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23 abr 2025

Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 1
Antesb) Se extiende la obligación de disponer de un Plan de bienestar animal exigible a las explotaciones porcinas y avícolas conforme a lo dispuesto en los artículos 6.1 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y 9.1 del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, al resto de explotaciones ganaderas.
Ahorab)**(Suprimida)**
Artículo 3
Eliminado1. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa de ordenación sectorial, las explotaciones ganaderas de animales vertebrados, tanto terrestres como acuáticos, dispondrán de un Plan de bienestar animal si superan el tamaño mínimo previsto en el apartado 4.
Eliminado2. El personal veterinario de explotación elaborará dicho plan, y será el encargado de asesorar e informar al titular de la explotación sobre las obligaciones y requisitos de la normativa vigente en materia de bienestar animal.
Eliminado3. El titular de la explotación será el responsable de que se disponga de dicho plan, de que se mantenga actualizado de acuerdo con la normativa vigente y de que todas las personas trabajadoras que estén en contacto con los animales lo conozcan.
Antes4. El tamaño mínimo de la explotación, así como los plazos previstos para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo en el caso de explotaciones de porcino intensivo y de aves de corral, será el establecido en los Reales Decretos 306/2020, de 11 de febrero, y 637/2021, de 27 de julio, respectivamente. Para el resto de explotaciones, el tamaño mínimo que determinará la obligación de disponer del Plan de bienestar animal se establece en el artículo 3.c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, conforme a los plazos dispuestos en la disposición transitoria segunda de este real decreto.
Ahora**(Suprimido)**
Disposición transitoria tercera
AntesEl plazo para adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta será de dos años para las explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de publicación de este real decreto.
AhoraEl plazo para adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta será de tres años para las explotaciones que ya estuvieran en funcionamiento en la fecha de publicación de este real decreto.