← Volver
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 87▾
Párrafo añadido
6. La composición y el régimen de funcionamiento de los órganos de selección encargados de llevar a cabo los procedimientos selectivos para el acceso a la condición de personal estatutario fijo se regirán por lo dispuesto en la normativa básica y las disposiciones de desarrollo de la presente ley.
Disposición adicional tercera▾
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. Tribunal único en los procesos selectivos de personal estatutario.
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 87, atendiendo a la necesaria agilidad en la tramitación de los procesos selectivos, con el fin de cumplir los plazos establecidos para su resolución, y siempre que el número de opositores lo justifique o existan dificultades para el nombramiento, en número suficiente, de sus miembros, el órgano convocante podrá nombrar un tribunal único, por subgrupos de clasificación, para las distintas categorías estatutarias objeto de convocatoria en una o varias ofertas de empleo público.
2. Tanto si son únicos por categoría como si se nombran por subgrupo de clasificación, los tribunales estarán compuestos de un número de miembros no inferior a cinco, incluidas la Presidencia y la Secretaría, esta con voz pero sin voto, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.
3. En los términos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 50 de la Ley del Principado de Asturias 2/2023, de 15 de marzo, de Empleo Público, corresponde a la Dirección Gerencia del SESPA la designación de asesores especialistas.
4. La designación y el nombramiento de los miembros, titulares y suplentes, de los órganos de selección corresponden exclusivamente a la Dirección Gerencia del SESPA, en tanto que órgano convocante del proceso selectivo.