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19 feb 2025
Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel
Qué ha cambiado (1 artículo)
Nota oficial del BOE▾
Eliminadof) Miel filtrada: es la miel que se obtiene eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a la miel de manera tal que se genere una importante eliminación de polen.
Antesc) haberse sobrecalentado.
Ahorac) haberse sobrecalentado, o
Párrafo añadido
d) haberse obtenido eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a la miel de manera tal que se genere una importante eliminación de polen.
Antes4.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.2.2 f), relativo a la miel filtrada, no se podrá retirar de la miel el polen ni ningún otro de sus componentes específicos, excepto cuando resulte inevitable en el proceso de eliminación de materia orgánica o inorgánica ajena a ella.
Ahora4.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.3.d), no se podrá retirar de la miel el polen ni ningún otro de sus componentes específicos, excepto cuando resulte inevitable en el proceso de eliminación de materia orgánica o inorgánica ajena a ella.
Eliminado5.1.2 Las denominaciones a que hacen referencia el apartado 3.2, relativo a principales variedades de miel, y el apartado 3.3, relativo a miel de uso industrial, se reservarán a los productos que en ellos se definen y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Estas denominaciones se podrán sustituir por la mera denominación «miel», salvo en los casos de la miel filtrada, la miel en panal, la miel con trozos de panal o panal cortado en miel, y la miel para uso industrial.
EliminadoNo obstante,
Eliminadoa) En el caso de la miel para uso industrial, la expresión «únicamente para cocinar» aparecerá en la etiqueta en la proximidad inmediata de la denominación.
Eliminadob) Dichas denominaciones, salvo en los casos de la miel filtrada y de la miel para uso industrial, podrán verse completadas con indicaciones que hagan referencia:
Eliminado1.º Al origen floral o vegetal, si el producto procede totalmente o en su mayor parte del origen indicado y si posee las características organolépticas, fisicoquímicas y microscópicas de dicho origen.
Eliminado2.º Al origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede enteramente del origen indicado.
Antes3.º A criterios de calidad específicos.
Ahora5.1.2 Las denominaciones a que hacen referencia los apartados 3.2 y 3.3 se reservarán a los productos que en ellos se definen y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Dichas denominaciones se podrán sustituir por la mera denominación “miel”, salvo en los casos de la miel en panal, la miel con trozos de panal o el panal cortado en miel, y la miel para uso industrial.
Párrafo añadido
No obstante:
Párrafo añadido
a) en el caso de la miel para uso industrial, la expresión “sólo para cocinar” aparecerá en el etiquetado cerca de la denominación.
Párrafo añadido
b) salvo en el caso de la miel para uso industrial, dichas denominaciones podrán verse completadas con información relativa a las siguientes características de la miel:
Párrafo añadido
1.º su origen floral o vegetal, si el producto procede totalmente o en su mayor parte del origen indicado y presenta las características organolépticas, fisicoquímicas y microscópicas del origen indicado,
Párrafo añadido
2.º su origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede enteramente del origen indicado,
Párrafo añadido
3.º criterios de calidad específicos.
Eliminado5.1.4 Deberán mencionarse en la etiqueta el país o los países de origen en los que la miel y, en su caso, sus mezclas hayan sido recolectadas.
Antes5.1.5 A efectos de lo dispuesto en la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en particular, en sus artículos 15 y 17, las menciones que deberán indicarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.1.4 precedente se considerarán indicaciones obligatorias del etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de dicha norma.
Ahora5.1.4 Deberá mencionarse en la etiqueta el país de origen en que la miel haya sido recolectada. Si la miel procede de más de un país, deberán mencionarse en la etiqueta los países de origen en que la miel haya sido recolectada, en el campo visual principal, en orden decreciente de proporción en el peso, junto con el porcentaje que representa cada uno de los países de origen. Se permitirá una tolerancia del 5 % para cada parte de la mezcla, calculada a partir de la documentación de trazabilidad del operador.
Párrafo añadido
En el caso de los envases que contengan menos de 30 gramos netos de miel, los nombres de los países de origen podrán sustituirse por un código compuesto por dos letras, de conformidad con la última versión de los códigos de dos letras de la norma internacional ISO 3166-1 (alfa-2) en vigor.
Párrafo añadido
5.1.5 Las menciones que deben indicarse con arreglo al apartado anterior se considerarán menciones obligatorias de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.
Antes5.2 En el caso de la miel filtrada y de la miel para uso industrial, los contenedores para granel, los embalajes y la documentación comercial deberán indicar claramente la denominación completa, tal como se indica, respectivamente, en los apartados 3.2.2.f), relativo a miel filtrada, así como en el apartado 3.3, relativo a miel para uso industrial.
Ahora5.2 En el caso de la miel para uso industrial, los contenedores para granel, los embalajes y la documentación comercial deberán indicar claramente la denominación completa, tal como se indica en el apartado 3.3, relativo a la miel para uso industrial.