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23 abr 2025
Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 1▾
Antes2. El presente real decreto se aplicará a todas las explotaciones ganaderas, entre las que se incluyen las de acuicultura, con excepción de las explotaciones de autoconsumo, así como las explotaciones de pequeño tamaño, determinadas según los criterios del anexo I.
Ahora2. El presente real decreto se aplicará a todas las explotaciones ganaderas, entre las que se incluyen las de acuicultura, con excepción de las explotaciones de autoconsumo, así como las explotaciones recogidas en el anexo I del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
Artículo 3▾
Eliminado3. Con el objeto de que el veterinario de explotación pueda realizar sus funciones de asesoría al titular en materia de optimización de uso de antibióticos, el titular de explotación autorizará este acceso a través de la plataforma PRESVET.
Antes4. El indicador de referencia nacional para cada especie y clasificación zootécnica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», a más tardar el 1 de junio de cada año, a través de resolución de la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria y surtirá efectos a los tres meses de su publicación. La resolución podrá incluir indicadores de referencia nacional en determinadas tipologías de explotación dentro de cada clasificación zootécnica, si se considerara relevante establecer esa diferenciación por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
Ahora3. Con el objeto de que el profesional veterinario que realice las visitas zoosanitarias de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, pueda realizar sus funciones de asesoría al titular en materia de optimización de uso de antibióticos, el titular de explotación autorizará este acceso a través de la plataforma PRESVET o las bases de datos autonómicas correspondientes.
Párrafo añadido
4. El indicador de referencia nacional para cada especie y clasificación zootécnica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», a más tardar el 1 de julio de cada año, a través de resolución de la persona titular de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal y surtirá efectos a los tres meses de su publicación. La resolución podrá incluir indicadores de referencia nacional en determinadas tipologías de explotación dentro de cada clasificación zootécnica, si se considerara relevante establecer esa diferenciación por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.
Artículo 4▾
Eliminadoa) Consumo habitual de la explotación por debajo o hasta el 5 % por encima del indicador de referencia nacional: no será necesario realizar ninguna actuación adicional.
Eliminadob) Consumo habitual de la explotación entre un 5,1 y un 25,9 % por encima del indicador de referencia nacional: el veterinario de explotación propondrá al titular de la explotación las medidas correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos en el Plan sanitario integral de la explotación. Todas las actuaciones en el marco de dicho plan deberán quedar registradas y puestas a disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo solicite, la cual podrá realizar modificaciones sobre las medidas propuestas en caso de que lo considere necesario.
Eliminadoc) Consumo habitual de la explotación entre un 26 y un 50,9 % por encima del indicador de referencia nacional: el veterinario de explotación propondrá al titular de la explotación las medidas correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos en el Plan sanitario integral de la explotación, con el fin de alcanzar los objetivos de reducción que deberán incluirse en el Plan sanitario integral de la explotación. El titular de la explotación remitirá a la autoridad competente, a petición de ésta, los resultados de la evaluación del cumplimiento de las medidas incluidas en el mismo.
EliminadoLa autoridad competente valorará la idoneidad de las medidas junto con el calendario para su aplicación y, en caso de que no las considere suficientes o correctas, lo comunicará al titular de la explotación para su modificación. Si el plazo para la ejecución de las mediadas es superior a 6 meses, se establecerán también objetivos intermedios que permitan evaluar el funcionamiento de dichas medidas.
Eliminadod) Consumo habitual de la explotación entre un 51 % y un 100 % por encima del indicador de referencia nacional: se aplicarán las medidas contempladas en la letra c) de este apartado, estableciéndose los plazos de manera que permitan que, en un máximo de 6 meses, ya se encuentre como máximo en el estrato de consumo definido en el apartado c).
Eliminadoe) Consumo habitual de la explotación por encima del 100 % del indicador de referencia nacional: se aplicarán las medidas contempladas en la letra c) de este apartado, estableciéndose los plazos de manera que permitan que, en un máximo de 6 meses, ya se encuentre como máximo en el estrato de consumo definido en el apartado d). Adicionalmente, la autoridad competente podrá adoptar, si lo considera necesario en función de las causas que hayan generado este incremento, las siguientes medidas; la restricción de movimientos, e incluso la suspensión de los efectos de la autorización de la explotación ganadera, y de su reflejo en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.
Antes2. En el caso de que un titular esté más de dos periodos anuales consecutivos clasificado dentro de un mismo rango, a excepción del comprendido en la letra a), se aplicarán las medidas aplicables al rango de porcentajes de consumo inmediatamente superior, excepto que haya alguna causa justificada. Tampoco se aplicará esta regla cuando se haya producido una reducción del consumo habitual de al menos un 10 % en las granjas clasificadas en la letra c) o de un 25 % en las granjas clasificadas dentro de la letra d).
Ahoraa) Consumo habitual de la explotación por debajo o hasta el 10 % por encima del indicador de referencia nacional:
Párrafo añadido
No será necesario realizar ninguna actuación adicional.
Párrafo añadido
b) Consumo habitual de la explotación entre un 10,1 y un 50 % por encima del indicador de referencia nacional:
Párrafo añadido
1.º La persona titular de la explotación deberá llevar a cabo las medidas correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos con el fin de alcanzar los objetivos de reducción, y estar en el rango definido en la letra a) de este artículo.
Párrafo añadido
2.º Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1.º deberán incluirse en el informe de resultados de la visita zoosanitaria de acuerdo con el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
Párrafo añadido
3.º Todas las actuaciones deberán quedar registradas y puestas a disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo solicite, la cual podrá realizar modificaciones sobre las medidas propuestas en caso de que lo considere necesario.
Párrafo añadido
4.º No podrá estar más de dos años consecutivos en este rango. En el caso de que un titular esté más de dos periodos anuales consecutivos clasificado dentro de un mismo rango, a excepción del comprendido en la letra a), se aplicarán las medidas aplicables al rango de porcentajes de consumo inmediatamente superior, excepto que haya alguna causa justificada.
Párrafo añadido
c) Consumo habitual de la explotación entre un 50,1 % y hasta 100 % por encima del indicador de referencia nacional:
Párrafo añadido
1.º El titular de la explotación deberá llevar a cabo las medidas correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos con el fin de alcanzar los objetivos de reducción, y estar en el rango definido en la letra b) de este artículo.
Párrafo añadido
2.º Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1.º deberán incluirse en el informe de resultados de dicha visita zoosanitaria de acuerdo con el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
Párrafo añadido
3.º Estas explotaciones serán consideradas de alto riesgo según lo establecido en el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
Párrafo añadido
4.º Todas las actuaciones deberán quedar registradas y puestas a disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo solicite, la cual podrá realizar modificaciones sobre las medidas propuestas en caso de que lo considere necesario.
Párrafo añadido
5.º Estas explotaciones no podrán estar más de dos años consecutivos en este rango. En el caso de que un titular esté más de dos periodos anuales consecutivos clasificado dentro de un mismo rango, a excepción del comprendido en la letra a), se aplicarán las medidas aplicables al rango de porcentajes de consumo inmediatamente superior, excepto que haya alguna causa justificada.
Párrafo añadido
d) Consumo habitual de la explotación por encima del 100 % del indicador de referencia nacional:
Párrafo añadido
1.º El titular de la explotación deberá llevar a cabo las medidas correspondientes para la disminución del consumo de antibióticos con el fin de alcanzar los objetivos de reducción, y estar en el rango definido en la letra c) de este artículo.
Párrafo añadido
2.º Las medidas a las que se hace referencia en el apartado 1.º deberán incluirse en el informe de resultados de dicha visita zoosanitaria de acuerdo con el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
Párrafo añadido
3.º Estas explotaciones serán consideradas de riesgo muy alto según lo establecido en el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
Párrafo añadido
4.º Todas las actuaciones deberán quedar registradas y puestas a disposición de la autoridad competente en caso de que ésta lo solicite, la cual podrá realizar modificaciones sobre las medidas propuestas en caso de que lo considere necesario.
Párrafo añadido
5.º Estas explotaciones no podrán estar más de dos años consecutivos en este rango. En el caso de que un titular esté más de dos periodos anuales consecutivos clasificado dentro de un mismo rango, a excepción del comprendido en la letra a), se aplicarán las medidas aplicables al rango de porcentajes de consumo inmediatamente superior, excepto que haya alguna causa justificada.
Párrafo añadido
6.º Adicionalmente, la autoridad competente podrá adoptar, si lo considera necesario en función de las causas que hayan generado este incremento, las siguientes medidas; la restricción de movimientos, e incluso la suspensión de los efectos de la autorización de la explotación ganadera, y de su reflejo en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.
Párrafo añadido
2.**(Suprimido)**
Artículo 5▾
AntesLa persona titular de la explotación ganadera será la responsable de que se cumplan y mantengan las obligaciones y medidas contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4, que deberán recogerse en la revisión realizada en el Plan sanitario integral de la explotación, conforme a los plazos establecidos para las medidas correctoras propuestas por quien ejerza de veterinario de explotación o la autoridad competente, de acuerdo con el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación y al Plan sanitario integral de las explotaciones ganaderas, y por el que se modifican varias normas de ordenación ganaderas.
AhoraLa persona titular de la explotación ganadera será la responsable de que se cumplan y mantengan las obligaciones y medidas contempladas en el informe de las visitas zoosanitarias de acuerdo con el Real Decreto 346/2025, de 22 de abril.
Disposición final tercera▾
AntesEl presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2023 y será aplicable a partir de la entrada en vigor de la normativa relativa al plan sanitario integral de la explotación.
AhoraEl presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2023 y será aplicable a partir del 1 de junio de 2025.
ANEXO I▸
Eliminado1. Bovino de producción cárnica:
EliminadoExplotaciones de bovino con censo:
Eliminadoa) Menor a 5 reproductoras.
Eliminadob) Menor a 30 animales para cebo.
Eliminado2. Bovino de producción láctea:
EliminadoExplotaciones de menos de 5 animales de producción láctea.
Eliminado3. Ovino/Caprino:
EliminadoExplotaciones de producción y reproducción con censo:
Eliminadoa) Menor a 20 reproductoras.
Eliminadob) Menor a 50 animales para cebo.
Eliminado4. Porcino (según el Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas, y se modifica la normativa básica de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo):
EliminadoExplotaciones de producción y reproducción con censo:
Eliminadoa) Menor a 5 reproductoras.
Eliminadob) Menor a 25 animales para cebo.
Eliminado5. Equino (según el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino):
Eliminadoa) Cebaderos y explotaciones de producción de carne con censo inferior a 10 UGM (10 caballos).
Eliminadob) Resto: hasta 5 UGM.
Eliminado6. Aves:
EliminadoExplotaciones avícolas con el siguiente censo:
Eliminadoa) Menos de 350 ponedoras (según el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras).
Eliminadob) Menos de 1000 pollos para producción cárnica (según el Real Decreto 692/2010, de 20 de mayo, por el que se establecen las normas mínimas para la protección de los pollos destinados a la producción de carne y se modifica el Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros).
Eliminado7. Conejos:
Eliminadoa) Explotaciones con menos de 300 madres reproductoras.
Eliminadob) Explotaciones con menos de 2000 conejos de engorde.
Eliminado8. Caza de cría:
Eliminadoa) Explotaciones de producción de huevos: menos de 350 ponedoras.
Eliminadob) Explotaciones de producción de aves de abasto o para suelta en cotos de caza: menos de 1000 animales/año.
Eliminadoc) Explotaciones de conejo silvestre: menos de 300 madres reproductoras.
Eliminado9. Apicultura:
EliminadoExplotaciones de menos de 15 colmenas.
Eliminado10. Acuicultura:
AntesEstablecimientos exentos de tener autorización en base al artículo 176 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal. Así como en base al artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/691 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para los establecimientos de acuicultura y los transportistas de animales acuáticos.
Ahora(Suprimido)
ANEXO II▸
Eliminado| Especies | Clasificación zootécnica | Cálculo del total de animales |
| --- | --- | --- |
| Bovino. | Explotaciones de reproducción para producción de leche. | Censo medio trimestral. |
| Explotaciones de reproducción para producción de carne. | | |
| Explotaciones de reproducción para producción mixta. | | |
| Recría de novillas. | | |
| Otras. | | |
| Cebaderos. | Censo medio trimestral más el número de animales de los movimientos de entrada a la explotación en el trimestre, menos el número de animales de los movimientos de salida de la explotación en el trimestre. | |
| Porcino. | Transición de lechones. | Censo declarado más el número de animales de los movimientos de entrada a la explotación en el trimestre. |
| Cebaderos. | | |
| Mixtas: aquéllas con más de una clasificación zootécnica. | | |
| Explotaciones de selección y multiplicación. | Censo declarado. | |
| Centros de inseminación artificial y centros de recogida de semen. | | |
| Otras: clasificación zootécnica «otras» + resto de clasificaciones zootécnicas incluyendo las clasificaciones zootécnicas de núcleos zoológicos). | | |
| Explotaciones de tipo mixto: ciclo abierto y producción de lechones y ciclo mixto. | Censo declarado más el número de animales de los movimientos de salida a la explotación en el trimestre. | |
| Explotaciones de transición de reproductoras nulíparas y recría de reproductores. | | |
| Explotaciones de ciclo cerrado. | | |
| Ovino y Caprino. | Explotaciones de reproducción para producción de leche. | Censo declarado. |
| Explotaciones de reproducción para producción de carne. | | |
| Explotaciones de reproducción para producción mixta. | | |
| Cebadero. | Número de animales de los movimientos de entrada a la explotación en el trimestre. | |
| Otras. | Censo declarado. | |
| Avicultura. | Gallinas, reproductoras (explotaciones de selección y multiplicación para carne y huevos). | Capacidad máxima declarada en REGA. |
| Gallinas, recría (explotaciones de cría para carne y huevos). | | |
| Gallinas, producción de huevos en jaula. | | |
| Gallinas, producción de huevos mixta. | | |
| Gallinas, producción mixta (aquellas explotaciones que tienen más de una clasificación zootécnica). | | |
| Gallinas, explotaciones de producción de carne. | | |
| Pavos, reproductoras (explotaciones de selección y multiplicación para carne y huevos). | | |
| Pavos, recría (explotaciones para cría de carne y cría para huevos). | | |
| Pavos, Producción de carne. | | |
| Patos (explotaciones de selección y multiplicación de carne y huevos). | | |
| Patos, explotaciones de producción de carne. | | |
| Avestruces, explotaciones de producción de carne. | | |
| Otras aves. | | |
| Conejos. | Multiplicación y Selección. | Capacidad máxima declarada en REGA. |
| Otras. | | |
| Producción de gazapos para carne. Producción para caza de repoblación. | Capacidad máxima más número de animales de los movimientos de salida a la explotación en el trimestre. | |
| Équidos. | Clasificación única. | Censo declarado. |
| Animales acuáticos. | Clasificación única. | Producción estimada por toneladas. |
Antes| Categoría animal | Peso kg |
| --- | --- |
| Bovino. | |
| Más de 12 meses. | 425 |
| Entre 6 y 12 meses. | 200 |
| Entre 3 y 6 meses. | 125 |
| Menor de 3 meses. | 70 |
| Ovino y caprino. | |
| Reproductores. | 75 |
| Animales menores de 12 meses. | 20 |
| Porcino. | |
| Cerdo de cebo. | 65 |
| Lechones. | 25 |
| Reproductores. | 240 |
| Recría/transición (lechones). | 25 |
| Reposición de reproductoras. | 240 |
| Aves. | |
| Gallinas producción mixta. | 1,4 |
| Gallinas producción de huevos. | 1,8 |
| Gallinas producción para carne. | 1 |
| Broiler. | 1 |
| Gallinas, recría. | 0,7 |
| Gallinas, reproductores. | 1,8 |
| Patos. | 2 |
| Pavos. | 6,5 |
| Otras aves. | 1 |
| Avestruces. | 100 |
| Équidos. | 400 |
| Conejos. | 1,4 |
Ahora| Especies | Clasificación zootécnica | Cálculo del total de animales |
| --- | --- | --- |
| Bovino. | Explotaciones de reproducción para producción de leche. | Censo medio trimestral. |
| Explotaciones de reproducción para producción de carne. | | |
| Explotaciones de reproducción para producción mixta. | | |
| Recría de novillas. | | |
| Otras. | | |
| Cebaderos. | Mamoneras (Explotaciones en las que más del 50 % de los animales entran con una edad de hasta dos meses de vida). | |
| Cebaderos de grandes (Explotaciones en las que más del 50 % de los animales entran con una edad de más de dos meses de vida). | | |
| Porcino. | Transición de lechones. | Censo declarado más el número de animales de los movimientos de entrada a la explotación en el trimestre. |
| Cebaderos. | | |
| Mixtas: aquéllas con más de una clasificación zootécnica. | | |
| Explotaciones de selección y multiplicación. | Censo declarado. | |
| Centros de inseminación artificial y centros de recogida de semen. | | |
| Otras: Clasificación zootécnica «otras» + resto de clasificaciones zootécnicas incluyendo las clasificaciones zootécnicas de núcleos zoológicos). | | |
| Explotaciones de tipo mixto: ciclo abierto y producción de lechones y ciclo mixto. | Censo declarado más el número de animales de los movimientos de salida a la explotación en el trimestre. | |
| Explotaciones de transición de reproductoras nulíparas y recría de reproductores. | | |
| Explotaciones de ciclo cerrado. | | |
| Ovino y Caprino. | Explotaciones de reproducción para producción de leche. | Censo medio trimestral. |
| Explotaciones de reproducción para producción de carne. | | |
| Explotaciones de reproducción para producción mixta. | | |
| Cebadero. | Número de animales de los movimientos de entrada a la explotación en el trimestre. | |
| Otras. | Censo declarado. | |
| Avicultura. | Gallus gallus , reproductoras (explotaciones de selección y multiplicación para carne y huevos). | Capacidad máxima declarada en REGA. |
| Gallus gallus , recría (explotaciones de cría para carne y huevos). | | |
| Gallus gallus , producción de huevos en jaula. | | |
| Gallus gallus , producción de huevos mixta. | | |
| Gallus gallus , producción mixta (aquellas explotaciones que tienen más de una clasificación zootécnica). | | |
| Gallus gallus , explotaciones de producción de carne (Broiler). | | |
| Pavos, reproductoras (explotaciones de selección y multiplicación para carne y huevos). | | |
| Pavos, recría (explotaciones para cría de carne y cría para huevos). | | |
| Pavos, Producción de carne. | | |
| Patos (explotaciones de selección y multiplicación de carne y huevos). | | |
| Patos, explotaciones de producción de carne. | | |
| Avestruces, explotaciones de producción de carne. | | |
| Otras aves. | | |
| Conejos. | Multiplicación y Selección. | Capacidad máxima declarada en REGA. |
| Otras. | | |
| Producción de gazapos para carne Producción para caza de repoblación. | Capacidad máxima más número de animales de los movimientos de salida a la explotación en el trimestre. | |
| Équidos. | Clasificación única. | Censo medio trimestral. |
| Animales acuáticos. | Clasificación única. | Producción estimada por toneladas. |
Párrafo añadido
| Categoría animal | Peso kg |
| --- | --- |
| Bovino. | |
| Más de 12 meses. | 425 |
| Entre 6 y 12 meses. | 200 |
| Entre 3 y 6 meses. | 125 |
| Menor de 3 meses. | 70 |
| Ovino y caprino. | |
| Reproductores. | 75 |
| Animales menores de 12 meses. | 20 |
| Porcino. | |
| Cerdo de cebo. | 65 |
| Lechones. | 25 |
| Reproductores. | 240 |
| Recría/transición (lechones). | 25 |
| Reposición de reproductoras. | 240 |
| Aves. | |
| Gallus gallus producción mixta. | 1,4 |
| Gallus gallus producción de huevos. | 1,8 |
| Gallus g allus explotaciones de producción de carne (Broiler). | 1 |
| Gallus g allus recría. | 0,7 |
| Gallus gallus reproductoras. | 1,8 |
| Patos. | 2 |
| Pavos. | 6,5 |
| Otras aves. | 1 |
| Avestruces. | 100 |
| Équidos. | 400 |
| Conejos. | 1,8 |