Saltar al contenido
← Volver
21 may 2025

Ley 6/2023, de 23 de febrero, de protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario de Aragón

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 7
Antes1. Las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos especificados en el artículo 6 tendrán preferencia en la aplicación de los beneficios, subvenciones y cualquier otra actuación o línea de apoyo público que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Ahora1. Las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos especificados en el artículo 6 tendrán preferencia en la aplicación de los beneficios, subvenciones y cualquier otra actuación o línea de apoyo público que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de Aragón. Los poderes públicos asegurarán esta preferencia, pudiendo limitar el acceso a los beneficios, subvenciones y cualquier otra actuación o línea de apoyo público a las personas físicas o jurídicas que no cumplan dichos requisitos.
Antesc) En el acceso al asesoramiento o a las actividades formativas organizadas o financiadas por las administraciones públicas para la mejora de la cualificación profesional de los agricultores.
Ahorac) En el acceso al asesoramiento o a las actividades formativas organizadas o financiadas por las Administraciones públicas para la mejora de la cualificación profesional de los agricultores.
Párrafo añadido
h) En la simplificación de procedimientos administrativos, agilización de trámites y reducción de cargas administrativas innecesarias.
Antesñ) Tener suscrito un compromiso de medidas de agroambiente y clima que supongan exigencias superiores al umbral de base que en cada momento pueda establecerse para la producción normal.
Ahorañ) Tener suscrito un compromiso de medidas agroambientales y del clima que supongan exigencias superiores al umbral de base que en cada momento pueda establecerse para la producción normal.
Párrafo añadido
r) Pertenecer o ser socio de una cooperativa agroalimentaria o formar parte de una sociedad agraria de transformación.
Artículo 8
Eliminado1. Al objeto de distribuir las explotaciones en el territorio en función de su capacidad de acogida, de contribuir a la sostenibilidad económica y ambiental, de potenciar el modelo de explotación familiar y de impulsar la economía circular de los nutrientes generados en dichas explotaciones, de modo que no tengan lugar desequilibrios entre la producción de estiércoles y la capacidad de recepción de los suelos de su entorno, así como de reducir riesgos epidemiológicos, se limita la capacidad máxima de las explotaciones ganaderas intensivas a 720 unidades de ganado mayor (UGM), sin que puedan autorizarse instalaciones a menos de 1 km de distancia entre sí.
Eliminado2. Reglamentariamente, y por razones debidamente justificadas, el Gobierno de Aragón podrá incrementar hasta en un 20 % la capacidad máxima de las explotaciones ganaderas establecidas en el apartado anterior, para determinadas especies, ámbitos territoriales o sistemas de producción, y establecer criterios o condicionantes específicos, siempre que pueda garantizarse el cumplimiento de los objetivos enumerados en dicho apartado.
Eliminado3. La autorización o ampliación de toda instalación ganadera intensiva exigirá el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1, así como la comprobación de que la capacidad de recepción de fertilizantes de la superficie agraria entre 5 y 10 kilómetros es suficiente para absorber la generación de nutrientes, tanto de la explotación solicitante como del conjunto de las explotaciones ganaderas autorizadas y afectadas, independientemente del destino o gestión de estiércoles de cada una de las explotaciones ganaderas.
Eliminado4. Lo establecido en los apartados anteriores se regulará mediante orden dictada por el órgano competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno de Aragón atendiendo a las necesidades y especificidades de cada territorio y tipo de explotación.
Eliminado5. Reglamentariamente se concretará la superficie agraria afectada conforme a lo establecido en el apartado 3, en función de criterios de riesgos ambientales.
Antes6. Las capacidades máximas establecidas en los apartados anteriores se limitarán si existe una norma básica estatal que establezca un criterio más exigente.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 19
EliminadoArtículo 19. Transmisión de tierras reservadas en zonas regables de interés nacional.
Eliminado1. El tráfico jurídico de propiedades en sectores declarados como regadíos en zonas de interés nacional, cuyos propietarios hayan optado a través de su comunidad de regantes por el sistema alternativo de financiación y ejecución de obras previsto en el artículo 18 o, anteriormente, por el previsto en la disposición adicional octava de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, quedará sujeto a las normas generales que regulan la propiedad inmueble siempre que el adquirente cumpla los criterios del modelo de agricultura social y familiar y las superficies así adquiridas, juntamente con aquellas de las que ya pudiera ostentar la propiedad, no supere las 100 hectáreas.
Eliminado2. En el resto de situaciones no contempladas en el apartado anterior, el tráfico jurídico de propiedades quedará sujeto a lo establecido en los apartados siguientes.
Eliminado3. Salvo que medie autorización previa de la transmisión por parte del departamento competente en materia de agricultura, tendrán la consideración de tierras en exceso aquellas tierras sujetas a reserva que hayan sido adquiridas por actos*inter vivos*con posterioridad a la aprobación del Plan General de Transformación de la zona regable previsto en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario y con antelación a que sobre las mismas medie resolución administrativa que constate que se han alcanzado los límites de intensidad de explotación previstos en el Plan General de Transformación correspondiente.
Eliminado4. La autorización de la transmisión de tierras sujetas a reserva solo podrá otorgarse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Transmisión de la totalidad de la propiedad declarada reservada en la zona regable.
Eliminadob) Cumplimiento por el adquirente de las cualidades personales establecidas en el correspondiente Plan General de Transformación.
Eliminadoc) Si el adquirente es una sociedad agraria de transformación o cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, el total de tierras reservadas a la misma no podrá exceder de la suma de las reservas que corresponderían a aquellos de sus socios que reúnan las cualidades personales exigidas por el Plan General de Transformación para ser reservistas.
Eliminadod) En el supuesto de que la entidad jurídica indicada en la letra anterior fuera disuelta antes de que las tierras afectadas por la zona regable queden sometidas a las reglas generales de transmisión, la propiedad inmobiliaria procedente de tierras reservadas se repartirá entre los socios que reúnan las cualidades personales exigidas por el Plan General de Transformación, sin que, en ningún caso, de esta partición pueda derivarse una adjudicación a un miembro que supere el límite de tierra reservada que individualmente pudiera corresponderle conforme a lo establecido en el Plan General de Transformación.
Eliminadoe) Si el adquirente no fuese propietario de tierras en la zona regable, las fincas habrán de permitir la constitución de una unidad mínima de explotación, conforme a las determinaciones del Plan General de Transformación.
Eliminado5. En todo caso, la transmisión no podrá someterse a pacto o condición que tengan por objeto la suspensión o resolución de sus efectos.
Eliminado6. La tierra cuya transmisión haya sido autorizada por el departamento competente en materia de agricultura mantendrá la calificación de tierra reservada solo en aquella parte que el adquirente pueda acumular a la que tuviera antes de la transmisión, sin exceder del máximo establecido en el Plan General de Transformación.
Eliminado7. En ningún caso la transmisión supondrá una disminución del volumen de tierras declaradas en exceso en la zona regable.
Eliminado8. La transmisión autorizada será instrumentada en documento público al que se incorporará la autorización administrativa, que podrá tener validez temporal, y se notificará al departamento competente en materia de agricultura en el plazo de un mes desde su otorgamiento.
Eliminado9. La transmisión implicará la subrogación del adquirente en la concesión que pudiera existir a favor del transmitente como complemento de la tierra reservada objeto de la transmisión.
Antes10. Las tierras transmitidas irregularmente tendrán la consideración de tierras en exceso, de conformidad con la legislación vigente.
AhoraArtículo 19. Régimen aplicable a la transmisión de tierras reservadas en zonas regables.
Párrafo añadido
1. Fuera de los casos regulados en el apartado 6, la autorización de la transmisión de tierras sujetas a reserva solo podrá otorgarse cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que el conjunto de las tierras con tal calificación en propiedad del adquirente, sea persona física o jurídica, no supere el límite de 120 hectáreas, a computar mediante la suma de las que fueran de su propiedad con carácter previo a la compra y las que adquiera como resultado de esta.
Párrafo añadido
b) Que el adquirente cumpla, acumulativamente, con los requisitos subjetivos previstos en el apartado siguiente.
Párrafo añadido
c) Que se transmita la totalidad de la tierra declarada reservada en la zona regable, en caso de que su superficie sea inferior a la unidad mínima de explotación establecida en el Plan General de Transformación; no obstante, si la extensión de la propiedad declarada reservada fuera superior a la unidad mínima se admitirá su división o segregación para su venta en superficies iguales o mayores a dicha unidad.
Párrafo añadido
2. Los requisitos subjetivos del adquirente contemplados en el apartado anterior son los siguientes:
Párrafo añadido
a) Cuando el adquirente sea una persona física o los adquirentes sean varias personas físicas en régimen de titularidad compartida o comunidad de bienes:
Párrafo añadido
1.º Ser mayor de edad o estar emancipada.
Párrafo añadido
2.º Ser titular de una explotación registrada en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Aragón o en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Aragón.
Párrafo añadido
3.º Ser declarante de la solicitud de ayudas directas a otorgar al amparo de la Política Agrícola Común en España o estar dada de alta en el régimen de seguridad social que corresponda en función de su actividad agraria.
Párrafo añadido
b) Cuando el adquirente sea una persona jurídica:
Párrafo añadido
1.º Que sea una sociedad agraria de transformación, una cooperativa o una sociedad civil, laboral o mercantil, cuyos socios y cuota de participación estén claramente identificados.
Párrafo añadido
2.º Que el objeto social principal sea la actividad agraria.
Párrafo añadido
3.º Que al menos el 50 % de sus socios cumpla los requisitos exigidos a las personas físicas en la letra a) de este apartado.
Párrafo añadido
3. La tierra cuya transmisión haya sido autorizada mantendrá la calificación de tierra reservada solo en la parte que el adquirente pueda acumular a aquella que tuviera en propiedad antes de la transmisión sin exceder el conjunto el límite de 120 hectáreas previsto en el apartado 1.
Párrafo añadido
4. Salvo autorización de la transmisión por parte del departamento competente en materia de agricultura tendrán la consideración de tierras en exceso las propiedades sujetas a reserva que sean adquiridas por actos inter vivos, en el periodo comprendido desde la aprobación del Plan General de Transformación de la zona regable hasta el momento en que la Administración declare el cumplimiento de los límites de intensidad de explotación que les correspondan conforme al plan aplicable.
Párrafo añadido
5. La trasmisión tendrá por efecto la subrogación del adquirente en las obligaciones que, en su caso, se deriven de la calificación como reservada de la tierra transmitida.
Párrafo añadido
6. Las transmisiones reguladas en los anteriores apartados no podrán, en ningún caso, someterse a pacto o condición que tenga por objeto la suspensión o remoción de las condiciones y efectos de este régimen legal.
Párrafo añadido
7. El tráfico jurídico de propiedades en sectores declarados como regadío en zonas de interés nacional cuya comunidad de regantes hubiese optado por el sistema alternativo de financiación y ejecución de obras previsto en la normativa autonómica quedará sujeto a las normas generales de transmisión que regulan la propiedad inmueble, siempre que cumpla los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1.
Artículo 25
Eliminado1. A los efectos de esta ley, la extensión de las unidades mínimas de cultivo se establece, como norma general para todo el territorio de la Comunidad Autónoma, en 10 hectáreas para secano y 5 hectáreas para regadíos, excepto en regadíos tradicionales de riego por gravedad, en los que se reduce a 2 hectáreas. No obstante, en cada zona de concentración parcelaria que se ejecute podrán determinarse otras superficies diferentes, tal y como se establece en el apartado 3 del artículo 28.
Eliminado2. La división o segregación de una finca rústica solo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
Eliminado3. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de una finca, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.
Eliminado4. La partición de herencia se realizará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1, aun en contra de lo dispuesto por el testador, aplicando las reglas contenidas en el Código Civil sobre las cosas indivisibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicación de las mismas a falta de voluntad expresa del testador o de convenio entre los herederos.
Antes5. En cuanto a excepciones, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre la materia y, en todo caso, podrá autorizarse la división cuando fuera necesaria por razón del cumplimiento de medidas contenidas en autorizaciones ambientales.
Ahora1. La extensión de las unidades mínimas de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, comarcas o zonas agrarias de la Comunidad Autónoma se establecerá mediante orden del departamento competente en materia de agricultura atendiendo a las condiciones agronómicas y a las características socioeconómicas de la agricultura en los diferentes territorios.
Párrafo añadido
2. En el caso de división o segregación de fincas comprendidas en zonas de concentración parcelaria declaradas por decreto para las que no se hayan fijado unidades mínimas de cultivo la extensión mínima de dichas unidades será, como norma general, de cinco hectáreas para secano y dos hectáreas para regadío, sin perjuicio de las unidades mínimas de cultivo específicas a aplicar en las zonas concentración parcelaria conforme establezcan los correspondientes decretos de declaración.
Párrafo añadido
3. La validez y eficacia de la división, los efectos de la infracción de la prohibición de indivisión y sus excepciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Artículo 50
AntesEn todo documento público en el que se describan o relacionen bienes procedentes en su origen del Patrimonio Agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón, el notario o funcionario autorizante deberá hacer una expresa referencia al hecho de que tales bienes están sujetos a cuanto dispone la presente ley. Igual referencia corresponde hacer a los registradores de la propiedad y mercantiles en los asientos que practiquen referentes a cualesquiera actos o contratos en los que se incluyan bienes de tal naturaleza.
Ahora**(Suprimido)**