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6 mar 2025

Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 1
AntesConstituye el objeto de la presente orden la actualización del sistema de determinación automática de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, modificando las cotizaciones internacionales empleadas para el cálculo del término correspondiente al coste de la materia prima, de la fórmula para la determinación de los citados precios máximos de venta.
AhoraConstituye el objeto de la presente orden el establecimiento de un sistema de determinación automática de los precios máximos de venta, antes de impuestos, del butano comercial envasado.
Artículo 2
Eliminado1. El sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, establecido en esta orden, será de aplicación a los gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, cuya tara sea superior a 9 kg, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.
Antes2. El precio de venta al público de los gases licuados del petróleo envasados en envases de tara inferior a 9 kg queda excluido del ámbito de aplicación del sistema fijado en la presente orden, excepto para aquellos operadores al por mayor de GLP, con obligación de suministro domiciliario, que no dispongan de envases con tara superior a la citada, en el correspondiente ámbito territorial, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Ahora1. El sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, establecido en esta orden, será de aplicación al butano comercial envasado, en envases con carga igual o superior a 8 kg e inferior a 20 kg, cuya tara sea igual o superior a 9 kg.
Párrafo añadido
2. El precio de venta al público del butano comercial envasado, en envases de tara inferior a 9 kg queda excluido del ámbito de aplicación de la presente orden, excepto para aquellos operadores al por mayor de GLP con obligación de suministro domiciliario, que no dispongan de envases con tara superior a la citada, en el correspondiente ámbito territorial, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 3
Eliminado• PSIbt= Precio máximo sin impuestos teórico en euros/kilogramo del bimestre «b» que se obtendrá con la fórmula:
AntesPSIbt=CMPb+ CCb+ Xb−1
Ahora•![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/56/4410_15403426_2.png)= Precio máximo sin impuestos teórico en cts.€/kg del bimestre “b” que se calculará mediante la fórmula:
Párrafo añadido
![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/56/4410_15403426_3.png)
Antes5. Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, se revisarán con periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que se efectúe la revisión, desde la primera revisión que se efectúe con la entrada en vigor de la presente orden.
Ahora5. CFNEEn: coste de la aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año “n”, al que corresponde el bimestre “b”, expresado en cts.€/kg, y calculado conforme la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/56/4410_15403426_4.png)
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
– CAEn-1: valor medio del certificado de ahorro energético (CAE) del año “n-1”, expresado en cts.€/kg.
Párrafo añadido
– FNEEn: valor unitario de la aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año “n”, expresado en cts.€/kg, conforme la orden donde se establezcan las obligaciones anuales de ahorro energético y la aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética para el año “n”. r.
Párrafo añadido
– αn: porcentaje máximo de aportación de CAE en el año “n”, expresado en tanto por uno.
Párrafo añadido
El valor del término CFNEE se actualizará anualmente conjuntamente con el término CCn. En caso de que uno o varios de los valores empleados en la fórmula no hayan sido publicados se emplearán los del año precedente.
Párrafo añadido
6. Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, se revisarán con periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del tercer martes del mes en el que se efectúe la revisión, desde la primera revisión que se efectúe con la entrada en vigor de la presente orden.
Artículo 4
Eliminado1. Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario.
Eliminado2. Los costes de comercialización se actualizarán anualmente, en la revisión de precios correspondiente al mes de julio de cada año, aplicando la siguiente fórmula:
Eliminado![3](/datos/imagenes/disp/2015/58/02495_6485.png)
EliminadoEn la que:
Eliminado• a = año natural de la actualización de CC.
Eliminado• CCa= Costes de comercialización del año «a» (vigentes desde el 1 de julio del año a).
Eliminado• CCa−1= Costes de comercialización del año «a−1» (vigentes desde el 1 de julio del año a−1).
Eliminado• ∆PGasóleo= Variación del precio medio de venta al público del gasóleo de automoción del año n−1 en relación al año anterior, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos publicado por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).
Eliminado• A = Peso específico de los costes variables vinculados a la evolución del precio del gasóleo de automoción, que se considerará igual a 0,06.
Eliminado• B = Peso específico de los costes fijos, que se considerará igual a 0,27.
Eliminado• ∆Ventas = Variación interanual de las ventas del sector de GLP envasado correspondiente al año a−1, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES).
Eliminado• Fe= Factor de eficiencia que se considerará igual al 0 %.
Antes3. Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrán establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización establecidos, hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal de Canarias, Ceuta y Melilla respectivamente, y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen las diferencias en los costes de comercialización.
Ahora1. Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario, salvo el coste de la contribución al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
Párrafo añadido
2. Los costes de comercialización (CC) se actualizarán anualmente, en la revisión de precios correspondiente al mes de mayo, conforme la fórmula siguiente:
Párrafo añadido
![imagen](/datos/imagenes/disp/2025/56/4410_15403426_5.png)
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
– n: año de la actualización del término CC.
Párrafo añadido
– CCn: costes de comercialización del año “n” en vigor a partir del tercer martes el mes de mayo del año “n”.
Párrafo añadido
– CCn−1: costes de comercialización en vigor en el período precedente.
Párrafo añadido
– ΔPGasóleo: variación del precio medio de venta al público del gasóleo de automoción del año “n−1” en relación con el año anterior, expresado en tanto por uno, de acuerdo con el valor publicado en el informe de precios anual de carburantes y combustibles publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Párrafo añadido
– A: porcentaje de los costes variables que están vinculados a la evolución del precio del gasóleo de automoción, expresado en tanto por uno.
Párrafo añadido
– B: porcentaje de costes fijos, expresado en tanto por uno.
Párrafo añadido
– ΔVentas: variación interanual, expresado en tanto por uno, de las ventas del sector de GLP envasado, correspondiente al valor acumulado al año “n−1”, de acuerdo con el Boletín Estadístico de Hidrocarburos del mes de diciembre del año “n-1” publicado por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), excluyendo las ventas destinadas al sector de automoción.
Párrafo añadido
3. La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico que publique la actualización del término CCnincluirá el valor de los parámetros empleados.
Párrafo añadido
4. Las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrán establecer variaciones en más o en menos sobre el coste de comercialización establecido, hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal de Canarias, Ceuta y Melilla respectivamente, y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen las diferencias en los costes de comercialización.
Artículo 7
Artículo nuevo
Artículo 7. Actualización de la fórmula de los costes de comercialización. 1. Cada tres años, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de actualización de los costes de comercialización, así como de los parámetros A y B de la fórmula de actualización conforme a la metodología empleada en el “Informe sobre los costes de comercialización incurridos en el suministro de GLP y su fórmula de revisión anual” aprobado el 31 de mayo de 2018 por la Sala de Supervisión Regulatoria. La primera revisión de los parámetros tendrá lugar en el año 2026. 2. La Dirección General de Política Energética y Minas calculará el nuevo valor del coste de comercialización conforme los nuevos parámetros propuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la siguiente resolución de revisión de precios del GLP envasado, donde se publicarán los nuevos valores de los parámetros.
Artículo 8
Artículo nuevo
Artículo 8. Remisión de información a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para solicitar la información necesaria para el análisis de los costes que componen el término CCn, incluyendo las comisiones percibidas por las agencias de distribución del GLP envasado. En particular, la información remitida por las agencias deberá incluir una descripción detallada de todos los costes incurridos en la distribución del GLP envasado, así como de los ingresos percibidos por esta actividad y cualquier otro dato relevante para la elaboración del citado análisis.