como el empleado en instalaciones de climatización por geotermia en circuito abierto.
Párrafo añadido
Carga contaminante: Cantidad de contaminantes concentrados en un recurso natural, en particular, el agua y la atmósfera.
Párrafo añadido
Depuración de aguas residuales: Procedimiento que, realizado en las instalaciones de depuración, tiene por finalidad la eliminación de los contaminantes de las aguas residuales.
Párrafo añadido
Entidad Suministradora de agua: persona física o jurídica de cualquier naturaleza que, mediante redes o instalaciones de titularidad pública o privada, presten el servicio de abastecimiento domiciliario de agua.
Párrafo añadido
Explotación agrícola: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por la persona titular de los mismos en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
Párrafo añadido
Explotación ganadera: Actividad económica que consiste en la cría de animales para el aprovechamiento de la carne y otros productos derivados. No tendrán esta consideración, los mataderos ni los recintos donde se estabulen animales para su uso en espectáculos o eventos deportivos o en la enseñanza del arte o deporte en la que intervengan tales animales.
Párrafo añadido
Fuga en la red interna: Todo consumo extraordinario derivado de un hecho fortuito, ocasional e involuntario de agua que, consecuentemente, no resulta aplicado a un uso doméstico o de otro tipo. Se entenderá extraordinario el consumo que exceda 3 veces del realizado en el mismo período de consumo del ejercicio inmediato anterior. No tendrán esta consideración los consumos extraordinarios derivados de descuidos o de la falta del adecuado mantenimiento por parte de los usuarios del agua. Toda fuga afectará a un máximo de dos períodos seguidos de facturación trimestral o su equivalente por año.
Párrafo añadido
Medio receptor: Ámbito físico (agua, aire o suelo) donde se recibe el agua residual.
Párrafo añadido
Reutilización de aguas: Aplicación, antes de su devolución al dominio público hidráulico y al marítimo-terrestre, para un nuevo uso privativo de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido al proceso o procesos de depuración establecidos en la correspondiente autorización de vertido y a los necesarios para alcanzar la calidad requerida en función de los usos a que se van a destinar.
Párrafo añadido
Riego agrícola: Agua utilizada para la evapotranspiración y la construcción celular, desde la siembra hasta la cosecha para un cultivo determinado, con fines de mercado. No tendrán esta consideración el riego de zonas ajardinadas ni el riego de superficies destinadas a la práctica deportiva, ni el riego de especies vegetales para consumo propio.
Párrafo añadido
Saneamiento: Conjunto de actividades e instalaciones que tienen por finalidad la recogida de las aguas residuales y pluviales y la depuración o tratamiento de estas hasta su vertido en los medios receptores, con el objetivo de reducir o eliminar la carga contaminante y facilitar su reutilización.
Párrafo añadido
Suministro propio: fuente de agua procedente de un aprovechamiento de agua superficial, subterránea o de pluviales almacenadas al efecto obtenido directamente por el usuario final del agua. También tendrán esta consideración los suministros procedentes de terceros cuando no se facturen, se facturen por referencia a elementos distintos del volumen de agua consumido o se apliquen en usos no autorizados.
Párrafo añadido
Suministro en alta: En los servicios públicos de abastecimiento de aguas, puesta a disposición por una empresa primaria de los caudales contratados por otras empresas que se ocupan de la distribución directa a los usuarios finales de acuerdo con los contratos de suministro o abastecimiento suscritos.
Párrafo añadido
Suministro en baja: El suministro domiciliario de agua prestado por una entidad suministradora a sus abonados, consumidores finales del agua suministrada, siempre que disminuya la disponibilidad del recurso y genere agua residual, independientemente de su vertido y del medio en que éste se deposite.
Párrafo añadido
Tratamiento de aguas residuales: Procedimiento que, aplicado sobre las aguas residuales, permite su vertido directo en masas de agua (interiores o costeras) sin una utilización específica. La conducción de aguas residuales para su depósito en una masa de agua sobre la que no tiene afección, así como la depuración previa a su vertido son ejemplos de tratamiento de aguas residuales.
Párrafo añadido
Uso del agua: Parte del agua retirada de su fuente para ser aplicada en un sector determinado (agrícola, ganadero, doméstico, industrial, servicios). El uso será consuntivo cuando el agua no esté disponible para reutilizarse después de su primer uso; será no consuntivo en caso contrario.
Párrafo añadido
Uso doméstico: El consumo de agua realizado en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas por el metabolismo humano y las actividades domésticas, incluidas el riego de jardines o de cualquier superficie no afecta a una explotación agraria y el llenado de piscinas.
Párrafo añadido
Uso no doméstico: El consumo de agua realizado desde un establecimiento destinado al ejercicio de una actividad primaria, industrial, comercial o de servicios. Tendrá esta consideración cualquier otro uso distinto de los definidos en este glosario. Las actividades económicas que se mencionan en esta definición se describirán conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas aprobada por el Real decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) o por la clasificación que la sustituya.
Párrafo añadido
Vertido: Evacuación deliberada al medio (agua, aire o suelo) de productos, sustancias o compuestos de distinta naturaleza (líquidos, sólidos o gaseosos) que pueden tener una incidencia o impacto ambiental.
Artículo 20
Eliminado1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se exigirá un canon de saneamiento, que tendrá la naturaleza de impuesto y la consideración de ingreso específico del régimen económico-financiero de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, debiéndose destinar su recaudación, exclusivamente, a la realización de los fines recogidos en la presente Ley.
Eliminado2. Su hecho imponible lo constituye la producción de aguas residuales, manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia. El canon será exigible desde la entrada en vigor de la Ley y vendrá referido al volumen de agua consumida para usos domésticos o industriales, pudiendo diferenciarse en su determinación atendiendo a la clase de consumo, a la población y la carga contaminante incorporada al agua. Su aplicación afectará tanto al consumo de agua suministrada por los Ayuntamientos o por las Empresas de abastecimiento, como a los consumos no medidos por contadores o no facturados.
Antes3. El canon de saneamiento es incompatible con la exacción de tasas, precios públicos u otros tributos de carácter local aplicados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la Ley. Pero es compatible con la imposición de tributos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones, así como con la percepción de tasas o con cualquier otro precio público o recurso legalmente autorizado para costear la prestación de los servicios de alcantarillado u otras actuaciones que no sean objeto de la misma.
Ahora1. El canon de saneamiento es un tributo propio de la Comunitat Valenciana, con la naturaleza de impuesto real e indirecto, que constituye un ingreso específico del régimen económico-financiero de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, debiéndose destinar su recaudación, exclusivamente, a la realización de los fines recogidos en la presente ley.
Párrafo añadido
2. Su hecho imponible está constituido por la producción de aguas residuales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, manifestada a través del consumo real o potencial de agua para cualquier uso, ya sea esta suministrada por entidades públicas o privadas o provenga de suministros propios.
Párrafo añadido
3. El canon de saneamiento es incompatible con la exacción de tasas, precios públicos u otros tributos de carácter local aplicados a la financiación efectiva de la gestión y explotación de las obras e instalaciones a que se refiere la ley.
Párrafo añadido
Será compatible, no obstante, con la imposición de tributos locales para financiar la construcción de dichas obras e instalaciones, así como con la percepción de tasas o con cualquier otro precio público o recurso legalmente autorizado para costear la prestación de los servicios de alcantarillado u otras actuaciones que no sean objeto de esta.
Párrafo añadido
4. No estará sujeto el consumo de agua para su posterior abastecimiento en alta a otros servicios públicos de distribución de agua potable.
Artículo 21
EliminadoArtículo 21. Sujeto pasivo.
Eliminado1. Vendrán obligados al pago del Canon de Saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua a que se refiere el artículo anterior.
Eliminado2. En los casos de consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras, éstas estarán obligadas al pago en calidad de sustitutos del contribuyente, debiendo incluir el canon en los recibos o facturas que emitan a cargo de los abonados del suministro separadamente de cualquier otro concepto.
Antes3. Las reclamaciones sobre aplicación y efectividad de las tarifas del canon de saneamiento tendrán carácter económico-administrativo.
AhoraArtículo 21. Exenciones.
Párrafo añadido
Están exentos de pago del canon de saneamiento:
Párrafo añadido
a) El consumo de agua para uso doméstico en municipios cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes. Asimismo, se encuentra exento el uso doméstico de agua en los núcleos de población separada inscritos en el Registro de Entidades Locales, cuya población de derecho, unida, en su caso, a la ponderada de concentración estacional, sea inferior a 500 habitantes.
Párrafo añadido
b) El consumo de agua efectuado para sofocar incendios. Tendrán esta consideración los consumos destinados al mantenimiento de las redes de extinción de incendios así como los aplicados en los simulacros obligatorios.
Párrafo añadido
c) El consumo de agua para el riego de campos deportivos, parques y jardines, todos ellos de dominio público.
Párrafo añadido
d) El consumo de agua para la alimentación de fuentes de titularidad pública afectas a un uso o servicio público.
Párrafo añadido
e) Los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de las instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento.
Párrafo añadido
f) El consumo de agua realizado por las explotaciones ganaderas.
Párrafo añadido
g) El consumo de agua realizado por las explotaciones agrícolas.
Párrafo añadido
h) Los suministros propios aplicados para usos no domésticos en los sistemas de climatización por geotermia en circuito abierto.
Artículo 22
EliminadoArtículo 22. Usos domésticos.
AntesA los efectos de la presente Ley se entiende por usos domésticos los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.
AhoraArtículo 22. Sujetos pasivos.
Párrafo añadido
1. Vendrán obligados al pago del canon de saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua sujeto al impuesto.
Párrafo añadido
2. En los casos de consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras, estas estarán obligadas, en calidad de sustitutos del contribuyente, al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que establezca esta ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43.3 de esta ley.
Artículo 23
EliminadoArtículo 23. Usos industriales.
EliminadoSe entiende por usos industriales los consumos de aguas realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.
EliminadoNo obstante, los usos industriales del agua, efectuados por aquellos sujetos pasivos que reglamentariamente no están obligados a declarar la caracterización de sus vertidos, cuyo volumen, en cómputo anual, no supere los 3.000 m3de agua, tendrán, a los efectos de esta ley, la consideración de usos domésticos.
AntesAdemás, son usos industriales a los efectos de esta ley los consumos de agua que se apliquen a usos distintos del doméstico y del riego de explotaciones agrarias, entendiendo estas últimas como el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente para la producción agraria con fines de mercado.
AhoraArtículo 23. Responsables.
Párrafo añadido
1. Cuando no ostenten la condición de contribuyentes, en el caso de captaciones propias responderán solidariamente del pago del impuesto las personas titulares de los aprovechamientos y de las instalaciones mediante las que o desde las cuales se produzcan las captaciones o realicen los vertidos contaminantes.
Párrafo añadido
2. Siempre que no ostenten la condición de contribuyentes, en el caso de suministros de red, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas titulares de los contratos o pólizas de suministro domiciliario de agua.
Artículo 24
EliminadoArtículo 24. Determinación del consumo de agua.
EliminadoPara la determinación del consumo de agua en el caso de suministros propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. Tales contadores o mecanismos de medida del consumo deberán cumplir, en sus características y condiciones de instalación y funcionamiento, las especificaciones técnicas establecidas reglamentariamente.
EliminadoCuando los suministros propios o los procedentes de personas o entidades suministradoras no estén medidos de forma directa por los mecanismos a los que hace referencia el párrafo anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración:
EliminadoA) Cuando se trate de consumos domésticos, a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de "domiciliado" u "ocupante" de la vivienda, se estimará que existen tres habitantes por vivienda.
EliminadoB) Cuando se trate de consumos industriales, el menor de los siguientes volúmenes: el obtenido a través de la fórmula o fórmulas determinadas reglamentariamente ; o el que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro.
AntesNo obstante, cuando el volumen consumido para usos industriales no se pueda determinar conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se tomará como tal el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente.
AhoraArtículo 24. Base imponible.
Párrafo añadido
1. La base imponible de la cuota de consumo está constituida por el volumen de agua consumido o estimado, expresado en metros cúbicos.
Párrafo añadido
2. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador u otros mecanismos de control, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establecen en la sección segunda de este capítulo, o por el de estimación indirecta, según proceda.
Párrafo añadido
3. La rectificación de la base imponible del canon de saneamiento en los casos de una fuga en la red interna de cualquier consumidor de agua deberá ser reconocida por la EPSAR previa solicitud justificada del interesado. Solicitada la rectificación, la EPSAR comprobará si se cumplen los requisitos para ser reconocida y, en tal caso, procederá a determinar un consumo típico para el periodo o periodos afectados, tomando como tal, el consumo del mismo período del ejercicio anterior, recalculando la cuota de consumo que correspondería a la parte del consumo habitual. La EPSAR, mediante resolución, reconocerá la fuga, rectificará las facturas, lecturas o liquidaciones afectadas, lo que comunicará tanto al interesado como a la entidad suministradora, en su caso. La entidad suministradora deberá emitir una nueva factura con los datos rectificados por EPSAR y adoptar las acciones que correspondan en ejecución de la resolución dictada. Cuando no exista periodo de referencia, el consumo típico del periodo se determinará como media aritmética de los periodos no afectados por esta u otra fuga.
Artículo 25
EliminadoArtículo 25. Cuota.
Eliminado1. La cuota del Canon de Saneamiento, que se integra por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos de La Generalitat.
Eliminado2. En los consumos para usos industriales, la cuota resultante del Canon de Saneamiento se determinará por aplicación a las cuotas de servicio y de consumo del coeficiente corrector, establecido con arreglo a los siguientes criterios:
Eliminadoa) La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.
Eliminadob) Las pérdidas de agua por evaporación.
Eliminadoc) El volumen de agua extraído de materias primas.
Eliminadod) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.
EliminadoTales criterios darán lugar a un coeficiente corrector único, cuyos límites, inferior y superior, serán los siguientes:
EliminadoA) 0,1 y 8 cuando se trate de establecimientos que viertan la totalidad de sus aguas residuales a Dominio Público Hidráulico o Dominio Público Marítimo-Terrestre.
EliminadoB) 0,1 y 8 cuando se trate de establecimientos que viertan a Dominio Público Hidráulico o Dominio Público Marítimo-Terrestre más de 300.000 m3/año, siempre que dicho volumen constituya, al menos, el 80 por 100 del vertido total.
EliminadoC) 0,1 y 10 cuando se trate de establecimientos que efectúen una eliminación efectiva de la carga contaminante de su vertido:
EliminadoMediante el tratamiento de las aguas residuales procedentes del proceso productivo en una estación depuradora completa.
EliminadoA estos efectos, se entenderá como estación depuradora completa aquella que, además de eliminar la contaminación orgánica y/o inorgánica, disponga de un sistema de tratamiento y eliminación de fangos.
EliminadoMediante la segregación de las aguas residuales procedentes del proceso productivo para su gestión de manera independiente al resto de vertidos efectuados sobre las redes de saneamiento públicas.
EliminadoD) 0,1 y 10 cuando, como consecuencia del proceso productivo, el balance de agua suponga un volumen vertido inferior al 25 por 100 del total consumido.
EliminadoPara el resto de establecimientos, los límites del coeficiente corrector serán entre 0,5 y 10.
EliminadoExcepcionalmente, para las actividades englobadas en los epígrafes B, C, D o E del CNAE '93 podrán establecerse coeficientes por debajo de los citados límites inferiores, en virtud de acuerdo del Consell. En tales casos, el coeficiente corrector (CC) mínimo nunca podrá ser inferior a 0,001.
Antes3. Cuando una empresa, local o establecimiento dispongo de consumos para usos industriales de un sistema de climatización por geotermia en circuito abierto, debidamente autorizado por la Administración hídrica, al suministro propio resultante se le aplicarán las tarifas fijadas en la Disposición Adicional Cuarta de esta ley. La aplicación de estas tarifas no impedirá la determinación del coeficiente que, en su caso, corresponda al resto de actividades desarrolladas, excluidos los usos industriales del sistema de climatización por geotermia en circuito abierto, conforme al que se dispone en los apartados anteriores.
AhoraArtículo 25. Cuota íntegra.
Párrafo añadido
1. La cuota del canon de saneamiento, formada por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas en esta ley o en las que se determinen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat.
Párrafo añadido
En cada ley de presupuestos de la Generalitat se determinarán las actuaciones financiadas con el canon anual. En la memoria anual de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas (EPSAR) se incorporará un anexo comprensivo de la ejecución de dichas actuaciones.
Párrafo añadido
2. La determinación del importe del canon de saneamiento se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en la sección segunda de este capítulo, según se trate de consumos de agua de uso doméstico o de otro tipo.
Párrafo añadido
3. La cuota de servicio deberá prorratearse conforme al número de períodos en que se produzca un consumo de agua gravado.
Párrafo añadido
4. La cuota de consumo resultará de multiplicar el tipo aplicable en cada caso por el volumen que se facture o liquide, expresado en metros cúbicos (m3).
Párrafo añadido
5. Cuando en un período de liquidación sean aplicables sucesivamente diferentes tipos de gravamen, estos gravarán el consumo que se impute proporcionalmente en función del número de días de vigencia de cada uno de aquellos.
Artículo 26
EliminadoArtículo 26. Devengo.
Eliminado1. El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua, y su pago será exigible al mismo tiempo que las cuotas correspondientes al suministro de agua.
EliminadoA tal efecto, en los recibos que abonen los usuarios de las redes de abastecimiento de agua deberá figurar, sin perjuicio de otros componentes, el canon de saneamiento como elemento diferenciado.
Antes2. En el supuesto de usuarios no sometidos al pago de tarifas por suministro de agua, el pago del canon se realizará por la persona física o jurídica titular del aprovechamiento de agua, o propietaria de instalaciones de recogida de aguas pluviales o similares, mediante liquidaciones periódicas, en la forma que reglamentariamente se determine.
AhoraArtículo 26. Bonificaciones.
Párrafo añadido
1. La cuota tributaria será el resultado de deducir de la cuota íntegra las bonificaciones previstas en este artículo.
Párrafo añadido
2. Los establecimientos cuya actividad esté englobada en las secciones B, C, D o E del CNAE gozarán de una bonificación del 45 por 100 de la cuota de consumo del canon de saneamiento en la parte que grave consumos procedentes de aguas tratadas en instalaciones públicas de saneamiento y depuración, suministradas directamente por la EPSAR.
Párrafo añadido
El reconocimiento de esta bonificación se producirá a solicitud del contribuyente mediante modelo normalizado y precisará de la justificación de los siguientes extremos:
Párrafo añadido
a) Que las aguas tratadas se destinan, al menos en un 70 por 100, a usos relacionados con la actividad productiva desarrollada.
Párrafo añadido
b) Que el contribuyente cumple la normativa sectorial aplicable en materia de autorización o concesión de reutilización de aguas depuradas.
Párrafo añadido
En el caso de que se dicte resolución estimatoria, esta producirá efectos desde la fecha de la solicitud y será comunicada a todos los obligados tributarios encargados de su aplicación.
Párrafo añadido
3. Se aplicará una bonificación del 75 por ciento sobre la cuota íntegra del canon de saneamiento en las facturas o liquidaciones que se emitan por los consumos de agua realizados en las viviendas que, disponiendo o no de alcantarillado, se hayan dotado de una depuradora individual o colectiva para el tratamiento y reutilización de las aguas residuales generadas por las actividades domésticas cuya explotación y mantenimiento sean financiados mediante aportaciones realizadas por los vecinos conectados al sistema de saneamiento y depuración.
Párrafo añadido
El derecho a aplicar esta bonificación requerirá el reconocimiento de la EPSAR, a solicitud del contribuyente mediante modelo normalizado, y precisará de la justificación de que las instalaciones depuradoras gestionen sus lodos y cumplan en todo momento las condiciones de la autorización de vertidos.
Párrafo añadido
En el caso de que se dicte resolución estimatoria, esta producirá efectos desde la fecha de la solicitud y será comunicada a todos los obligados tributarios encargados de su aplicación.
Artículo 27
EliminadoArtículo 27. Gestión del canon de saneamiento.
Eliminado1. La gestión del canon de saneamiento corresponde a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, y su percepción se efectuará por la misma, directamente a los contribuyentes o a través de entidades suministradoras de agua, consorcios o entidades públicas, quienes ingresarán lo recaudado a favor de aquélla, en los plazos que se establezcan reglamentariamente.
Eliminado2. La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, la base imponible y los demás elementos necesarios para la determinación y percepción del rendimiento del canon de saneamiento, y, en particular, el consumo del agua, las características de las aguas residuales y los demás datos necesarios para la determinación de la carga contaminante de aquéllas, así como la facturación y cobro del canon por las entidades suministradoras.
Eliminado3. En todo caso, corresponde a la Intervención de la Generalitat Valenciana la fiscalización de la gestión del canon de saneamiento, en la forma establecida reglamentariamente.
Antes4. En el supuesto de que el canon de saneamiento no sea satisfecho en el período de ingreso voluntario, podrá utilizarse la vía de apremio para su exacción.
AhoraArtículo 27. Devengo del impuesto.
Párrafo añadido
El impuesto se devengará con el consumo de agua, que se entenderá producido:
Párrafo añadido
a) En el caso de abastecimientos servidos y facturados por entidades suministradoras, el día en que se haya producido la facturación.
Párrafo añadido
b) En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras de agua, el último día del período de liquidación.
Párrafo añadido
c) En los casos de baja en el suministro propio, el día en que sea efectiva dicha baja, siempre que se comunique al órgano gestor del impuesto por la persona interesada.
Artículo 28
EliminadoArtículo 28. Regimen sancionador.
Eliminado1. Las infracciones tributarias del Canon de Saneamiento serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación, con las especialidades que establece la presente Ley.
Antes2. La competencia para acordar e imponer sanciones tributarias corresponde al Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.
AhoraArtículo 28. Exigibilidad del impuesto.
Párrafo añadido
1. El período de liquidación coincidirá con:
Párrafo añadido
a) el mes natural, para las entidades suministradoras que durante el año natural anterior hubieran facturado en concepto de cuota tributaria más de 6.010.000 euros;
Párrafo añadido
b) el año natural, cuando el mismo importe, acumulado en cómputo de un año natural, no supere los 6.010 euros;
Párrafo añadido
c) el trimestre natural, en el resto de los casos, incluidos los suministros propios.
Párrafo añadido
En los supuestos de inicio de la actividad, el período de liquidación se determinará en función del importe previsible de las cuotas a facturar.
Párrafo añadido
Si durante el primer año de actividad esta se hubiere desarrollado durante un plazo inferior al año, el importe de las cuotas a ingresar facturadas se elevará al año de forma proporcional.
Párrafo añadido
Los periodos de liquidación así determinados se aplicarán para todo nuevo suministro que asuma una entidad suministradora ya en funcionamiento.
Párrafo añadido
2. Las entidades suministradoras estarán obligadas a declarar e ingresar el canon facturado a sus abonados durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al período de liquidación.
Párrafo añadido
Esta obligación se mantendrá a pesar de que durante el periodo no se haya facturado cantidad alguna.
Párrafo añadido
3. Serán exigibles mediante liquidación tributaria las cuotas del canon devengadas durante el periodo de liquidación como consecuencia de la realización de suministros propios.
Sección 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª Determinación de la cuota del canon
Subsección 1
Artículo nuevo
Subsección 1.ª Usos domésticos
Artículo 29
EliminadoArtículo 29. Infracción tributaria por incumplimiento de la obligación de facturación del Canon de Saneamiento.
Eliminado1. Constituyen infracción tributaria grave las siguientes conductas:
Eliminadoa) El incumplimiento de la obligación de incluir el Canon de Saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua.
Eliminadob) La inclusión del Canon de Saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua, sin la debida separación de los restantes conceptos.
EliminadoLa base de la sanción será el importe total indebidamente facturado por cualquiera de los dos motivos citados y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 30.000 euros.
Antes2. Constituye infracción tributaria leve la inclusión del Canon de Saneamiento en documento separado de la factura o recibo del suministro de agua. La base de la sanción será el importe total del Canon de Saneamiento facturado indebidamente por este motivo y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 3.000 euros.
AhoraArtículo 29. Cuota exigible a los consumos de uso doméstico.
Párrafo añadido
1. La tarifa de uso doméstico del canon de saneamiento resultará de la suma de una cuota de servicio, consistente en un importe en euros a satisfacer por cada abonado y suministro contratado, y de una cuota de consumo, en euros por metro cúbico facturado o liquidado, determinadas según la población del municipio, de acuerdo con la siguiente tabla:
Párrafo añadido
| Población Municipio (número de habitantes) | Cuota de servicio por abonad (euros/año) | Tipo cuota de consumo (euros/m3) | | --- | --- | --- | | Entre 500/3.000. | 32,43 | 0,321 | | Entre 3.001/10.000. | 39,75 | 0,376 | | Entre 10.001/50.000. | 43,81 | 0,412 | | Superior a 50.000. | 44,83 | 0,441 |
Párrafo añadido
2. En el caso de que un solo contador sirva para medir el consumo de una comunidad de vecinos o grupo de viviendas, el número de abonados que servirá de base para la aplicación de la cuota de servicio se presumirá de acuerdo con la siguiente tabla, que establece una equivalencia entre el calibre de contador y el número de sujetos pasivos servidos por él. Esta equivalencia se utilizará mientras no se demuestre que es otro el número de abonados que obtienen el suministro de agua a través del mismo contador.
Párrafo añadido
– Contador con calibre de hasta 13 mm: 1 abonado.
Párrafo añadido
– Contador con calibre de hasta 15 mm: 2 abonados.
Párrafo añadido
– Contador con calibre de hasta 20 mm: 3 abonados.
Párrafo añadido
– Contador con calibre de hasta 25 mm: 4 abonados.
Párrafo añadido
– Contador con calibre de hasta 30 mm: 8 abonados.
Párrafo añadido
– Contador con calibre de hasta 40 mm: 15 abonados.
Párrafo añadido
– Contador con calibre de hasta 50 mm: 22 abonados.
Párrafo añadido
– Contador con calibre de hasta 65 mm: 50 abonados.
Párrafo añadido
– Contador con calibre de hasta 80 mm: 90 abonados.
Párrafo añadido
– Contador con calibre de más de 80 mm: 150 abonados.
Párrafo añadido
3. Cuando el volumen consumido no pueda estimarse mediante contador u otro aparato de medida similar, la cuota de consumo se evaluará a razón de 200 litros por habitante de la vivienda y día. En caso de desconocerse el número de habitantes, se presumirá, salvo prueba en contrario, que existen tres habitantes por vivienda.
Subsección 2
Artículo nuevo
Subsección 2.ª Usos no domésticos
Artículo 30
EliminadoArtículo 30. Infracción tributaria por resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de obtención de los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector o de la deuda tributaria en los supuestos de suministros propios de agua.
EliminadoConstituye infracción tributaria la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de obtención de los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector o de la deuda tributaria en los supuestos de suministros propios de agua.
AntesLa infracción tributaria prevista en este artículo será grave y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con multa de 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con multa de 900 euros, si se incumple por tercera vez.
AhoraArtículo 30. Modalidades de determinación.
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En los consumos para usos no domésticos, la cuota del canon de saneamiento a satisfacer será la que resulte según una de las dos modalidades siguientes:
Párrafo añadido
a) Los hechos imponibles producidos en establecimientos dedicados a cualquier actividad incluida dentro de las secciones A, B, C, D o E de la Clasificación Nacional de las Actividades Económicas (CNAE) serán gravados por los tipos integrados en la tarifa de usos no domésticos, corregidos por un coeficiente corrector que se establecerá con arreglo a los siguientes criterios:
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1. La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.
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2. Las pérdidas de agua por evaporación.
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3. El volumen de agua residual gestionado.
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4. El volumen de agua extraída de materias primas.
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5. La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.
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Dicho coeficiente corrector se determinará conforme a lo previsto en esta subsección.
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Mientras no se haya determinado un coeficiente corrector, será de aplicación la tarifa prevista para los usos no domésticos, aplicándose por defecto un coeficiente corrector con un valor igual a 1 cuando el consumo anual de agua del establecimiento o explotación supere los 3.000 m3. En el caso de que el consumo sea igual o inferior a dicha cantidad resultará de aplicación la tarifa prevista para los usos domésticos.
Párrafo añadido
b) Los establecimientos o explotaciones que desarrollen actividades clasificadas en las demás secciones del CNAE tributarán por la tarifa regulada en el artículo 31 de esta ley cuando el consumo anual de agua del establecimiento o explotación supere los 3.000 m3. En caso contrario, les resultará de aplicación la tarifa prevista para los usos domésticos. No obstante, en el primer caso, podrán solicitar la aprobación y aplicación de un coeficiente corrector, siempre que les resulte más favorable.
Párrafo añadido
Desde el momento de la aprobación del coeficiente corrector quedarán sometidos a las tarifas y régimen de obligaciones formales aplicables a los establecimientos a que se refiere la letra anterior.
Párrafo añadido
c) Los usos no domésticos que utilicen la totalidad del agua suministrada al establecimiento o explotación en aparatos sanitarios y generen un único vertido de aguas residuales procedentes de aquellos, con independencia de la actividad que desarrollen, tendrán la consideración de usos domésticos, siéndoles de aplicación las tarifas previstas para estos usos. En tales casos no estarán obligados a tributar según tipos para usos no domésticos corregidos por el índice corrector ni podrán solicitar la aprobación de un coeficiente corrector.
Artículo 31
EliminadoArtículo 31. Infracción tributaria por no disponer de arqueta de registro o de contador homologado.
EliminadoConstituye infracción tributaria la ausencia de arqueta de registro o dispositivo que lo sustituya o de contador homologado o de otros aparatos de medición del consumo de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas.
EliminadoLa infracción será grave cuando medie requerimiento de instalación emitido por la Entidad de Saneamiento y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con 900 euros, si se incumple por tercera vez.
AntesEn los supuestos no previstos en el apartado anterior la infracción será leve y será sancionada con multa fija de 200 euros.
AhoraArtículo 31. Tarifa de usos no domésticos.
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1. La tarifa de usos no domésticos del canon de saneamiento resultará de la suma de una cuota de servicio, consistente en un importe en euros a satisfacer en función del calibre del contador, y de una cuota de consumo, en euros por metro cúbico facturado o liquidado, de acuerdo con la siguiente tabla:
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| Calibre del contador (en mm) | Cuota de servicio por abonado (euros/año) | Tipo cuota de consumo (euros/ m3) | | --- | --- | --- | | Hasta a 13. | 116,39 | 0.57 | | Hasta a 15. | 174,48 | | | Hasta a 20. | 290,65 | | | Hasta a 25. | 407,05 | | | Hasta a 30. | 581,67 | | | Hasta a 40. | 1.163,34 | | | Hasta a 50. | 1.745,02 | | | Hasta a 65. | 2.326,47 | | | Hasta a 80. | 2.908,34 | | | Mayor de 80. | 4.071,50 | |
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2. En el supuesto de ausencia de contador, para la determinación de la cuota de servicio aplicable se utilizará la siguiente equivalencia entre volumen de agua consumido en el año anterior y el calibre del contador:
Párrafo añadido
| Volumen consumido en el año anterior (m3) | Calibre del contador (mm) | | --- | --- | | Hasta 5.000. | 13 | | De 5.001 a 7.500. | 15 | | De 7.501 a 12.500. | 20 | | De 12.501 a 17.500. | 25 | | De 17.501 a 25.000. | 30 | | De 25.001 a 50.000. | 40 | | De 50.001 a 75.000. | 50 | | De 75.001 a 100.000. | 65 | | De 100.001 a 125.000: | 80 |
Artículo 32
Artículo nuevo
Artículo 32. Estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento. 1. El volumen de agua facilitado por entidades suministradoras se determinará de la siguiente manera: *a*) En los casos de suministros mediante contratos de aforo, el volumen se evaluará por aplicación de la fórmula siguiente: ![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_1.png) siendo*V*el volumen de agua estimado en m3;*I*el importe satisfecho como precio del agua, expresado en las unidades monetarias de curso legal; y*M*el precio medio de mercado del agua en el municipio correspondiente, expresado en las unidades monetarias de curso legal por m3. b) En aquellos casos en los que exista una ordenanza o reglamento regulador del precio del servicio de agua, con disposición de tarifas diferenciadas según el tipo de usuarios del servicio (viviendas, bares, comercios, etc.), la base imponible para los usos no domésticos se determinará conforme a la siguiente fórmula: ![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_2.png) donde*Vi*es el volumen de agua estimado, expresado en m3, para el uso*i*;*Ti*es la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna al uso*i*; y,*Td*la tarifa del agua que la ordenanza o reglamento asigna a las viviendas. 2. En los casos de consumos procedentes de suministros propios: a) Cuando se trate de captaciones subterráneas, el consumo mensual de agua podrá estimarse mediante la siguiente fórmula: ![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_3.png) siendo*Q*el consumo mensual expresado en m3,*P*la potencia nominal del grupo o grupos elevadores expresada en kilovatios; y*h*la profundidad media del acuífero en la zona considerada, expresada en metros. b) Cuando se trate de recogida de aguas pluviales, el consumo anual de agua se estimará en el equivalente al doble de la capacidad de los depósitos de recogida, expresada en m3. c) Cuando exista autorización o concesión administrativa, el consumo anual de agua estimado será el volumen que figure en la autorización o concesión administrativa de la explotación del suministro, cuando su valor sea menor que el determinado conforme a los procedimientos establecidos en los subapartados a y b anteriores. d) Cuando el consumo no se pueda estimar conforme a lo establecido en los tres subapartados anteriores, se tomará, como volumen consumido estimado para cada periodo, el declarado por el contribuyente en la forma establecida reglamentariamente.
Artículo 33
Artículo nuevo
Artículo 33. Estimación del consumo en los casos de suministros propios cuando se produzca una avería del contador. Excepcionalmente, en los supuestos de consumo de agua procedente de suministros propios, cuando por avería ocasional del contador no se pueda determinar de forma directa la base imponible de un determinado periodo, y siempre que dicha circunstancia se ponga en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo de 24 horas desde el suceso, el caudal consumido se estimará de acuerdo con la estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, si lo hubiera, aplicándose en otro caso la regla general de la letra d), del apartado segundo del artículo 32. Cuando la avería no se comunique en debido plazo o cuando, habiéndose comunicado, no exista estadística del consumo histórico del mismo periodo del año anterior, se aplicará, para la determinación de los consumos estimados, la regla que proceda de las previstas para la estimación del volumen consumido conforme al uso de que se trate.
Artículo 34
Artículo nuevo
Artículo 34. Procedimiento para la determinación del coeficiente corrector. 1. El procedimiento para la determinación del coeficiente corrector se iniciará mediante la presentación de una declaración de inicio o modificación de producción de aguas residuales, o de oficio. 2. La EPSAR mantendrá un Registro de contribuyentes por usos no domésticos en el que se inscribirán los obligados tributarios que hayan presentado las declaraciones de producción de aguas residuales o para los que se haya determinado de oficio un coeficiente corrector. Dicho Registro se regirá por las normas contenidas en una orden aprobada por la conselleria en materia de hacienda.
Artículo 35
Artículo nuevo
Artículo 35. Declaraciones de inicio y de modificación de producción de aguas residuales. 1. La presentación de una declaración de inicio de producción de aguas residuales iniciará el procedimiento administrativo de determinación del coeficiente corrector, que tendrá naturaleza tributaria. 2. Cuando la actividad principal del contribuyente esté incluida en las Secciones A, B, C, D o E de la CNAE y sea generadora de consumos de agua no domésticos, este estará obligado a formular una declaración inicial de producción de las aguas residuales dentro de los seis meses posteriores al del inicio de la actividad, de acuerdo con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente en materia de hacienda. También quedarán obligados a presentarla quienes, desarrollando actividades clasificadas en el resto de las secciones, soliciten la determinación de un coeficiente corrector. 3. La declaración de producción de aguas residuales contendrá la información necesaria para la determinación del coeficiente corrector. Entre otros, deberá figurar la información identificativa del obligado tributario y del establecimiento donde se desarrolla la actividad, la descripción de la actividad a la que se dedica, la fecha de inicio del consumo de agua, la expresión del calendario laboral y del horario de trabajo, el balance de agua referido a un año de producción media, la caracterización de las aguas residuales generadas en el ejercicio de la actividad, el tratamiento recibido previo a su vertido y la identificación del medio receptor. Acompañarán a la declaración un acta de toma de muestras y un certificado de aguas sanitarias, este último antecedente únicamente en el supuesto de que las aguas destinadas a los aparatos sanitarios provengan de una red separada de la de la explotación. Estos documentos no deberán ser aportados en los supuestos de sucesión de la titularidad de actividades o explotaciones para las que no se hayan modificado las condiciones de producción de aguas residuales. 4. Cuando la declaración de producción de aguas residuales omita algún dato esencial para la determinación del coeficiente corrector, la administración podrá utilizar los que tenga disponibles o bien recabarlos del propio obligado o de terceros, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. 5. La declaración inicial podrá tener carácter estimativo o definitivo. Tendrá carácter estimativo cuando se formule dentro del plazo de presentación previsto en la ley y, por razones de inicio de la actividad, se desconozcan los valores del balance de agua y de la caracterización del vertido generado. Dentro del año natural contado desde la presentación de la declaración estimativa deberá formularse una definitiva que la sustituirá a todos los efectos. 6. Cuando obren en poder de la Administración todos los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector, esté se fijará conforme a los métodos de cálculo explicitados en el anexo I de esta ley. El coeficiente así determinado producirá efectos desde la fecha de inicio del consumo del agua contenida en la declaración inicial. En los supuestos en los que la declaración de inicio esté motivada por la sucesión en la titularidad de actividades o explotaciones, sin haberse modificado las condiciones de producción de aguas residuales, se mantendrá el coeficiente corrector que viniera aplicándose con anterioridad. 7. Cuando se cambie de actividad, se alteren los procesos productivos, se modifiquen los productos elaborados o se adopten medidas para reducir el consumo de agua o la carga contaminante incorporada a los vertidos, el obligado tributario deberá presentar una declaración de modificación de aguas residuales dentro de los seis meses posteriores al momento en que los cambios tuvieran efecto. A esta declaración, además de la documentación anexa general, deberá incorporarse una memoria descriptiva de los cambios o modificaciones introducidos y de la variación del volumen de agua o de la carga contaminante incorporada al vertido. El coeficiente corrector resultante producirá efectos desde la fecha de presentación de la declaración de modificación de aguas residuales. La resolución expresa será notificada tanto al sujeto pasivo como al resto de obligados tributarios encargados de su aplicación, dentro del plazo de 6 meses desde la presentación de la declaración.
Artículo 36
Artículo nuevo
Artículo 36. Procedimiento para la determinación del coeficiente corrector de oficio. 1. La EPSAR podrá determinar o comprobar el coeficiente corrector aplicable a los obligados tributarios seleccionados conforme a lo dispuesto en los correspondientes programas de actuación recogidos en el Plan de Control Tributario del ejercicio en el que se inicien las actuaciones. 2. El procedimiento se iniciará, previa autorización de la persona titular del Departamento de Inspección de Vertidos, mediante una comunicación dirigida al contribuyente, que deberá expresar la naturaleza y alcance de las actuaciones e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de estas. 3. La comprobación será realizada por el Departamento de Inspección de Vertidos de acuerdo con los datos y documentos que ostente la administración, los declarados o suministrados por terceras personas o los que pueda obtener la Administración tributaria mediante requerimiento efectuado al propio obligado y a terceros. 4. Cuando sea necesaria la realización de una toma de muestras, la caracterización de las aguas, los procedimientos de muestreo y de inspección, el ejercicio del derecho de las personas interesadas a un análisis contradictorio y la resolución de los resultados analíticos divergentes se regirán por lo establecido en el anexo II de esta ley. 5. Cuando el resultado de la actuación requiera la determinación de un nuevo coeficiente corrector, el Departamento de Inspección de Vertidos elaborará un informe-propuesta que trasladará, junto a la documentación que integre la actuación de comprobación, al Departamento de Gestión del canon de saneamiento. 6. El departamento de Gestión del canon de saneamiento notificará al obligado tributario la propuesta de resolución para que, en un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicha propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, de manera previa a que se dicte la resolución. 7. El coeficiente corrector determinado por la Administración producirá efectos desde el momento de notificación de la resolución.
Artículo 37
Artículo nuevo
Artículo 37. Terminación del procedimiento de determinación del coeficiente corrector. 1. Los procedimientos de determinación del coeficiente corrector deberán terminar dentro del plazo de 6 meses desde la presentación de la declaración de inicio o modificación de aguas residuales o la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento de comprobación de oficio. El transcurso del plazo anterior sin que se haya dictado resolución expresa producirá los siguientes efectos: a) En los procedimientos iniciados a instancia de parte, mientras no se notifique resolución expresa serán de aplicación las normas previstas en el artículo 30 de esta ley para la determinación de la cuota del canon para usos no domésticos en ausencia de coeficiente corrector. En los casos de modificación, mientras no se notifique la resolución expresa del procedimiento iniciado con la declaración, el último coeficiente aprobado conservará su vigencia hasta la fecha de presentación de la declaración de modificación. b) En los procedimientos iniciados de oficio se producirá la caducidad, sin perjuicio de que los datos y pruebas recabados en esta actuación puedan incorporarse al nuevo expediente que, en su caso, se inicie. 2. La resolución de determinación del coeficiente corrector producirá efectos desde el momento establecido en la normativa reguladora de cada procedimiento de determinación del coeficiente corrector y será notificada tanto al sujeto pasivo como al resto de obligados tributarios encargados de su aplicación. En la misma se incluirá información sobre el importe del Canon resultante de la aplicación del nuevo coeficiente sobre el volumen de agua declarado o el determinado por la administración.
Artículo 38
Artículo nuevo
Artículo 38. Declaración de cese de producción de aguas residuales. En el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se produzca el cese en la actividad de un establecimiento o explotación, o se cambie la actividad a una no obligada a la aplicación de un coeficiente corrector, deberá presentarse una declaración de cese de producción de aguas residuales. La presentación de una declaración de cese de producción de aguas residuales dejará sin vigencia el último coeficiente corrector desde la fecha que se determine en la resolución expresa que declare la baja en el Registro de contribuyentes por usos no domésticos. La notificación de la resolución del procedimiento deberá producirse en el plazo de 6 meses. En caso de falta de resolución, esta se entenderá estimada con efectos desde la fecha de la declaración.
Artículo 39
Artículo nuevo
Artículo 39. Arqueta de registro. 1. Los titulares de establecimientos o explotaciones obligados a presentar una declaración de producción de aguas residuales, incluidos los que la presenten voluntariamente, están obligados a instalar a su cargo una arqueta de registro, de libre acceso desde el exterior y ubicada de tal forma que permita en todo momento la inspección del vertido, a los efectos de realizar operaciones de toma de muestras y la instalación de aparatos automáticos de muestreo y medición. 2. En caso de imposibilidad acreditada de cumplimiento de esta norma, la Entidad de Saneamiento definirá la alternativa técnica más adecuada para garantizar la inspección y la toma de muestras. 3. En los casos de falta de arqueta de registro u otra alternativa técnica o de acondicionamiento del punto de muestreo, la Entidad de Saneamiento podrá determinar la carga contaminante del vertido a partir de la realización de un muestreo puntual.
Sección 3
Artículo nuevo
Sección 3.ª Obligaciones materiales y formales
Subsección 1
Artículo nuevo
Subsección 1.ª Consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras
Artículo 40
Artículo nuevo
Artículo 40. Obligaciones materiales y formales de los sustitutos del contribuyente. 1. Las personas o entidades que ostenten la condición de sustitutos del contribuyente deberán cumplir las siguientes obligaciones: a) Presentar las declaraciones censales de inicio, modificación y cese de prestación del servicio de abastecimiento. b) Incluir el canon de saneamiento en la factura que emitan a sus abonados, de manera separada del resto de conceptos. c) Presentar una declaración-liquidación por cada período de liquidación. d) Cumplir con las obligaciones contables y registrales que permitan determinar las cantidades del canon facturadas y recaudadas. 2. Las declaraciones que se mencionan en el presente artículo deberán formularse con arreglo a los procedimientos y modelos aprobados mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Artículo 41
Artículo nuevo
Artículo 41. Declaraciones censales. Mediante orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda se regulará un Registro de entidades suministradoras que permita determinar el número de municipios y abonados atendidos por cada una de estas. El registro se formará mediante la presentación por las entidades suministradoras de las correspondientes declaraciones de inicio, modificación o cese de la prestación del servicio en cada municipio abastecido.
Artículo 42
Artículo nuevo
Artículo 42. Obligación de incluir el canon en la factura. 1. Toda entidad suministradora deberá incluir el canon de saneamiento en las facturas de agua que emita a sus abonados, consumidores finales, que estarán obligados a reintegrarlo. 2. La factura contendrá, de manera diferenciada del resto de conceptos y con el suficiente detalle, expresión de los elementos determinantes del tipo aplicable, los tipos aplicados, el coeficiente corrector aplicado, en su caso, el volumen consumido, las cuotas de servicio y consumo, las bonificaciones aplicadas y la cuota a ingresar del impuesto.
Artículo 43
Artículo nuevo
Artículo 43. Obligación de presentación e ingreso de una declaración-liquidación por cada período de liquidación. 1. Los sustitutos del contribuyente están obligados a presentar una declaración-liquidación e ingresar, en su caso, la suma de las cuotas tributarias facturadas durante el período de liquidación. 2. El contenido de la declaración deberá permitir conocer, con el debido detalle, cada uno de los hechos imponibles devengados, con inclusión de las operaciones exentas. 3. Podrán deducirse del importe anterior las cuotas tributarias que no hubieran sido ingresadas por los abonados y que cumplan las siguientes condiciones el último día del período de liquidación correspondiente a dicha declaración-liquidación: a) Que se hubiera ingresado por el sustituto del contribuyente la cuota facturada en una declaración-liquidación anterior. b) Que hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha de facturación sin que se haya obtenido su cobro total o parcial. c) Que el importe de la factura pendiente de ingreso sea superior a los seis euros. 4. Los abonados de los suministros cuyas cuotas del canon hayan sido deducidas en virtud de lo previsto en apartado anterior resultarán obligados al pago del impuesto en calidad de contribuyentes. Las entidades suministradoras se abstendrán de realizar cualquier procedimiento dirigido al cobro de los débitos relacionados. 5. En el caso de que las entidades suministradoras cumplan en plazo las obligaciones establecidas en esta ley podrán deducir de la cuota resultante de su declaración-liquidación una bonificación calculada por aplicación de un porcentaje sobre la suma de las cuotas tributarias facturadas durante el periodo de liquidación. Dicho porcentaje se establece en función del número de abonados totales de cada entidad suministradora, de acuerdo con la tabla y la fórmula siguientes: | Tramos para calcular la bonificación | Escalado de porcentajes – Porcentaje | | | --- | --- | --- | | Abonados desde | Abonados hasta | | | 1 | 1 | 3,00 | | 1.001 | 10 | 2,00 | | 10.001 | 100 | 0,50 | | 100.001 | 500 | 0,20 | | Más de 500.000 | 0,10 | | ![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_4.png) El % de bonificación no podrá ser inferior a 1,2 puntos porcentuales. A los efectos de este artículo, se considerará como número de abonados el número de facturas emitidas durante el periodo de liquidación que no hayan sido anuladas.
Artículo 44
Artículo nuevo
Artículo 44. Obligaciones contables. La contabilidad de las personas o entidades que actúen como sustitutos del contribuyente deberá permitir determinar, en todo momento y con la debida precisión, el importe del canon de saneamiento facturado, las cuotas ingresadas por los abonados, así como el cumplimiento efectivo de la obligación de inclusión en la factura.
Subsección 2
Artículo nuevo
Subsección 2.ª Consumos de agua procedentes de suministros propios.
Artículo 45
Artículo nuevo
Artículo 45. Obligaciones formales de los contribuyentes. 1. Los contribuyentes del impuesto en el supuesto de suministros propios estarán obligados a: a) Instalar y mantener, a su cargo, contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. b) Presentar las declaraciones de inicio, modificación o cese de suministros propios. c) Presentar la declaración informativa de consumos propios. d) En el caso de consumidores de agua para usos no domésticos, a presentar las declaraciones censales de producción de aguas residuales y a instalar a su cargo una arqueta de registro, de conformidad con lo previsto en la subsección segunda de esta ley. 2. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales podrá requerir la presentación de las declaraciones a las que se refiere el presente artículo a los contribuyentes que reciban el agua de otras personas o entidades suministradoras que no facturen por contador u otros procedimientos de medida similares, o se apliquen en usos no autorizados. En estos casos se considerará como un suministro «en alta» el efectuado por la persona o entidad suministradora a dicho abonado, asimilándose a estos efectos la situación del consumidor a la de un consumo de agua procedente de fuentes propias. 3. Las declaraciones que se mencionan en el presente artículo deberán formularse con arreglo a los procedimientos y modelos aprobados mediante orden de la conselleria competente en materia de hacienda.
Artículo 46
Artículo nuevo
Artículo 46. Obligación de instalar y mantener aparatos de medida. 1. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros propios, los contribuyentes están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un contador homologado del volumen real de agua efectivamente consumido. Los dispositivos de medida instalados deberán cumplir, en sus características y condiciones de instalación y funcionamiento, las disposiciones establecidas por la normativa sectorial vigente, y disponer de los certificados de calibración y de correcta instalación emitidos, respectivamente, por la empresa fabricante y la instaladora, o bien por un organismo oficial o entidad autorizada. 2. En todos los casos, serán por cuenta del contribuyente los gastos derivados de las siguientes operaciones: a) La instalación del sistema de medida del consumo de agua. b) La limpieza y mantenimiento del sistema que permita su conservación en óptimas condiciones de medida. c) La sustitución del aparato de medida en los casos de avería irreparable o de transcurso del tiempo de vida útil, siendo este último el establecido por el fabricante en las especificaciones técnicas del mismo. Cualquier accidente o avería que comporte una modificación de las lecturas del aparato de medida o que exija su reparación, deberá ponerse en conocimiento de la Entidad de Saneamiento en el plazo máximo de 24 horas desde el suceso, por cualquier método que acredite su constancia. 3. La Entidad de Saneamiento podrá realizar en cualquier momento las lecturas y comprobaciones de los contadores que considere oportunas, así como precintarlos para asegurar que no se practican manipulaciones de estos. Estas actuaciones se realizarán por el personal propio de la Entidad de Saneamiento o por personas o entidades debidamente autorizadas. 4. Cuando se acredite que las características del agua aflorada imposibiliten la instalación de un contador homologado, los obligados tributarios quedarán dispensados de las obligaciones formales derivadas de la disposición de un aparato de medida directa del volumen consumido. En tal caso, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva del consumo de agua en ausencia de contador u otro aparato de medida en funcionamiento. Igual presunción se establecerá para cuando el contador se instale tras el inicio de los suministros propios.
Artículo 47
Artículo nuevo
Artículo 47. Declaraciones censales de inicio, modificación y baja de suministros propios. 1. Los obligados tributarios que dispongan de suministros propios deberán comunicarlo a la EPSAR mediante una declaración censal de inicio de suministros propios, en el plazo de un mes desde el inicio del aprovechamiento, de acuerdo con los modelos y requisitos aprobados en una orden de la conselleria competente en materia de hacienda. 2. La presentación de la declaración censal de inicio determinará el alta del obligado tributario en el Registro de suministros propios. 3. Los obligados tributarios registrados en el Registro de Suministros Propios deberán presentar una declaración de modificación de los datos registrados o de cese en el aprovechamiento propio en el plazo de un mes contado desde el momento en que se produjo la alteración en los datos facilitados o la finalización.
Artículo 48
Artículo nuevo
Artículo 48. Declaración informativa de consumos propios. 1. Los obligados tributarios que dispongan de contadores instalados para la determinación de los volúmenes consumidos deberán presentar, dentro de los primeros veinte días naturales de cada trimestre natural, una declaración de las lecturas tomadas a finales del trimestre inmediato anterior o, en el momento previo a su sustitución, de todos y cada uno de estos. 2. Finalizado el periodo de presentación, la EPSAR emitirá la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al trimestre de consumo declarado.
Sección 4
Artículo nuevo
Sección 4.ª Aplicación del canon de saneamiento.
Artículo 49
Artículo nuevo
Artículo 49. Competencias. 1. Las competencias relativas a la aplicación del tributo y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito del canon de saneamiento, corresponden a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana. 2. Corresponde a la Presidencia de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana el dictado de los actos de gestión tributaria y, en particular, la concesión de beneficios de carácter rogado, la resolución de los procedimientos de determinación o cese de vigencia del coeficiente corrector; los actos de recaudación e inspección tributaria del canon de saneamiento, la resolución de los recursos de reposición y la tramitación de los procedimientos especiales de revisión en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de las funciones anteriores.
Artículo 50
Artículo nuevo
Artículo 50. Comprobación e investigación del canon de saneamiento. 1. La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, la base imponible y los demás elementos necesarios para la determinación y percepción del rendimiento del canon de saneamiento, y, en particular, el consumo del agua, las características de las aguas residuales y los demás datos necesarios para la determinación de la carga contaminante de aquéllas, así como la facturación y cobro del canon por las entidades suministradoras. 2. Las actuaciones de comprobación e investigación del canon de saneamiento serán realizadas por el personal inspector de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana de conformidad con la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo, ostentando en su ejercicio de las facultades atribuidas al personal inspector.
Artículo 51
Artículo nuevo
Artículo 51. Convenios de recaudación. La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá encomendar el ejercicio de las funciones relacionadas con la recaudación en período ejecutivo a otras entidades de derecho público con las que se haya formalizado el correspondiente convenio o en las que se haya delegado esta facultad.
Artículo 52
Artículo nuevo
Artículo 52. Recursos y reclamaciones. 1. Los actos de gestión, de inspección y de recaudación, así como los actos de imposición de sanciones tributarias dictados en el ámbito del canon de saneamiento pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurat Economicoadministratiu, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que haya dictado el acto impugnado. 2. La inclusión del canon de saneamiento en la factura del agua podrá ser objeto de reclamación económico-administrativa ante el Jurat Economicoadministratiu. 3. Corresponde a la Presidencia del Consejo de Administración de Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana la resolución de los procedimientos especiales de revisión que puedan plantearse con relación a los actos de aplicación del tributo.
CAPÍTULO VI
Artículo nuevo
CAPITULO VI Infracciones y sanciones
Artículo 53
Artículo nuevo
Artículo 53. Régimen sancionador. 1. Las infracciones tributarias del canon de saneamiento serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley general tributaria y demás normas de general aplicación, con las especialidades que establece la presente ley. 2. La competencia para acordar el inicio del procedimiento sancionador e imponer sanciones tributarias corresponde al Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
Artículo 54
Artículo nuevo
Artículo 54. Infracción tributaria por incumplimiento de la obligación de facturación del canon de saneamiento. 1. Constituyen infracción tributaria grave las siguientes conductas: a) El incumplimiento de la obligación de incluir el canon de saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua. b) La inclusión del canon de saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua, sin la debida separación de los restantes conceptos. La base de la sanción será el importe total indebidamente facturado por cualquiera de los dos motivos citados y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 30.000 euros. 2. Constituye infracción tributaria leve la inclusión del canon de saneamiento en documento separado de la factura o recibo del suministro de agua. La base de la sanción será el importe total de las cuotas a ingresar del canon facturadas de manera separada durante el período de liquidación y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 3.000 euros.
Artículo 55
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Artículo 55. Infracción tributaria por no disponer de arqueta de registro o de contador homologado. Constituye infracción tributaria la ausencia de arqueta de registro o dispositivo que lo sustituya y de contador homologado o de otros aparatos de medición del consumo de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas. La infracción será grave cuando medie requerimiento de instalación emitido por la Entidad de Saneamiento y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con 900 euros, si se incumple por tercera vez. En los supuestos no previstos en el apartado anterior la infracción será leve y será sancionada con multa fija de 200 euros.
Disposición adicional quinta
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Disposición adicional quinta. Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda a regular el régimen de notificaciones por medios electrónicos de las personas y entidades inscritas en los registros llevados por la EPSAR en aplicación de esta ley.
ANEXO I
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ANEXO I Coeficiente corrector del canon de saneamiento 1. Composición El coeficiente corrector del canon de saneamiento para usos no domésticos (*C*) se compone de los cuatro índices siguientes y, se determinará de acuerdo con la fórmula que se indica al final de este apartado, y se expresará con una precisión de dos decimales: a) Índice corrector de volumen (*ICV*). b) Índice punta (*IP*). c) Índice de carga contaminante (*ICC*). d) Índice de contaminación específica (*ICE*) *C= ICV×IP×ICE+ICC* 2. ICV El Índice Corrector de Volumen (*ICV)*, deducido del balance de agua, representa la fracción del consumo global de agua que origina aguas residuales. Se calculará de la siguiente manera: ![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_5.png) donde: A: Volumen anual total de agua consumida. *B0*: Volumen anual total de agua extraída de materias primas. *B1*: Volumen anual total de agua incorporada a productos. *B2*: Volumen anual total de agua perdida por evaporación. *B3*: Volumen anual total de agua residual gestionada. 3. IP El Índice Punta expresa la relación existente entre la carga contaminante vertida con valores superiores a los valores medios del vertido y dichos valores medios. Para el cálculo del Índice Punta se define un parámetro parcial de punta*Ri*característico de cada parámetro de contaminación y que se calcula como sigue: ![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_6.png) donde: *Ri*: Parámetro Punta Parcial correspondiente al parámetro de contaminación i en el vertido. *Ci med:*Concentración media anual del parámetro i en el vertido. *Ci punta*: Concentración instantánea máxima del parámetro i en el vertido. *V*: Volumen anual total vertido. *Vi punta*: Volumen anual de vertido con concentración para el parámetro i superior a la media. Para cada vertido, se determinará un Parámetro Punta de vertido,*R*, que tomará el máximo valor de los parámetros*Ri*correspondientes a dicho vertido. El Índice Punta (*IP*) vendrá determinado en función del parámetro punta global*R*como: *IP=1 ∀ R≤0,25* *IP=0,83+0,67×R ∀ R>0,25* Siempre que exista un vertido punta y no sea posible determinar el valor para el Índice Punta o no se cumplimenten los datos necesarios para su cálculo, éste tomará un valor, por defecto, de 1,25. 4. ICC Para el cálculo del Índice de Carga Contaminante,*ICC*, se define en primer lugar el vertido urbano que sirve de referencia como aquel que, teniendo su origen en los aparatos sanitarios e instalaciones domésticas, tiene las siguientes características: | Parámetro | Valores de referencia | | --- | --- | | S.S. | 300 mg/l | | DBO5 | 300 mg/l | | DQO | 500 mg/l | | NKT | 50 mg/l | | PT | 20 mg/l | | COND | 2.000 µS/cm | | TOX | 3 U.T. | De acuerdo con este vertido urbano, el Índice de Carga Contaminante se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: ![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_7.png) En la cual: Δ S.S.: Incremento de sólidos en suspensión a 103-105 C, en mg/l. Δ DBO5: Incremento de la demanda bioquímica de oxígeno a cinco días, en mg/l. Δ DQO: Incremento de la demanda química de oxígeno, en mg/l. Δ NKT: Incremento de nitrógeno Kjeldahl total (orgánico y amoniacal), en mg/l. Δ PT: Incremento de fósforo total, en mg/l. Δ COND: Incremento de conductividad eléctrica a 25.ºC en µS/cm. Δ TOX: Incremento de toxicidad, expresada en unidades de toxicidad (U.T.). Los incrementos se calcularán como diferencia entre el valor medio de salida en el vertido y el valor en las aguas de abastecimiento, con arreglo a la siguiente fórmula: *∆ Ci=Ci med-Ci abas* Siendo: *Δ Ci*: Incremento de valor del parámetro i. *Ci med*: Valor medio del parámetro i en el vertido. *Ci abas*: Valor del parámetro i en las aguas de abastecimiento. Cuando se omita este valor en la declaración de producción de aguas residuales. Los pesos de cada uno de los términos se obtienen en función del punto final de vertido de acuerdo con la siguiente tabla: | Peso | Vertido a colectores o al dominio público hidráulico | Vertido al mar | | --- | --- | --- | | p1 | 0,14 | 0,16 | | p2 | 0,14 | 0,16 | | p3 | 0,18 | 0,20 | | p4 | 0,07 | 0,08 | | p5 | 0,11 | 0,12 | | p6 | 0,11 | 0,00 | | p7 | 0,25 | 0,28 | En caso de que las aguas residuales de una industria sean vertidas al mar mediante emisarios submarinos cuya titularidad corresponda a la propia industria, los pesos p1, p2, p4 y p5 podrán ser corregidos multiplicándolos por un factor Fd. Este factor será función del coeficiente de dilución inicial (D1) conseguido por los difusores del emisario. | Valor del coeficiente de dilución inicial (D1) | Factor Fd | | --- | --- | | D1 < 100 | 1,00 | | 100 ≤ D1 < 1.000 | 0,80 | | 1.00 0 ≤  D1 < 2.000 | 0,75 | | 2.000 ≤  D1 < 4.000 | 0,70 | | 4.000 ≤  D1 < 7.000 | 0,65 | | 7.000 ≤  D1 < 11.000 | 0,60 | | 11.000 ≤ D1 | 0,55 | Cuando en un mismo establecimiento o explotación se produzcan varios vertidos, el Índice Punta (IP), el de Carga Contaminante (ICC), y el de Contaminación Específico (ICE), se calcularán como media ponderada de los correspondientes valores obtenidos en cada uno de los diferentes vertidos, tomando como factor de ponderación la razón entre el volumen total correspondiente a cada vertido y el volumen acumulado del conjunto. 5. ICE Para el cálculo del Índice de Contaminación Específica (*ICE*), se consideran los principales parámetros contaminantes, no incluidos en el índice de carga contaminante (*ICC*). El*ICE*se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: ![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_8.png) Siendo: *Ci*, el valor del parámetro i en el vertido, y *LCi*, el valor de referencia para el parámetro i. Donde: Δ pH se obtiene de la siguiente manera: ∆ pH=pH-9 ∀ pH>7 ∆ pH=5,5 -pH ∀ pH≤7 No obstante,*∆ pH=0*cuando*∆ pH<0* ![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/143/11959_15779333_9.png) El resultado se expresará con dos decimales. Los parámetros que caracterizar, así como los correspondientes valores de referencia de cada uno de ellos, son los siguientes: | Parámetros | Valor de referencia | | --- | --- | | pH. | 5,5-9 (u. pH) | | Cinc total. | 5 (mg/l) | | Cobre total. | 1 (mg/l) | | Níquel total. | 5 (mg/l) | | Cadmio total. | 0,5 (mg/l) | | Plomo total. | 1 (mg/l) | | Cromo total. | 2,5 (mg/l) | | Mercurio total. | 0,1 (mg/l) | 6. Límites El valor del coeficiente corrector quedará acotado dentro del intervalo comprendido entre 0’5 y 10, ambos extremos incluidos, con las siguientes excepciones: a) El valor del coeficiente corrector se acotará entre 0’1 y 8, cuando el volumen total de las aguas residuales generadas en el establecimiento sea vertido a dominio público hidráulico o dominio público marítimo terrestre, o, cuando, superando el volumen total vertido los 300.000 m3 año, se vierta a estos mismos medios receptores, al menos, el 80 por ciento del volumen total vertido. b) El valor del coeficiente corrector se acotará entre 0’1 y 10 cuando el volumen vertido sea inferior al 25 por ciento del volumen total empleado en el establecimiento o cuando éste consiga una eliminación efectiva de la carga contaminante incorporada a sus aguas residuales. Se entenderá conseguida una eliminación efectiva cuando el establecimiento tenga una instalación depuradora completa o cuando tenga una red separativa de efluentes que le permita gestionar de manera independiente todas las aguas residuales generadas en el proceso productivo, evitando su vertido. A estos efectos, se entenderá depuradora completa aquella instalación que además de eliminar la contaminación orgánica/inorgánica disponga de un sistema de tratamiento y eliminación de fangos. c) Cuando el coeficiente corrector calculado, antes de la aplicación de los límites anteriores, resulte inferior a 0’1, el límite inferior quedará acotado en 0’001, siempre y cuando el establecimiento reúna además todos los requisitos siguientes: a. El volumen anual consumido supere los 300.000 m3. b. La totalidad del volumen de aguas residuales generadas en el proceso productivo no sea recibido por una instalación pública de recogida de aguas residuales, ni tratado en una instalación depuradora cuyo mantenimiento y explotación estén financiados con cargo al Canon de Saneamiento. c. El volumen vertido no genere un impacto negativo sobre el medio ambiente.
ANEXO II
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ANEXO II Toma de muestras de las aguas residuales 1. Caracterización de las aguas residuales y de abastecimiento Los análisis deberán realizarse por un laboratorio homologado, entendiendo por tal el correspondiente a empresa colaboradora de los organismos de cuenca en materia de control de vertidos, tal y como establece la Orden MAM/985/2006, de 23 de marzo, por la que se desarrolla el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de la administración hidráulica en materia de control y vigilancia de calidad de las aguas y de gestión de los vertidos al dominio público hidráulico. Los parámetros analíticos que caracterizar se dividen en dos grupos: | Tipo A pH (parámetros generales) | Conductividad eléctrica (COND) Sólidos en suspensión (S. S.) DQO DBO5 NKT P total Toxicidad | | --- | --- | | Tipo B Cromo total (metales pesados) | Cinc total Cadmio total Cobre total Níquel total Plomo total Mercurio total | Los establecimientos o explotaciones que desarrollen cualquiera de las actividades que se citan a continuación, deberán caracterizar, en todos los puntos de vertido, los parámetros de los tipos A y B. Actividades: Extracción de minerales de uranio y torio. Extracción de minerales metálicos. Extracción de piritas y azufre. Preparación, curtido y teñido de pieles de peletería. Preparación, curtido y acabado del cuero. Refino del petróleo y tratamiento de combustibles nucleares. Industria química. Fabricación de vidrio y productos del vidrio. Fabricación de azulejos y baldosas cerámicas. Metalurgia y fabricación de productos metálicos. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico. Fabricación de hilos y cables eléctricos aislados. Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas. Fabricación de lámparas eléctricas y aparatos de iluminación. Fabricación de vehículos a motor, remolques y semirremolques. Fabricación de otros materiales de transporte. Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y artículos similares. Fabricación de bisutería. Reciclaje de chatarra y desechos de metal. El resto de los establecimientos o explotaciones caracterizarán, únicamente, los parámetros contenidos en el Tipo A, en cada uno de sus puntos de vertido. No obstante, la Entidad de Saneamiento podrá requerir la caracterización de los parámetros del Tipo B a cualquier empresa obligada a presentar la Declaración de Producción de Aguas Residuales que pueda generar vertidos con metales pesados, con independencia de la actividad desarrollada. Los análisis para la determinación de las características de los vertidos se realizarán conforme a los*Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater*publicados conjuntamente por APHA (*American Public Health Association*), AWWA (*American Water Works Association*), WPCF (W*ater Polution Control Federation)*. La toxicidad se determinará sobre la muestra bruta de agua residual, en ausencia de neutralización previa, mediante el bioensayo de inhibición de la luminiscencia*Vibrio fischeri*(antes, Photobacterium phosphoreum), o el bioensayo de inhibición de la movilidad en*Daphnia magna*. 2. Muestreo 2.1 Tipos. A) Como regla general, el muestreo, que podrá ser puntual o integrado, deberá ser realizado en una jornada de producción normal, por un laboratorio homologado que cumplimentará el acta de toma de muestras. B) Las industrias cuyas aguas residuales tengan un grado de contaminación sujeto a grandes fluctuaciones diarias, deberán caracterizar las mismas en la correspondiente Declaración de Producción de Aguas Residuales (Modelo MD-301), mediante la realización de un muestreo integrado. En los casos de industrias con procesos de producción estacionales, deberán caracterizarse los vertidos representativos de cada uno de estos periodos de manera independiente, con indicación de los volúmenes parciales correspondientes a cada periodo. 2.2 Determinación del tipo de muestreo. En los casos en que la Entidad de Saneamiento lleve a cabo actuaciones de comprobación o investigación relacionadas con la caracterización de los vertidos, deberá utilizar el mismo tipo de muestreo, de los previstos en el apartado 2.1, que el empleado por el sujeto pasivo en su Declaración de Producción de Aguas Residuales. No obstante, en los casos de falta de presentación de la Declaración de Producción de Aguas Residuales, o de imposibilidad material de instalar el equipo automático de medida por parte de la Entidad de Saneamiento, la muestra a tomar por esta última será, en cualquier caso, puntual. Asimismo, en el caso de que la empresa disponga de un sistema de homogeneización de las aguas residuales previo a su vertido, la Entidad de Saneamiento será quien determine el tipo de muestreo a efectuar con independencia del realizado por el interesado en su declaración. 3. Procedimiento de Inspección con toma de muestras 3.1 Entrada en el establecimiento objeto de comprobación. El interesado facilitará el acceso a las instalaciones objeto de inspección, previa acreditación del personal de la Inspección de Vertidos, para realizar los controles que se estimen necesarios. 3.2 Toma de muestras. La toma de muestras se deberá efectuar antes de que transcurran 15 minutos desde la entrada en el establecimiento del personal inspector. En caso contrario, se hará constar tal circunstancia en la diligencia correspondiente. Asimismo, se hará constar en la diligencia cualquier diferencia significativa en la calidad o en la cantidad del vertido que se observe durante la inspección. Los muestreos se realizarán sobre uno o varios puntos de vertido con independencia del número total de puntos de vertido que existan en el establecimiento, según se considere necesario en cada caso. Cada muestra se tomará en un punto que sea representativo de la calidad final de ese vertido. Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, cuyos envases deberán quedar debidamente precintados y etiquetados. Dos ejemplares quedarán en poder de la Entidad de Saneamiento, mientras que el tercero de ellos será entregado al interesado para su eventual análisis contradictorio. En caso de que el tercer ejemplar no sea aceptado por el interesado, los tres ejemplares quedarán en poder de la Entidad de Saneamiento, haciéndose constar tal circunstancia en la correspondiente diligencia. Asimismo, se indicará en la mencionada diligencia el tipo de envases empleados. 3.3 Diligencia de la Inspección de Vertidos. Cada una de las actuaciones de inspección de los vertidos se reflejará en una diligencia de inspección, la cual será firmada y sellada por el representante de la empresa y por el personal de la Entidad de Saneamiento presentes en las actuaciones de inspección. Para cada una de las muestras tomadas se levantará un acta de muestreo, incluida dentro de esta diligencia, en la que se reflejarán todas las circunstancias relativas a dicho muestreo. Asimismo, a cada uno de los ejemplares homogéneos que se entreguen al interesado se acompañará un acta de análisis contradictorio, destinada a garantizar la cadena de custodia. 3.4 Análisis contradictorio. El interesado deberá conservar la muestra gemela en las debidas condiciones de precintado, etiquetado y refrigeración hasta su entrega en el laboratorio dentro de las 24 horas siguientes al muestreo. El coste asociado a este análisis será por cuenta del interesado. A la recepción del ejemplar homogéneo para la realización del análisis contradictorio, el laboratorio deberá cumplimentar el acta correspondiente conforme a las instrucciones que en ella se detallen, devolviendo al interesado copia de la misma. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de los resultados del análisis inicial (aquél promovido por la Entidad de Saneamiento), el interesado podrá presentar los resultados del análisis contradictorio y formular las alegaciones que estime oportunas, adjuntando un acta de análisis contradictorio por cada una de las muestras depositadas, debidamente cumplimentado, firmado y sellado por un representante del laboratorio. En el acta de análisis contradictorio el laboratorio certificará que la muestra analizada corresponde al ejemplar homogéneo entregado al interesado en el momento de la inspección, para garantizar que los resultados obtenidos de su análisis puedan cotejarse con los obtenidos del análisis inicial promovido por la Entidad de Saneamiento. Serán causas de inadmisión de los resultados del análisis contradictorio, las que a continuación se relacionan: a) Que hayan transcurrido más de 24 horas desde el muestreo de las aguas residuales hasta la entrega en el laboratorio de la correspondiente muestra. b) Que el análisis no se haya realizado por laboratorio homologado. c) Que la muestra sea entregada en el laboratorio sin precinto, o que éste haya sido manipulado. d) Que el acta de análisis contradictorio no lo haya cumplimentado el laboratorio homologado. e) Que los datos consignados en el acta de análisis contradictorio no coincidan con los de la muestra entregada al interesado. f) Que no se hayan caracterizado todos los parámetros requeridos. g) Que por cualquier otra circunstancia no quede garantizada la cadena de custodia de las muestras entregadas al interesado. h) Que los resultados de la muestra contradictoria se presenten ante la Entidad de Saneamiento fuera del plazo establecido para ello. 3.5 Criterios para la resolución de resultados analíticos divergentes. La comparación se efectuará tomando como referencia la suma del Índice de Carga Contaminante (*ICC*) y el Índice de Contaminación Específica (*ICE*), correspondientes a cada uno de los análisis (inicial y contradictorio). En el caso de que el valor de la suma del*ICC*y del*ICE*resultantes del análisis inicial sea superior al valor de la suma de los mismos índices obtenidos del análisis contradictorio, serán los resultados del análisis efectuado sobre la tercera muestra los que tengan valor como dirimentes y definitivos, a los efectos del cálculo del*ICC*y del*ICE*resultantes de la inspección del vertido. Esta tercera muestra se analizará dentro del plazo de caducidad de esta, en un laboratorio designado por la Entidad de Saneamiento y distinto de los anteriores. El coste asociado a este análisis correrá por cuenta de la Entidad de Saneamiento. En el caso de que el valor de la suma del*ICC*y del*ICE*resultantes del análisis inicial sea inferior al valor de la suma de los mismos índices obtenidos del análisis contradictorio, se tomará como valor definitivo el primero. La tercera muestra no podrá analizarse transcurrido un mes desde el muestreo, dado su carácter perecedero, debiendo destruirse tras el transcurrido dicho plazo.