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28 ene 2025
Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado
Qué ha cambiado (19 artículos)
Artículo 9 bis▾
Antes**(Sin efecto)**
Ahora1. Los propietarios o usufructuarios que arrienden viviendas que hayan estado en desuso, podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del 100 % del rendimiento neto reducido obtenido por dichos arrendamientos, con un máximo de 1.200 euros por contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que la vivienda arrendada esté situada en Extremadura.
Párrafo añadido
b) Que haya estado vacía y en desuso durante al menos un año antes de la formalización del contrato y se destine a ser la vivienda habitual del arrendatario.
Párrafo añadido
A estos efectos se entenderá que la vivienda ha estado vacía y en desuso cuando haya generado imputaciones de renta inmobiliaria en los términos establecidos en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Párrafo añadido
El concepto de vivienda habitual se ajustará a lo previsto en la disposición adicional vigesimotercera de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
Párrafo añadido
c) Que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a tres años.
Párrafo añadido
d) Que no se tenga la propiedad o el usufructo sobre más de tres viviendas, excluidas plazas de garaje y trasteros, cualquiera que sea el porcentaje de titularidad.
Párrafo añadido
e) Que declaren en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado del arrendamiento como rendimientos del capital inmobiliario.
Párrafo añadido
2. Los requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento siendo la deducción aplicable mientras éstos se sigan cumpliendo.
Párrafo añadido
No obstante, si el contrato de arrendamiento se formalizó por una duración de tres o más años y posteriormente se produce el fallecimiento del arrendatario antes de que transcurra dicho plazo o concurre alguno de los supuestos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que no determinen la pérdida de la condición de vivienda habitual, no se entenderá incumplido el requisito de la letra c) del apartado anterior.
Párrafo añadido
3. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
4. El importe de la deducción se calculará sobre los rendimientos netos reducidos obtenidos por el arrendamiento y declarados por el contribuyente en su autoliquidación no siendo aplicable si se iniciara un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que tuviera por objeto la comprobación de los rendimientos de capital inmobiliario o de la deducción que terminara con su regularización.
Artículo 9 ter▾
Antes**(Sin efecto)**
Ahora1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15 % de las cantidades que durante el periodo impositivo hayan sido invertidas en actuaciones de rehabilitación de viviendas para ser destinadas a su alquiler, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que no se dediquen a la promoción inmobiliaria ni al arrendamiento de viviendas en los términos del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, siendo la rehabilitación o el alquiler objeto de su actividad.
Párrafo añadido
b) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades locales menores en los que la población de derecho a 31 de diciembre del ejercicio del devengo sea inferior a 3.000 habitantes, así como en núcleos de población diferenciados que formen parte del Censo que se apruebe por la Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de beneficios fiscales.
Párrafo añadido
c) Que el inmueble sea destinado a ser la vivienda habitual del arrendatario.
Párrafo añadido
d) Que durante los cinco años siguientes a la realización de las actuaciones de rehabilitación la vivienda se encuentre arrendada a personas distintas del cónyuge, ascendientes, descendientes o familiares hasta el tercer grado de parentesco del propietario de la vivienda, sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente.
Párrafo añadido
Tendrán la consideración de obras de rehabilitación las que se ajusten a lo establecido en el artículo 20.uno.22.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Párrafo añadido
e) Si durante los cinco años previstos en la letra anterior se produjeran periodos en los que la vivienda no estuviera efectivamente arrendada por causas no imputables al arrendador, pero se encuentre ofertada para el alquiler, la deducción prevista en este artículo se calculará de forma proporcional al número de días del periodo impositivo en el que se cumplan los requisitos señalados anteriormente.
Párrafo añadido
A estos efectos se entenderá que la vivienda ha estado ofertada para el alquiler siempre que, durante dicho periodo, haya estado desocupada y disponible para su arrendamiento, se haya anunciado para su alquiler como vivienda habitual en uno o varios portales inmobiliarios de internet o en una o varias agencias inmobiliarias, pudiendo acreditar tanto el anuncio como las condiciones en que se ofertó, a requerimiento de la Administración tributaria, y sin que el precio o la renta anual ofertada pueda exceder del 30 % de la renta media de los hogares del municipio en el que radique según los últimos datos publicados por el INE a la fecha del devengo.
Párrafo añadido
2. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la rehabilitación de la vivienda y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
Párrafo añadido
La base máxima total de la deducción, por contribuyente y vivienda rehabilitada, será de 180.000 euros, o el importe de la rehabilitación de la vivienda que da origen a la deducción si este fuera menor. La base máxima aplicable en cada ejercicio, por declaración, será de 9.040 euros.
Párrafo añadido
En el caso de que se hubiera reconocido el derecho a percibir alguna subvención o ayuda pública relacionada con la rehabilitación, el importe de la ayuda no formará parte de la base de deducción.
Párrafo añadido
3. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Párrafo añadido
4. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto a una misma vivienda y para un mismo periodo impositivo, el coste de la rehabilitación se prorrateará entre ellos según el porcentaje de titularidad, salvo acreditación de un reparto distinto de dicho coste.
Artículo 9 quater▾
Artículo nuevo
Artículo 9 quater. Censo de núcleos de población diferenciados.
1. A efectos del reconocimiento del beneficio fiscal establecido en el artículo 9 ter, se crea el Censo de núcleos de población que no son municipios ni entidades locales menores y que pertenecen a un municipio de más de 3.000 habitantes y sus diseminados, que se incluye como anexo de la norma.
2. El Censo podrá ser objeto de modificación y actualización por resolución de la Consejería competente en materia de reto demográfico teniendo en cuenta los criterios indicados en el siguiente apartado.
3. A los efectos de este Censo, se considera núcleo de población a un conjunto de, al menos, diez edificaciones que están formando calles, plazas y otras vías urbanas. Por excepción, el número de edificaciones puede ser inferior a 10, siempre que la población que habite las mismas supere los 50 habitantes. Para la formación del Censo no se tienen en cuenta los núcleos identificados con categorías de suelos y tipologías netamente urbanísticas, como parcelaciones y segundas residencias. También se descarta el poblamiento diseminado.
4. La equiparación a estos efectos entre municipios, entidades locales menores y núcleos de población diferenciados incluidos en el Censo implica que para la aplicación de este incentivo sean exigidas las mismas condiciones legalmente previstas.
Artículo 11 quinquies▾
Artículo nuevo
Artículo 11 quinquies. Deducción en la cuota íntegra autonómica por donaciones de dinero a entidades culturales, artísticas y para patrocinio a deportistas.
1. Los contribuyentes con residencia habitual en Extremadura podrán aplicar en la cuota íntegra autonómica una deducción del 20 por 100 de las cantidades donadas durante el ejercicio a entidades con domicilio fiscal en Extremadura que desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma alguna de las siguientes actividades:
a) La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.
b) Las artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo.
c) Las artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.
d) Ediciones literarias, fonográficas y cinematográficas, en cualquier soporte o formato.
e) Las relacionadas con la investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural material e inmaterial de Extremadura.
f) El folclore y las tradiciones populares, especialmente la música popular y las danzas tradicionales.
g) Las artes aplicadas como la orfebrería y cerámica artesanal.
2. También podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 20 por 100 de las cantidades donadas durante el ejercicio con la finalidad de patrocinar a deportistas con domicilio fiscal en Extremadura que se dediquen voluntariamente y de manera habitual a la práctica deportiva de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo del artículo 21 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, o norma que la sustituya.
3. El importe máximo de las deducciones no podrá superar los 500 euros anuales por contribuyente.
4. Las donaciones deberán ser puras, simples e irrevocables, formalizarse por escrito y dejar constancia expresa de tal carácter en el documento que recoja la donación.
5. No dará derecho a la deducción prevista en este artículo las donaciones realizadas por quien tenga la condición de socio, asociado o partícipe de la entidad beneficiaria, o por el cónyuge, pareja de hecho, ascendiente o descendiente de cualquiera de ellos, siempre que tengan una cuota de participación en el capital igual o superior al 50 %, ya sea computada de manera individual o conjunta con su cónyuge, ascendiente o descendiente.
Tampoco dará derecho a la deducción las donaciones realizadas a los deportistas contemplados en el artículo 21.2 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, cuando se efectúen por quien tenga la condición de cónyuge, pareja de hecho, ascendiente o descendiente del beneficiario.
6. Las entidades donatarias a las que se refiere el apartado 1 deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Hacienda las donaciones percibidas en cada año natural, facilitando el código CNAE de la actividad desarrollada que da derecho a la deducción, así como el nombre, apellidos, número de identificación fiscal de los donantes y el importe donado por cada uno de ellos.
Esta comunicación se efectuará en el mes de enero de cada año a través de la Sede Electrónica de la Junta de Extremadura y se referirá a las donaciones percibidas en el año inmediato anterior.
Artículo 11 sexies▾
Artículo nuevo
Artículo 11 sexies. Deducción autonómica para contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Extremadura.
1. Los contribuyentes que trasladen su residencia habitual a Extremadura y la mantengan de manera continuada durante al menos tres años desde que se produzca el cambio, podrán deducirse el 50 % de la cuota íntegra autonómica en el periodo impositivo en el que se produzca el traslado y en los dos ejercicios siguientes.
A estos efectos, se entenderá que se produce el traslado de la residencia habitual cuando el contribuyente pase a tener su residencia habitual en Extremadura en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o norma que la sustituya.
En caso de tributación conjunta, cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades Autónomas distintas, podrán aplicarse esta deducción siempre que se traslade a Extremadura el miembro de dicha unidad familiar con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización de impuesto.
2. Con el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior, la deducción se elevará al 75 % de la cuota íntegra autonómica en el caso de contribuyentes que tengan menos de treinta y seis años a la fecha del devengo.
En el caso de tributación conjunta, el requisito de edad deberá cumplirlo el contribuyente que traslade la residencia a Extremadura.
3. En caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 11 septies▸
Artículo nuevo
Artículo 11 septies. Deducción por la obtención de ayudas o subvenciones otorgadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura a las personas con enfermedad de Esclerosis Lateral Amiotrófica.
Los contribuyentes que hubiesen integrado en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública otorgada por la Comunidad Autónoma de Extremadura a enfermos de Esclerosis Lateral Amiotrófica, podrán deducirse de la cuota íntegra el importe que resulte de aplicar los tipos medios de gravamen a la cuantía de la subvención o ayuda que se integre en la base liquidable.
Artículo 11 octies▸
Artículo nuevo
Artículo 11 octies. Deducción destinada a los enfermos de Esclerosis Lateral Amiotrófica y sus familiares.
1. Los contribuyentes que hayan sido diagnosticados con esclerosis lateral amiotrófica podrán deducirse 2.000 euros de la cuota íntegra autonómica.
2. También podrán aplicar esta misma deducción los contribuyentes:
a) cuyo cónyuge o pareja de hecho, siempre que convivan con él o estén a su cargo, haya sido diagnosticado con esta enfermedad;
b) cuyo descendiente o ascendiente, que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendiente o ascendiente, haya sido diagnosticado con esta enfermedad.
3. Cuando sean varios los contribuyentes con derecho a la deducción respecto de una misma persona, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Artículo 20 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 20 bis. Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.
1. Se crea el Registro Autonómico de personas con especial vinculación que se integrará en la Dirección General con competencias en la aplicación de los tributos.
2. La organización y funcionamiento de este Registro se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 20 ter▸
Artículo nuevo
Artículo 20 ter. Personas con especial vinculación.
1. Tendrán la consideración de personas con especial vinculación:
a) Los descendientes de la persona con la que el causante mantenía o hubiera mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho.
b) Las personas que mantengan o hubieran mantenido un vínculo matrimonial o de pareja de hecho con un ascendiente del causante.
c) Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres últimos años de vida del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un vínculo laboral o de prestación de servicios relacionado con las tareas domésticas en el ámbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el número de convivientes no podrá exceder de cuatro.
2. No tendrán la consideración de personas con especial vinculación aquellas personas cuya relación de parentesco se incluya en el grupo I o II previsto en el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 20 quater▸
Artículo nuevo
Artículo 20 quater. Beneficios fiscales en las adquisiciones por causa de muerte para los causahabientes incluidos en el Registro Autonómico de Personas con Especial Vinculación.
1. Se extienden los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa autonómica para los grupos I y II de parentesco, a los que se refiere el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las beneficiarias de seguros sobre la vida, a los causahabientes con especial vinculación.
2. El disfrute de estos beneficios fiscales requiere que los obligados tributarios figuren inscritos en el Registro Autonómico al que se refiere el artículo anterior. No obstante, desde la entrada en vigor de este precepto, surtirán efecto las solicitudes de inscripción en el Registro Autonómico de personas con Especial vinculación sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa. Se habilita a la Consejería competente en materia de hacienda para que apruebe, por resolución, el modelo de solicitud referido anteriormente.
Artículo 21▸
Antes**(Derogada).**
Ahora1. En las donaciones a los hijos y descendientes de cantidades de dinero destinadas a la adquisición de su primera vivienda, que vaya a constituir su vivienda habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % sobre las cantidades donadas, en los primeros 180.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de treinta y seis años cumplidos.
Párrafo añadido
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.
Párrafo añadido
c) Que las donaciones se formalicen en escritura pública y en ella conste de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda habitual del donatario.
Párrafo añadido
No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.
Párrafo añadido
d) Que la vivienda se adquiera en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación o desde la fecha de la primera donación, si las hay sucesivas. Esta reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.
Párrafo añadido
e) Que el donatario adquiera la plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en su caso, de la mitad indivisa, si, en el momento del devengo del impuesto, estuviera casado o formara parte de una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia, o constituida mediante documento público.
Párrafo añadido
f) Que la vivienda que se adquiera esté situada en uno de los municipios de Extremadura y que se mantenga en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a su adquisición, salvo que fallezca durante ese plazo.
Párrafo añadido
2. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 22▸
Antes**(Derogada).**
Ahora1. En las donaciones a los hijos y descendientes de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % sobre el valor neto de adquisición de la vivienda, en los primeros 180.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de treinta y seis años cumplidos.
Párrafo añadido
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.
Párrafo añadido
c) Que la vivienda esté construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
d) Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad de la vivienda, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso o habitación.
Párrafo añadido
e) Que sea la primera vivienda que adquiere el donatario, se adquiera en pleno dominio, y constituya su vivienda habitual.
Párrafo añadido
f) Que se conserve en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo.
Párrafo añadido
g) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.
Párrafo añadido
2. El valor neto de adquisición de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Párrafo añadido
3. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.
Párrafo añadido
No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.
Párrafo añadido
4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 23▸
Antes**(Derogada).**
Ahora1. En las donaciones a los hijos y descendientes de un solar o derecho de sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % del valor neto de la adquisición, en los primeros 100.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de treinta y seis años cumplidos.
Párrafo añadido
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del sujeto pasivo no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.
Párrafo añadido
c) Que el solar o el derecho de sobreedificación donado esté situado o deba ejercerse en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
d) Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad del solar o del derecho de sobreedificación, sin que los donantes puedan reservarse derechos de usufructo, uso y habitación.
Párrafo añadido
e) Que la vivienda esté construida en el plazo máximo de cuatro años desde que se otorgue el documento público de donación. A efectos de su acreditación, deberá aportarse la correspondiente cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación.
Párrafo añadido
f) Que el donatario no sea, ni haya sido, titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.
Párrafo añadido
g) Que la vivienda construida sobre el solar o tras ejercer el derecho de sobreedificación donado constituya la vivienda habitual del donatario y permanezca en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la fecha de la obtención de la cédula de habitabilidad o la licencia de primera ocupación, salvo que fallezca durante ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o empleo más ventajoso u otras análogas.
Párrafo añadido
h) En el supuesto de que un mismo solar o derecho de sobreedificación se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.
Párrafo añadido
2. El valor neto de adquisición será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Párrafo añadido
3. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va a construir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios.
Párrafo añadido
No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.
Párrafo añadido
4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 29▸
EliminadoArtículo 29. Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a formación.
Antes**(Derogada).**
AhoraArtículo 29. Reducción en las donaciones de dinero para patrocinio a deportistas.
Párrafo añadido
1. En las donaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 11. quinquies de esta ley, con las excepciones recogidas en el apartado 5, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 100 % de las cantidades donadas con el límite de 2.500 euros anuales por donante.
Párrafo añadido
2. El disfrute de este beneficio fiscal requiere que los obligados tributarios realicen la presentación de la declaración o autoliquidación del Impuesto en el plazo reglamentariamente establecido.
Artículo 40▸
EliminadoSe aplicará el tipo reducido del 7 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.
Eliminadob) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 5.ª del artículo 52.1 de esta ley.
AntesSe considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar.
Ahora1. Se aplicará el tipo reducido del 7 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.
Párrafo añadido
b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en caso de tributación conjunta.
Párrafo añadido
Se considerará que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites señalados en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
2. El valor de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 10.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Artículo 40 bis▸
Antes**(Sin efecto)**
AhoraSe aplicará un tipo reducido del 4 % a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo siempre que este tenga menos de treinta y seis años en la fecha de devengo y se cumplan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 41▸
Eliminado1. Se establece una bonificación del 20 % de la cuota para la adquisición de vivienda habitual a la que, conforme al artículo anterior, le fuese aplicable el tipo del 7%, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminadoa) Que el contribuyente tenga en la fecha del devengo del impuesto menos de 35 años cumplidos.
Eliminadob) Que vaya a constituir vivienda habitual de una familia que, de acuerdo con la legislación estatal en la materia, tenga la consideración legal de numerosa en la fecha de adquisición.
Eliminadoc) Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o haya sido declarado judicialmente incapacitado.
Antes2. En los supuestos de las letras a) y c) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en el Registro a que se refiere al apartado 3 del artículo 4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el requisito de la edad o el de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho.
Ahora1. Se establece una bonificación del 20 % de la cuota para la adquisición de la vivienda habitual a la que, conforme al artículo 40, le fuese aplicable el tipo del 7 %, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Que el contribuyente forme parte de una familia que en el momento del devengo tenga la consideración legal de numerosa o sea ascendiente separado legalmente o de hecho, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes, previsto en el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Párrafo añadido
b) Que el contribuyente, en el momento del devengo, tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o acredite necesitar ayuda de terceros para desplazarse, o tenga reconocida movilidad reducida, o se haya establecido la curatela representativa del contribuyente.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de la letra b) del apartado anterior, si la adquisición se realiza por dos personas casadas o por una pareja de hecho inscrita en alguno de los registros específicos existentes en cualquier estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, de las Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos del lugar de residencia o constituida mediante documento público, el requisito de discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges, si no están separados legalmente o de hecho, o un miembro de la pareja de hecho.
Artículo 55▸
Eliminadod) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Antes| Porción de base imponible comprendida entre | Tipo aplicable |
| --- | --- |
| Entre 0 y 2.000.000,00 euros | 15% |
| Entre 2.000.000,01 euros y 4.000.000,00 euros | 30% |
| Entre 4.000.000,01 euros y 6.000.000,00 euros | 40% |
| Más de 6.000.000,00 euros | 50% |
Ahorad) En los casinos de juego se aplicará un tipo de gravamen del 15 %.
ANEXO▸
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ANEXO
Censo de núcleos de población que no son municipios ni entidades locales menores y que pertenecen a municipios de más de 3.000 habitantes y sus diseminados
| Provincia | Municipio | Unidad poblacional | CodINE | Municipio |
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| 10 | 37 | 000200 ESTACIÓN DE ARROYO-MALPARTIDA. | 10037 | CÁCERES. |
| 10 | 37 | 000300 RINCÓN DE BALLESTEROS. | 10037 | CÁCERES. |
| 10 | 67 | 000200 PUEBLA DE ARGEME. | 10067 | CORIA. |
| 10 | 67 | 000300 RINCÓN DEL OBISPO. | 10067 | CORIA. |
| 10 | 116 | 000100 BAZAGONA (LA). | 10116 | MALPARTIDA DE PLASENCIA. |
| 10 | 116 | 000400 PALAZUELO-EMPALME. | 10116 | MALPARTIDA DE PLASENCIA. |
| 10 | 121 | 000100 ALONSO DE OJEDA. | 10121 | MIAJADAS. |
| 10 | 121 | 000200 CASAR DE MIAJADAS. | 10121 | MIAJADAS. |
| 10 | 180 | 000100 BARQUILLA (LA). | 10180 | TALAYUELA. |
| 10 | 180 | 000200 BARQUILLA DE PINARES. | 10180 | TALAYUELA. |
| 10 | 180 | 000900 SANTA MARÍA DE LAS LOMAS. | 10180 | TALAYUELA. |
| 10 | 195 | 000100 BELÉN. | 10195 | TRUJILLO. |
| 10 | 195 | 000200 HUERTAS DE LA MAGDALENA. | 10195 | TRUJILLO. |
| 10 | 195 | 000300 PAGO DE SAN CLEMENTE. | 10195 | TRUJILLO. |
| 10 | 203 | 000100 ALCORNEO. | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 000200 ACEÑA DE LA BORREGA (LA). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 000300 CASIÑAS (LAS). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 000301 CASIÑAS ALTAS (LAS). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 000302 CASIÑAS BAJAS (LAS). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 000303 MOLINOS (LOS). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 000400 ESTACIÓN FERROCARRIL. | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 000500 FONTAÑERA (LA). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 000600 HUERTAS DE CANSA (LAS). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 000602 ARROYOS DE ABAJO. | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 000700 JOLA. | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 000800 LANCHUELAS (LAS). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 000900 PINO (EL). | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 10 | 203 | 001000 SAN PEDRO DE LOS MAJARRETES. | 10203 | VALENCIA DE ALCÁNTARA. |
| 6 | 14 | 000200 CARDENCHOSA (LA). | 6014 | AZUAGA. |
| 6 | 15 | 000200 ALCAZABA. | 6015 | BADAJOZ. |
| 6 | 15 | 000300 ALVARADO. | 6015 | BADAJOZ. |
| 6 | 15 | 000500 BALBOA. | 6015 | BADAJOZ. |
| 6 | 15 | 001000 GÉVORA. | 6015 | BADAJOZ. |
| 6 | 15 | 001200 NOVELDA DEL GUADIANA. | 6015 | BADAJOZ. |
| 6 | 15 | 001400 SAGRAJAS. | 6015 | BADAJOZ. |
| 6 | 15 | 001600 VALDEBÓTOA. | 6015 | BADAJOZ. |
| 6 | 15 | 001800 VILLAFRANCO DEL GUADIANA. | 6015 | BADAJOZ. |
| 6 | 23 | 000100 ALMORCHÓN. | 6023 | CABEZA DEL BUEY. |
| 6 | 28 | 000200 GUARDA (LA). | 6028 | CAMPANARIO. |
| 6 | 44 | 000100 CONQUISTA DEL GUADIANA. | 6044 | DON BENITO. |
| 6 | 63 | 000200 PELOCHE. | 6063 | HERRERA DEL DUQUE. |
| 6 | 70 | 000200 BAZANA (LA). | 6070 | JEREZ DE LOS CABALLEROS. |
| 6 | 70 | 000300 BROVALES. | 6070 | JEREZ DE LOS CABALLEROS. |
| 6 | 70 | 000500 VALUENGO. | 6070 | JEREZ DE LOS CABALLEROS. |
| 6 | 88 | 000200 LÁCARA. | 6088 | MONTIJO. |
| 6 | 91 | 000200 OBANDO. | 6091 | NAVALVILLAR DE PELA. |
| 6 | 91 | 000300 VEGAS ALTAS. | 6091 | NAVALVILLAR DE PELA. |
| 6 | 95 | 000200 SAN BENITO DE LA CONTIENDA. | 6095 | OLIVENZA. |
| 6 | 95 | 000300 SAN FRANCISCO DE OLIVENZA. | 6095 | OLIVENZA. |
| 6 | 95 | 000400 SAN JORGE DE ALOR. | 6095 | OLIVENZA. |
| 6 | 95 | 000500 SAN RAFAEL DE OLIVENZA. | 6095 | OLIVENZA. |
| 6 | 95 | 000600 SANTO DOMINGO. | 6095 | OLIVENZA. |
| 6 | 95 | 000700 VILLARREAL. | 6095 | OLIVENZA. |
| 6 | 153 | 000100 CASAS DEL CASTILLO DE LA ENCOMIENDA. | 6153 | VILLANUEVA DE LA SERENA. |
| 6 | 160 | 000100 SAN CRISTÓBAL DE ZALAMEA/DOCENARIO. | 6160 | ZALAMEA DE LA SERENA. |