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31 dic 2024

Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 40
Antes1. Las determinaciones previstas en esta sección serán de aplicación a los edificios incluidos en el ámbito territorial de las categorías de bienes definidos en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, o de sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento, así como a aquellos otros edificios incluidos en ámbitos sobre los cuales exista la obligación legal de redactar un plan especial de protección del patrimonio cultural, esté o no aprobado. No obstante, no serán de aplicación a los inmuebles individualmente declarados bienes de interés cultural ni a los catalogados que tengan un nivel de protección integral.
Ahora1. Las determinaciones previstas en esta sección serán de aplicación a los edificios incluidos en alguna de las categorías de bienes definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, y a los situados en el ámbito, entorno de protección o zona de amortiguamiento de los citados bienes. También serán de aplicación a aquellos otros edificios incluidos en ámbitos sobre los cuales exista la obligación legal de redactar un plan especial de protección del patrimonio cultural, esté o no aprobado. Sin embargo, no serán aplicables a los inmuebles individualmente declarados bienes de interés cultural ni a los catalogados que tengan un nivel de protección integral.
Antes3. En tanto los ayuntamientos no hayan aprobado un catálogo de protección adaptado a las determinaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de los bienes situados en el ámbito, será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera.
Ahora3. En todo caso, para la aplicación de lo previsto en esta sección 1.ª, en tanto los ayuntamientos no aprueben un catálogo de protección adaptado a las determinaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, se aplicará lo previsto en la disposición transitoria primera sobre su homogeneización.
Artículo 41
EliminadoArtículo 41. Edificios con nivel de protección ambiental o nivel de protección asimilable.
Eliminado1. En los edificios con nivel de protección ambiental o con otro nivel de protección asimilable estará permitida cualquier actuación en el interior, siempre que se respeten:
Eliminadoa) La imagen exterior del edificio.
Eliminadob) La posición de los forjados.
EliminadoNo será preciso respetar esta condición cuando la altura libre entre forjados de la edificación sea inferior a 2,40 metros.
Antesc) La estructura del parcelario original.
AhoraArtículo 41. Edificios no catalogados o con nivel de protección ambiental o asimilable.
Párrafo añadido
1. En los edificios no catalogados o con nivel de protección ambiental o asimilable estará permitida cualquier actuación en el interior que no afecte a la imagen exterior del edificio, incluidos los vaciados parciales y totales, siempre que no incida sobre elementos singularmente protegidos ni sobre la estructura parcelaria originaria, salvo que se trate de alguna de las intervenciones permitidas por aplicación del artículo 43.
Artículo 42
Antes1. En los edificios con nivel de protección estructural o con otro nivel de protección asimilable, cuando esta no afecte a los elementos o características singulares del edificio que han de ser conservados o repuestos, y no entre en contradicción con ellos, estarán permitidas las mismas actuaciones que en los edificios con nivel de protección ambiental señaladas en el artículo anterior.
Ahora1. En los edificios con nivel de protección estructural o asimilable, estarán permitidas las mismas actuaciones establecidas en el artículo anterior para los edificios con nivel de protección ambiental, siempre que no afecten a los elementos o a las características singulares del edificio que deban ser conservados o repuestos, y no entren en contradicción con ellos.
Párrafo añadido
A estos efectos, se entenderá por elementos o características singulares del edificio que deben ser conservados o repuestos aquellos que de manera expresa se recojan en el planeamiento en que se estableció el nivel de protección del bien, en la resolución de declaración de bien de interés cultural o en el catálogo o acuerdo de catalogación del bien.
Párrafo añadido
Se entenderá que una actuación no entra en contradicción con los elementos o características singulares que deban ser conservados cuando cumpla las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) Que no figure expresamente prohibida en el planeamiento en que se estableció el nivel de protección del bien, en la resolución de declaración de bien de interés cultural o en el catálogo o acuerdo de catalogación del bien.
Párrafo añadido
b) Que no implique una imposibilidad de contemplación o altere de forma significativa el modo en que se percibe el elemento protegido en el contexto del inmueble.
Párrafo añadido
c) Que no se intervenga sobre los elementos específicamente protegidos y no se alteren las características del bien específicamente protegidas.
Artículo 44
Eliminado1. Las actuaciones que no afecten a la envolvente exterior de los edificios incluidos en el ámbito de los bienes de carácter territorial de las categorías definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, o en el entorno de protección o zona de amortiguamiento de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, exista o no plan especial de protección o con independencia de lo dispuesto en el mismo, podrán ser objeto de licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de autorización de la consejería competente en materia de protección del patrimonio cultural, siempre que no afecten a inmuebles específicamente protegidos por su valor cultural y sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de las exigencias que puedan derivarse de la protección arqueológica a la que pueda estar afecto.
Antes2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser objeto de licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de autorización de la consejería competente en materia de protección del patrimonio cultural, las intervenciones en el entorno de protección o en la zona de amortiguamiento de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, o con protección ambiental o estructural o nivel de protección asimilable, consistentes en actuaciones en el interior, carpinterías exteriores, acabados de fachada o cambios de cubierta, siempre que no afecten a sus valores culturales ni a sus elementos específicamente protegidos.
Ahora1. Las actuaciones que no afecten a la envolvente exterior de los edificios incluidos en el ámbito de los bienes de carácter territorial de las categorías definidas en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, o en el entorno de protección o en la zona de amortiguamiento de estos bienes o de los de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, exista o no plan especial de protección, o con independencia de lo dispuesto en este, podrán ser objeto de una licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de autorización de la consejería competente en materia de protección del patrimonio cultural, siempre que no afecten a inmuebles específicamente protegidos por su valor cultural y sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de las exigencias que se puedan derivar de la protección arqueológica a la que pueda estar afecto.
Párrafo añadido
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, podrán ser objeto de licencia directa por parte del ayuntamiento, sin necesidad de la autorización de la consejería competente en materia de protección del patrimonio cultural, los supuestos previstos en el artículo 45.2 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, así como las intervenciones en el entorno de protección o en la zona de amortiguamiento de inmuebles singulares declarados bien de interés cultural o catalogados, o con protección ambiental o estructural o nivel de protección asimilable, que consistan en actuaciones en el interior, en las carpinterías exteriores, en acabados de fachada o en cambios de cubierta, siempre que no afecten a sus valores culturales ni a sus elementos específicamente protegidos.
Disposición transitoria primera
AntesPara la aplicación de lo establecido en la sección 1.ª del capítulo V del título I, en tanto los ayuntamientos no hayan aprobado un catálogo de protección adaptado a las determinaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, la homogeneización de los niveles de protección se realizará mediante resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a solicitud del ayuntamiento correspondiente.
Ahora1. Para la aplicación de lo establecido en la sección 1.ª del capítulo V del título I, en tanto los ayuntamientos no tengan aprobado un catálogo de protección adaptado a las determinaciones de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, la homogeneización de los niveles de protección se realizará mediante una resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a solicitud del ayuntamiento correspondiente.
Párrafo añadido
2. En tanto no se dicte la resolución a que se refiere el apartado anterior, las personas propietarias de edificios incluidos en el ámbito previsto en el artículo 40.1, o las promotoras de intervenciones en ellos, podrán solicitar, a través del respectivo ayuntamiento, la homogeneización específica de la edificación sobre la cual tengan interés. A estos efectos, deberán acompañar su solicitud de una propuesta de homogeneización del nivel de protección de la edificación de referencia en la que se analice y contextualice el ámbito urbano en que esté ubicada.
Párrafo añadido
La resolución de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural deberá aprobar o, en su caso, modificar la propuesta de homogeneización y deberá emitirse en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo sin que se hubiese dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud de homogeneización por silencio administrativo.