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21 may 2025
Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 80▾
Antes2. El Juez adoptará la custodia o convivencia compartida o individual de los hijos atendiendo a su interés, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores:
Ahora2. El juez adoptará la custodia o convivencia compartida o individual de los hijos en atención a su interés y, salvo que la custodia o convivencia individual sea más conveniente, adoptará de forma preferente la compartida; tendrá en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atenderá, además, a los siguientes factores:
Antesc) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años y, si se trata de hijos con discapacidad, si tienen suficiente discernimiento.
Ahorac) La opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente madurez y, en todo caso, si son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce años, y, si se trata de hijos con discapacidad, si tienen suficiente discernimiento.
Eliminadof) La dedicación de cada progenitor/a al cuidado de los hijos e hijas durante el periodo de convivencia.
Antesg) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
Ahoraf) Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de convivencia.
Artículo 367▾
Antes1. Los menores de edad mayores de catorce años que tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica pueden solicitar la partición e intervenir en ella con la debida asistencia. Si carecen de dicha aptitud y requieren apoyos representativos, la partición corresponderá a sus representantes legales y será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se refiere el artículo 169-24.
Ahora1. Los menores de edad mayores de catorce años que tengan aptitud para ejercitar su capacidad jurídica pueden solicitar la partición e intervenir en ella con la debida asistencia. Si carecen de dicha aptitud y requieren apoyos representativos, la partición corresponderá a sus representantes legales y será precisa la aprobación de la Junta de Parientes o del Juez en los casos a que se refiere el artículo 17.
Artículo 438▾
AntesSalvo que del testamento resulte que la voluntad del testador o testadores fue otra, no surtirán efecto las disposiciones correspectivas entre los cónyuges, ni las liberalidades concedidas en testamento por uno de ellos al otro, si al fallecer aquél estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a ese fin.
AhoraSalvo que del testamento resulte que la voluntad del testador o los testadores fue otra, no surtirán efecto las disposiciones correspectivas entre los cónyuges ni las liberalidades concedidas en testamento por uno de ellos al otro si, al fallecer aquél, se hallaran divorciados o separados legalmente o estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos ante el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia dirigidos a ese fin.
Artículo 454▾
AntesSi existen legitimarios, para la eficacia de los actos de disposición de inmuebles por naturaleza, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena aptitud para el ejercicio de su capacidad jurídica y, si todos son menores o sin aptitud plena, de la Junta de Parientes o del Juez competente; y no habiendo legitimarios, precisará de la autorización del Juez.
AhoraSi existen legitimarios, para la eficacia de los actos de disposición de inmuebles por naturaleza, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos, será necesaria la autorización de cualquiera de los legitimarios con plena aptitud para el ejercicio de su capacidad jurídica, y si todos son menores o sin aptitud plena, de la Junta de Parientes o del Juez competente.