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12 may 2025

Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 54
Antes1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta Ley corresponde a los ayuntamientos y a los distintos órganos de la administración autonómica competentes por razón de la materia.
Ahora1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta ley corresponde a los ayuntamientos y a los distintos órganos de la administración autonómica competentes por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad.
Artículo 57
Antes1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular de la alcaldía y, subsidiariamente, a la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia.
Ahora1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponde, con carácter general, a los ayuntamientos.
Párrafo añadido
Corresponderá al órgano de la administración autonómica competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones, cuando el instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad sea de competencia autonómica, así como en los demás casos establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
Eliminado3. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:
Eliminadoa) A la persona titular de la alcaldía cuando la cuantía no exceda de 6.000 euros.
Eliminadob) A la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia cuando la cuantía exceda de 6.000 euros.
Eliminado4. La persona titular de la alcaldía propondrá a los órganos competentes de la Generalitat imposición de sanciones cuando estime que corresponde una multa en cuantía superior al límite de su competencia.
Antes5. La retirada temporal de la licencia, cuando corresponda, podrá ser acordada por la persona titular de la alcaldía. La retirada definitiva podrá ser acordada por la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia.
Ahora3. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, a la persona titular de la alcaldía del ayuntamiento o a la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad.
Párrafo añadido
4. Si en el ejercicio de las facultades de inspección el ayuntamiento detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente ley en actividades o proyectos competencia de la Generalitat, lo pondrá en conocimiento del órgano competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad, para que adopte las medidas oportunas.
Párrafo añadido
5. La retirada temporal o definitiva de las licencias o autorizaciones, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, podrá ser acordada por la persona titular de la alcaldía del ayuntamiento o por la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia a la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones en función del instrumento de intervención administrativa habilitante para el funcionamiento o el ejercicio de la actividad.
Disposición adicional primera
Párrafo añadido
5. Se establece una zona de transición entre dos usos dominantes de los establecidos en la tabla 1 del anexo II de esta ley, en la que se exime del cumplimiento de los niveles de recepción externos de la zona más sensible (con niveles más restrictivos), siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) El emisor estaba legalmente implantado previamente a la implantación legal de usos en la zona receptora más sensible (con niveles más restrictivos).
Párrafo añadido
b) Las normas urbanísticas que permitieron el uso en la zona receptora más sensible (con niveles más restrictivos)son anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
Párrafo añadido
c) El emisor deberá adoptar las mejores técnicas disponibles para que la amplitud de la zona de transición sea la menor posible. Este hecho se acreditará con una declaración responsable apoyada por estudio acústico ante el órgano sustantivo ambiental.
Párrafo añadido
d) En estos casos, las auditorías acústicas se realizarán anualmente, pudiéndose establecer una frecuencia mayor en el correspondiente instrumento de intervención ambiental.
Párrafo añadido
En estos casos podrán establecerse medidas correctoras de carácter compensatorio a los receptores afectados.
Párrafo añadido
6. Cuando en una zona de uso predominantemente industrial no sea posible discernir mediante mediciones el nivel de ruido transmitido por cada una de las actividades individuales al receptor más afectado, o no se pueda demostrar la irrelevancia de la contribución de un emisor, el nivel de ruido se podrá evaluar de manera conjunta, como si se tratara de un único emisor, siendo la responsabilidad en los niveles de ruido solidaria entre todas las actividades implicadas o en los términos que acuerden entre ellas.