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31 dic 2024

Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 1
AntesLa presente orden tiene por objeto la regulación de las condiciones, plazos y procedimientos relativos a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, y en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos.
Ahora1. La presente orden tiene por objeto la regulación de las condiciones, plazos y procedimientos relativos a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, y en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos.
Párrafo añadido
2. La contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación deberá reflejar la imagen fiel de la realidad física de las cantidades de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y, en su caso, de materias primas necesarias para su obtención que hayan sido recibidos, expedidos, empleados, autoconsumidos, fabricados, obtenidos y almacenados en cada momento en el establecimiento. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los plazos de suministro y de registro de los asientos contables previstos en los artículos 5 y 6 de esta orden y de la regularización contable que, en su caso, resulte procedente conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Objeto de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales.
Eliminado1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los asientos contables, que se realizará con el contenido, en los plazos y con el procedimiento establecidos en esta orden.
Eliminado2. La contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias de los productos objeto de los Impuestos Especiales y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación.
EliminadoA efectos contables, no tendrán la consideración de materias primas en el Impuesto sobre la Cerveza aquellos ingredientes que se incorporen al proceso productivo que no sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y no posean contenido en extracto.
Antes3. La contabilidad comprenderá los movimientos de productos en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 70 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
AhoraArtículo 3. Objeto de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.
Párrafo añadido
1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los asientos contables, que se realizará con el contenido, en los plazos y con el procedimiento establecidos en esta orden.
Párrafo añadido
2. La contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación.
Párrafo añadido
En relación con el Impuesto sobre la Cerveza, no será necesario reflejar en la contabilidad los movimientos y existencias de las materias primas que se incorporen al proceso productivo que no sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y no posean contenido en extracto.
Párrafo añadido
En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las operaciones relativas a la fabricación de bebidas derivadas no será necesario reflejar en la contabilidad los movimientos y existencias de las materias primas que no posean contenido alcohólico y no aporten graduación alcohólica ni volumen a la bebida obtenida.
Párrafo añadido
3. A efectos contables, los productos y las materias primas se identificarán por el conjunto de campos informativos definidos en los siguientes apartados del anexo de esta orden:
Párrafo añadido
9.1 Epígrafe fiscal.
Párrafo añadido
9.2 Código de epígrafe.
Párrafo añadido
9.3 Código NC.
Párrafo añadido
9.4 Clave.
Párrafo añadido
9.7 Descripción.
Párrafo añadido
9.8 Referencia.
Párrafo añadido
En todo caso, deberán tener un reflejo contable diferenciado todos aquellos productos o materias primas con distinta identificación, definida por los campos informativos establecidos en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
La identificación, realizada conforme a los campos informativos anteriormente señalados, deberá permitir un reflejo contable diferenciado de productos y materias primas aplicando, al menos, los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) En función de su grado de transformación: las primeras materias, los productos en proceso o en curso, los productos terminados o elaborados y, en su caso, los subproductos o residuos obtenidos cuando estén incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación.
Párrafo añadido
b) En función de su tipo de envase, cuando se trate productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a los que resulten de aplicación los porcentajes reglamentarios de pérdidas establecidos en función del tipo de envase o continente.
Párrafo añadido
La diferenciación contable de los productos y materias primas, conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b) anteriores, se realizará mediante los campos informativos 9.7 Descripción y 9.8 Referencia previstos en el apartado II del anexo de esta orden.
Párrafo añadido
4. La contabilidad comprenderá los movimientos de productos en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 70 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Artículo 4
Eliminadof) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas al por menor de bebidas alcohólicas, en las que se produzca el devengo del impuesto y no resulte aplicable ningún supuesto de exención, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto objeto del impuesto identificado por su código de la Nomenclatura combinada según lo previsto en el apartado I.9.3 del Anexo de esta orden o por el código de referencia previsto en el apartado I.9.8 del Anexo de esta Orden.
Antesg) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas realizadas por establecimientos autorizados como depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto objeto del impuesto identificado por el código de referencia previsto en el apartado I.9.8 del Anexo de esta Orden.
Ahoraf) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas al por menor de bebidas alcohólicas, en las que se produzca el devengo del impuesto y no resulte aplicable ningún supuesto de exención, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto.
Párrafo añadido
g) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas realizadas por establecimientos autorizados como depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto.
Artículo 4 bis
Artículo nuevo
Artículo 4 bis. Apertura y cierre del ejercicio contable. 1. El ejercicio contable coincidirá con el año natural. En caso de inicio de la actividad una vez iniciado el año natural, el ejercicio contable se iniciará en la fecha de alta del establecimiento en el registro territorial de la oficina gestora. En caso de cese de la actividad antes de la finalización del año natural, el ejercicio contable finalizará en la fecha de baja del establecimiento en el registro territorial de la oficina gestora. 2. Los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán comunicar la apertura de cada ejercicio contable, a través de la referida Sede, con carácter previo al suministro de los asientos contables del ejercicio. Una vez comunicada la apertura del ejercicio contable se suministrará un asiento de apertura en el que se informará de las existencias iniciales en el establecimiento en la fecha de inicio del ejercicio contable. No será necesario el suministro del asiento de apertura en relación con la contabilidad de los depósitos de recepción. 3. Una vez finalizado el ejercicio contable, los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán comunicar, a través de la referida Sede, el cierre del ejercicio contable. La comunicación de cierre del ejercicio contable se realizará dentro de los dos meses siguientes a la finalización del mes en que termine el plazo de suministro de los asientos contables correspondientes a los movimientos, operaciones o procesos realizados en el último mes del ejercicio al que se refiere el cierre. Transcurrido este plazo, si el titular del establecimiento no hubiera comunicado el cierre del ejercicio contable, éste se realizará de oficio por la Administración Tributaria.
Artículo 5
Antes1. El suministro electrónico de los asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al momento de producirse el movimiento, operación o proceso objeto del asiento.
Ahora1. El suministro electrónico de los asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al momento de producirse el movimiento, operación o proceso objeto del asiento. No obstante lo anterior, el suministro del asiento de apertura al que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 bis de esta orden deberá realizarse dentro del primer mes del ejercicio contable.
Eliminadob) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas realizados en los depósitos fiscales constituidos por redes de oleoductos, en el momento en que se complete el envío en los términos establecidos en la correspondiente autorización de la Oficina Gestora.
Antesc) Las operaciones de carga y descarga de buques tanque mediante tuberías fijas, en el momento en que se completen.
Ahorab) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas realizados en los depósitos fiscales constituidos por redes de oleoductos, en el momento en que se complete el envío en los términos establecidos en la correspondiente autorización de la oficina gestora.
Párrafo añadido
c) Las operaciones de carga y descarga de buques tanque mediante tuberías fijas, en el momento en que se completen, entendiéndose completadas cuando se haya realizado la determinación de cantidades objeto de las operaciones.
Párrafo añadido
f) Las operaciones y movimientos suministrados en un único asiento contable de forma agregada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de esta orden, el último día del periodo objeto de agregación.
Artículo 6
Antes3. Los titulares de los establecimientos que disponiendo de un sistema contable en soporte informático hubiesen optado por la llevanza de la contabilidad y el suministro electrónico de los asientos contables a partir del mismo, deberán registrar los movimientos, operaciones, procesos y existencias en dicho sistema contable en los plazos indicados en el artículo 5 anterior, y realizar el suministro electrónico a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los mismos en el plazo de cinco días hábiles.
Ahora3. Los titulares de los establecimientos que, disponiendo de un sistema contable en soporte informático, hubiesen optado por la llevanza de la contabilidad y el suministro electrónico de los asientos contables a partir del mismo, deberán registrar los movimientos, operaciones, procesos y existencias en dicho sistema contable en los plazos indicados en el artículo 5 anterior, y realizar el suministro electrónico a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los mismos en el plazo de cinco días hábiles.
Párrafo añadido
Los datos de los asientos contables reflejados en el sistema contable interno deben permitir constatar que el suministro de los asientos a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ha realizado a partir del referido sistema contable interno, y que los asientos suministrados han sido debidamente registrados en el mismo, sin perjuicio de las operaciones y movimientos que sean objeto de suministro de forma agregada a las que se refiere el apartado 2 del artículo 4, que podrán ser registradas de forma individualizada en el sistema contable interno.
Artículo 7
Eliminado1. El suministro electrónico de los asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá ser efectuado:
Antesa) Por el propio titular del establecimiento al que se refiere la contabilidad o, en su caso, sus representantes legales.
Ahora1. El suministro electrónico de los asientos y las comunicaciones relativas a la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá ser efectuado:
Párrafo añadido
a) Por el propio titular del establecimiento al que se refiere la contabilidad o, en su caso, por sus representantes legales.
Eliminadoc) Por las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.
Eliminado2. El suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, estará sujeto a las siguientes condiciones:
Antesa) El titular del establecimiento al que corresponden los asientos contables de Impuestos Especiales deberá disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación en el censo de obligados tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Ahorac) Por las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los artículos 79 a 81 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.
Párrafo añadido
2. El suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos y las comunicaciones relativas a la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, estará sujeto a las siguientes condiciones:
Párrafo añadido
a) El titular del establecimiento al que corresponden los asientos contables de Impuestos Especiales de fabricación deberá disponer de un Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación en el censo de obligados tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Eliminadob) Cuando el suministro se realice por apoderados o por colaboradores sociales serán estos quienes deberán disponer de su certificado electrónico reconocido. En estos casos, el apoderado o el colaborador social podrá realizar el suministro electrónico de los asientos contables siempre que cuente con el reconocimiento administrativo para actuar en procedimientos administrativos por vía electrónica en representación del titular del establecimiento.
Antesc) No obstante, si el titular del establecimiento o su apoderado son personas físicas y realizan el suministro electrónico de datos a través del formulario web a que se refiere el artículo 8.1.b y c) de esta orden, podrán utilizar además del certificado electrónico reconocido, el sistema Cl@ve PIN de identificación, autentificación y firma electrónica común para todo el sector público administrativo estatal, regulado en la Orden PRE/1838/2014 de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.
Ahorab) Cuando el suministro se realice por apoderados o por colaboradores sociales, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico reconocido. En estos casos, el apoderado o el colaborador social podrá realizar el suministro electrónico de los asientos contables siempre que cuente con el reconocimiento administrativo para actuar en procedimientos administrativos por vía electrónica en representación del titular del establecimiento.
Párrafo añadido
c) No obstante, si el titular del establecimiento o su apoderado son personas físicas y realizan el suministro electrónico de datos a través del formulario web a que se refiere el artículo 8.1.b y c) de esta orden, podrán utilizar además del certificado electrónico reconocido, el sistema Cl@ve de identificación, autentificación y firma electrónica común para todo el sector público administrativo estatal, regulado en la Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.
Artículo 8
Antes1. El suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales podrá realizarse a través de una de las siguientes formas:
Ahora1. El suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos y las comunicaciones relativas a la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación podrá realizarse a través de una de las siguientes formas:
Artículo 9
AntesLos mensajes informáticos por medio de los cuales se realiza la transmisión, por vía electrónica, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los datos relativos a los asientos contables de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, se ajustarán a los campos de registro en que se concreta el contenido de los mismos que figuran en el Anexo, y su formato y diseño serán los que consten en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.
AhoraLos mensajes informáticos por medio de los cuales se realiza la transmisión, por vía electrónica, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los datos relativos a los asientos y las comunicaciones relativas a la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, se ajustarán a los campos de registro en que se concreta el contenido de los mismos que figuran en el anexo, y su formato y diseño serán los que consten en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet.
Artículo 10
Antes1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 de esta orden, deben tener en todo momento a disposición de los servicios de inspección e intervención de la Administración Tributaria, la siguiente documentación e información:
Ahora1. Todo asiento contable deberá estar justificado con el correspondiente documento o soporte previsto en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de tipos de justificantes para cada tipo de operación, movimiento o proceso.
Párrafo añadido
2. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 de esta orden, deben tener en todo momento a disposición de los servicios de inspección e intervención de la Administración Tributaria, la siguiente documentación e información:
Antesb) Documentación reglamentaria y comercial justificativa de los movimientos, procesos y existencias, así como detalle de los inventarios de los productos objeto de los Impuestos Especiales y materias primas necesarias para obtenerlos.
Ahorab) Documentación reglamentaria y comercial justificativa de los movimientos, procesos y existencias, así como detalle de los inventarios de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y materias primas necesarias para obtenerlos.
Antes2. La documentación justificativa y la información relativa a los movimientos, productos y existencias, procesos y operaciones realizadas, así como en su caso, el sistema contable, deberán estar a disposición de los servicios de inspección y, en su caso, de intervención, en el propio establecimiento mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Ahora3. La documentación justificativa y la información relativa a los movimientos, productos y existencias, procesos y operaciones realizadas, así como en su caso, el sistema contable, deberán estar a disposición de los servicios de inspección y, en su caso, de intervención, en el propio establecimiento mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Disposición adicional primera
Eliminado1. Mientras el tipo impositivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sea cero, la llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino o como elaboradores de otras bebidas fermentadas, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el Título I de esta Orden, sin perjuicio de las siguientes especialidades:
Eliminadoa) A efectos contables, las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas realizadas a lo largo de un mes natural, se podrán considerar realizadas el último día del mes en el que se hayan desarrollado.
Antesb) Los asientos contables relativos a las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas y entradas de materias primas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.
Ahora1. Mientras los tipos impositivos del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sean cero, la llevanza de la contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino o como elaboradores de otras bebidas fermentadas, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el título I de esta orden, sin perjuicio de las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
a) A efectos contables, las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas, las entradas de materias primas y las salidas con impuesto devengado por ventas al por menor de vino o bebidas fermentadas efectuadas a lo largo de un mes natural, se podrán considerar realizadas el último día del mes en el que se hayan desarrollado o realizado.
Párrafo añadido
b) Los asientos contables relativos a las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas, las entradas de materias primas y las salidas con impuesto devengado por ventas al por menor de vino o bebidas fermentadas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Suministro de asientos contables por establecimientos autorizados como elaboradores de bebidas alcohólicas, que exclusivamente elaboren productos objeto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios cuya producción anual no supere los 100.000 litros. Mientras los tipos impositivos del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sean cero, la llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de bebidas alcohólicas, que exclusivamente elaboren productos objeto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios cuya producción anual de productos intermedios no supere los 100.000 litros en el año natural, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el título I de esta orden, sin perjuicio de que puedan ser autorizados por la oficina gestora, previa solicitud, a aplicar las siguientes especialidades: a) Los asientos contables relativos a las operaciones de elaboración de vino y mosto y las entradas de materias primas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual. b) El plazo para el suministro electrónico de los asientos contables previsto en el apartado 3 del artículo 6 de esta orden finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso. A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior en todos los establecimientos del mismo titular. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado. La solicitud para la aplicación de este sistema deberá ser presentada a la oficina gestora, con anterioridad al inicio del año natural en que deba surtir efecto. En caso de que se inicie la actividad, la solicitud se podrá presentar junto con la solicitud de inscripción en el registro territorial de los Impuestos Especiales.
Disposición adicional séptima
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Fábricas de vinagre. Los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre llevarán la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el título I de esta orden, sin perjuicio de las siguientes especialidades: a) A efectos del cumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación prevista en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre deberán suministrar a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria los asientos contables correspondientes a los movimientos y utilización del alcohol y bebidas alcohólicas recibidas en el establecimiento y el vinagre obtenido. Asimismo, y a efectos del adecuado reflejo contable de las existencias de vinagre, suministrarán al menos un asiento contable mensual correspondiente a los movimientos de vinagre realizados en cada mes, por el vinagre utilizado en el establecimiento y las salidas del vinagre. b) Adicionalmente, deberán llevar una cuenta corriente del vinagre obtenido y utilizado en el propio establecimiento, de las salidas de vinagre, y del movimiento y utilización de los vinagres producidos en otros establecimientos elaboradores e introducidos en la fábrica de vinagre. Este registro o cuenta corriente deberá estar a disposición de la Administración Tributaria en el establecimiento, junto con los justificantes de los movimientos de vinagre, no siendo necesario su suministro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. c) Los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre que cumplan la obligación de llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, podrán suministrar los asientos contables relativos a las operaciones de obtención de vinagre en el establecimiento mediante un único asiento agregado mensual.
ANEXO
EliminadoI. Contenido de los asientos contables objeto de suministro a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
AntesLos titulares de establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales mediante un sistema contable en soporte informático a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como los establecimientos que opten por la llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales a través de la referida Sede, deberán suministrar por vía electrónica los asientos contables, mediante los correspondientes mensajes electrónicos, cumplimentados con el contenido y con arreglo a las instrucciones definidas en este Anexo.
AhoraI. Apertura y cierre de la contabilidad en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Párrafo añadido
Los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberán comunicar la apertura y el cierre de cada ejercicio contable, a través de la referida Sede, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 bis de esta orden.
Párrafo añadido
Las comunicaciones de apertura y cierre del ejercicio contable se realizarán mediante el suministro de un mensaje electrónico con el siguiente contenido:
Párrafo añadido
1. Datos identificativos.
Párrafo añadido
1.1 NIF titular establecimiento.
Párrafo añadido
Dato obligatorio.
Párrafo añadido
Se indicará el Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular del establecimiento.
Párrafo añadido
1.2 Nombre/Razón social titular establecimiento.
Párrafo añadido
Dato obligatorio.
Párrafo añadido
Se indicará el nombre y apellidos o razón social del titular del establecimiento.
Párrafo añadido
En el caso de personas físicas, este campo se cumplimentará con el formato APELLIDO 1/APELLIDO 2/NOMBRE.
Párrafo añadido
1.3 CAE establecimiento.
Párrafo añadido
Dato obligatorio.
Párrafo añadido
Se indicará el Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del titular del establecimiento.
Párrafo añadido
2. Ejercicio contable.
Párrafo añadido
Dato obligatorio.
Párrafo añadido
Se indicará el ejercicio contable objeto de la comunicación de apertura o cierre, identificado por el año natural con el que coincida el ejercicio.
Párrafo añadido
II. Suministro de asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Párrafo añadido
Los titulares de establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación mediante un sistema contable en soporte informático a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como los establecimientos que opten por la llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación a través de la referida Sede, deberán suministrar por vía electrónica los asientos contables, mediante los correspondientes mensajes electrónicos, cumplimentados con el contenido y con arreglo a las instrucciones definidas en este anexo.
Párrafo añadido
Sólo se admitirá el suministro de asientos contables respecto de ejercicios que no hayan sido objeto de cierre conforme a lo establecido en el artículo 4 bis de esta orden. No obstante, en casos justificados, la Dependencia Regional de Aduanas correspondiente a la Comunidad Autónoma en que se encuentre situado el establecimiento podrá autorizar la reapertura de un ejercicio contable que ya estuviera cerrado y el suministro de asientos contables correspondientes al mismo durante un plazo máximo de cinco días hábiles.
Párrafo añadido
Cada asiento contable estará integrado por el conjunto de campos informativos que deben ser cumplimentados con carácter obligatorio, condicional u opcional, según se establece en cada caso en este apartado.
Párrafo añadido
A estos efectos, la cumplimentación de los campos que constituyen el contenido de los asientos contables se realizará con carácter obligatorio, condicional u opcional:
Párrafo añadido
a) Obligatorio: deberá cumplimentarse en todo caso.
Párrafo añadido
b) Condicional: deberá cumplimentarse de forma obligatoria si se cumple la condición prevista.
Párrafo añadido
c) Opcional: podrá cumplimentarse de forma voluntaria.
Párrafo añadido
Los campos informativos que constituyen el contenido de los asientos contables son los siguientes:
AntesSe indicará el Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular del establecimiento
AhoraSe indicará el Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular del establecimiento.
AntesSe indicará el Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del titular del establecimiento
AhoraSe indicará el Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del titular del establecimiento.
AntesCondicional.
AhoraDato condicional.
EliminadoCondicional.
EliminadoSe cumplimentará en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) altas de nuevos asientos que sustituyan asientos anteriores anulados.
Eliminadob) asientos contables correspondientes a operaciones de reintroducción de productos en el establecimiento previstas en los artículos 27 y 38.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
AntesSe indicará el número de asiento asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al asiento contable anulado o por el que se registró la salida del establecimiento de los productos objeto de reintroducción, en el momento del suministro del mismo a través de la Sede electrónica.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
Se cumplimentará en los casos de altas de nuevos asientos que sustituyan asientos anteriores anulados.
Párrafo añadido
Se indicará el número de asiento asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al asiento contable anulado en el momento del suministro del mismo a través de la Sede electrónica.
Párrafo añadido
2.3 Número de asiento previo de salida (reintroducción).
Párrafo añadido
Dato condicional.
Párrafo añadido
Se cumplimentará para asientos contables correspondientes a operaciones de reintroducción en el establecimiento previstas en los artículos 27 y 38.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
Se indicará el número de asiento asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al asiento contable por el que se registró la salida desde el establecimiento de los productos objeto de reintroducción en el momento del suministro del mismo a través de la Sede electrónica.
EliminadoObligatorio.
AntesSe indicará el tipo de movimiento reflejado en el asiento contable, según las opciones recogidas en las tablas publicadas en Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.
AhoraDato obligatorio.
Párrafo añadido
Se indicará el tipo de movimiento por el que se identifica el movimiento, operación o proceso objeto del asiento, según las opciones recogidas en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
Párrafo añadido
La identificación de cada movimiento, operación o proceso debe ajustarse a las descripciones de tipos de movimientos publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
EliminadoCondicional.
EliminadoSe cumplimentará cuando el tipo de movimiento contable sea una diferencia en menos en almacenamiento o diferencia en menos en fabricación.
AntesSe indicará el tipo de diferencia en menos contabilizada, según el valor que corresponda de los previstos en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
Se cumplimentará cuando el tipo de movimiento contable sea una diferencia en menos en almacenamiento o una diferencia en menos en fabricación.
Párrafo añadido
Se indicará el tipo de diferencia en menos contabilizada, según el valor que corresponda de los previstos en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
EliminadoObligatorio.
EliminadoSe indicará el régimen fiscal aplicable a los productos objeto del asiento contable, según las siguientes opciones:
Eliminado– No sujeto.
Eliminado– Suspensivo.
Eliminado– Exento.
Eliminado– Impuesto devengado tipo pleno.
Eliminado– Impuesto devengado tipo reducido.
Antes Impuesto devengado a tipo de canarias.
AhoraDato obligatorio.
Párrafo añadido
La identificación del régimen fiscal aplicable a los productos objeto del asiento contable debe ajustarse a los tipos de regímenes fiscales publicados en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
Eliminado– Diferencias en menos en Fabricación.
Eliminado– Diferencias en más en Fabricación.
EliminadoA efectos contables, en el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, se incluirán las operaciones de adición de marcadores/trazadores y mezclas de hidrocarburos admitidas reglamentariamente.
EliminadoA efectos contables, en el ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se incluirán las operaciones de desnaturalización total o parcial.
EliminadoA efectos contables se incluirán las operaciones de envasado y/o embotellado.
Eliminado5.1 Tipo de operación.
EliminadoObligatorio.
AntesSe indicará el tipo de operación realizada, indicando el código que corresponda de las tablas publicadas en Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.
Ahora Autoconsumo/Empleado en operaciones propias.
Párrafo añadido
– Diferencias en menos en fabricación.
Párrafo añadido
– Diferencias en más en fabricación.
Párrafo añadido
En todos los asientos contables asociados a una misma operación de fabricación, deberá reflejarse el mismo contenido en todos los campos de este grupo de datos.
Párrafo añadido
A efectos contables, se considerarán asimismo operaciones de fabricación:
Párrafo añadido
– Las operaciones de envasado y/o embotellado.
Párrafo añadido
– En el ámbito del Impuesto sobre Hidrocarburos, las operaciones de adición de marcadores/trazadores y mezclas de hidrocarburos admitidas reglamentariamente.
Párrafo añadido
– En el ámbito del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, las operaciones de desnaturalización total o parcial y las operaciones de elaboración de bebidas derivadas por añejamiento.
Párrafo añadido
5.1 Tipo operación.
Párrafo añadido
Dato obligatorio.
Párrafo añadido
Se indicará el tipo de operación realizada, identificando el código que corresponda de las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
AntesObligatorio.
AhoraDato obligatorio.
EliminadoCondicional.
AntesSe cumplimentará en establecimientos autorizados como fábricas en las que existan varias unidades de fabricación, en relación con las operaciones de fabricación, definidas en el artículo 4.18 de la Ley de Impuestos Especiales, realizadas en el establecimiento.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
Se cumplimentará en establecimientos autorizados como fábricas en las que existan varias unidades de fabricación, en relación con las operaciones de fabricación definidas en el artículo 4.19 de la Ley de Impuestos Especiales y en esta orden, realizadas en el establecimiento.
EliminadoCondicional
AntesSe cumplimentará en establecimientos autorizados como fábricas en las que existan varias unidades de fabricación, en relación con las operaciones de fabricación, definidas en el artículo 4.18 de la Ley de Impuestos Especiales realizadas en el establecimiento.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
Se cumplimentará en establecimientos autorizados como fábricas en las que existan varias unidades de fabricación, en relación con las operaciones de fabricación definidas en el artículo 4.19 de la Ley de Impuestos Especiales y en esta orden, realizadas en el establecimiento.
Párrafo añadido
5.5 Número de operación fabricación anterior.
Párrafo añadido
Dato opcional.
Párrafo añadido
Se podrá cumplimentar en establecimientos autorizados como fábricas cuando la obtención de los productos terminados se desarrolle a través de sucesivas operaciones de fabricación asociadas a las distintas fases del proceso productivo.
Párrafo añadido
Se indicará el número asignado por el establecimiento a la operación de fabricación anterior.
AntesGrupo de datos condicional.
AhoraGrupo de datos obligatorio.
EliminadoSe indicará el tipo de documento o soporte que se utilice como justificante de la anotación contable.
EliminadoEn caso de que la operación contabilizada suponga una circulación de productos objeto de Impuestos Especiales se indicará el Documento de Circulación que ampara dicha circulación.
EliminadoEn caso de que en la operación objeto del asiento contable no se produzca la circulación de productos, se indicará el documento, el justificante o soporte de la anotación contable.
EliminadoNo será necesaria la cumplimentación de este grupo de datos cuando el asiento contable se refiera a varios movimientos suministrados de forma agregada en un único asiento en los supuestos establecidos en esta orden.
EliminadoSe consignará el tipo de documento según las siguientes opciones:
Eliminado– Documento Administrativo Electrónico (E-DA).
Eliminado– Documento de acompañamiento de emergencia.
Eliminado– Albarán de Circulación.
Eliminado– Albarán de Circulación Ventas en ruta.
Eliminado– Comprobante de Entrega.
Eliminado– DUA Importación.
Eliminado– Autorización de la Oficina Gestora.
Eliminado– Diligencia del servicio de Intervención.
Eliminado– Parte de Fabricación o Trabajo.
Eliminado– Declaración de Trabajo.
Antes Otros: cualquier otro documento o soporte de la anotación contable.
AhoraDato obligatorio.
Párrafo añadido
Se identificará el documento en soporte físico o electrónico que sirva de justificante y soporte de la anotación contable, según las siguientes indicaciones:
Párrafo añadido
– En el asiento de apertura, se indicará el documento que recoja el resultado del inventario de existencias en el establecimiento o documento en el que se recoja el resultado del recuento de existencias realizado el último día del ejercicio inmediato anterior.
Párrafo añadido
– Si el movimiento, operación o proceso supone una circulación de productos o materias primas, se indicará el documento que ampare dicha circulación (documento administrativo electrónico, documento de acompañamiento de emergencia, albarán de circulación, albarán de circulación en ventas en ruta, documento aduanero).
Párrafo añadido
– Si el movimiento objeto del asiento es un avituallamiento a aeronaves de carburantes exento, se indicará el comprobante de entrega que sirva de justificante del mismo conforme a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
– Si el movimiento objeto del asiento es un avituallamiento a embarcaciones de carburantes exentos, se indicará el documento que sirva de justificante del mismo conforme a lo establecido en el artículo 102 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
– Si el movimiento, operación o proceso objeto del asiento se realiza al amparo de una autorización de la oficina gestora o una diligencia del servicio de intervención, se indicará la autorización de la oficina gestora o la diligencia del servicio de intervención.
Párrafo añadido
– Si el asiento contable refleja una diferencia en almacenamiento, se indicará el documento donde se recoja el resultado del recuento de existencias en el que se ponga de manifiesto la diferencia. A estos efectos, se considerará el documento que refleje el resultado del recuento realizado por el obligado tributario, o la diligencia del servicio de intervención en la que se recoja el resultado del recuento practicado por la Administración.
Párrafo añadido
– Si el asiento contable refleja una operación de fabricación, embotellado o envasado, se indicará el parte de fabricación o trabajo, embotellado o envasado, u otro documento utilizado por el interesado como soporte de la operación.
Párrafo añadido
– Si el movimiento objeto del asiento contable es una operación de fabricación de alcohol, se indicará la declaración de trabajo aprobada por la Orden EHA/3482/2007 de 20 de noviembre.
Párrafo añadido
– Si el asiento contable se refiere a varias operaciones o movimientos suministrados de forma agregada en un único asiento conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de esta orden, se reflejará el documento o soporte en el que se identifiquen las operaciones objeto de suministro de forma agregada.
Párrafo añadido
– En otras operaciones, movimientos o procesos, se indicará el documento o soporte utilizado como justificante de la anotación contable.
Párrafo añadido
Se consignará el tipo de documento que proceda según las anteriores instrucciones, identificado según el código de tipos de justificantes que corresponda de acuerdo con las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
Párrafo añadido
Dato obligatorio.
Párrafo añadido
– Número asignado al documento justificativo de las existencias iniciales reflejadas en el asiento de apertura.
Eliminado– Documento de acompañamiento de emergencia: Número de referencia local asignado al documento.
Eliminado– Albarán de circulación: Número de referencia del albarán de circulación asignado por el establecimiento.
Eliminado– Albarán de circulación Ventas Ruta: Código de referencia electrónico asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al borrador de Albarán de circulación.
Eliminado– Comprobante de Entrega: Número asignado a los comprobantes de entrega expedidos para justificar los avituallamientos a aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del RIE.
Eliminado– DUA Importación-MRN asignado al DUA de importación.
Eliminado– Autorización de la Oficina Gestora: Número de autorización de la Oficina Gestora.
Eliminado– Fecha de la Diligencia del Servicio de Intervención.
Eliminado– Número del Parte de Fabricación o Trabajo
Eliminado– Número de la Declaración de Trabajo
AntesOtros: Identificación del documento o soporte de la anotación contable
AhoraDocumento de acompañamiento de emergencia: número de referencia local asignado al documento.
Párrafo añadido
– Albarán de circulación: número de referencia del albarán de circulación asignado por el establecimiento.
Párrafo añadido
– Albarán de circulación ventas en ruta: código de referencia electrónico asignado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al albarán de circulación.
Párrafo añadido
– Comprobante de entrega: número asignado a los comprobantes de entrega expedidos para justificar los avituallamientos a aeronaves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del RIE.
Párrafo añadido
– Documento de importación: número asignado al documento aduanero de importación.
Párrafo añadido
– Autorización de la oficina gestora: número de autorización de la oficina gestora.
Párrafo añadido
– Diligencia del servicio de intervención: fecha o número de diligencia.
Párrafo añadido
– Número asignado al documento que refleje el resultado del recuento realizado por el obligado tributario.
Párrafo añadido
– Número del parte de fabricación o trabajo, envasado o embotellado o número asignado al documento que sirva de soporte a las operaciones de fabricación.
Párrafo añadido
– Número de la declaración de trabajo.
Párrafo añadido
– Número asignado al documento justificativo de las operaciones objeto de suministro de forma agregada.
Párrafo añadido
– Otros: identificación y número asignado a otros documentos o soportes utilizados como justificantes de la anotación contable.
EliminadoNo será necesaria la cumplimentación de este grupo de datos cuando el asiento contable se refiera a varios movimientos suministrados de forma agregada en un único asiento en los supuestos establecidos en esta orden.
EliminadoEn operaciones de importación en las que la circulación se realice al amparo de un documento aduanero, se identificará la aduana ante la que se hayan realizado los trámites aduaneros correspondientes.
AntesEn operaciones de exportación se identificará la aduana en la que se presenta la declaración de exportación.
AhoraNo obstante lo anterior, no será necesaria la cumplimentación de este grupo de datos cuando el asiento contable se refiera a:
Párrafo añadido
– Varios movimientos suministrados de forma agregada en un único asiento en los supuestos establecidos en esta orden.
Párrafo añadido
– Salidas de productos del establecimiento como consecuencia de una venta al por menor en la que se produzca el devengo del impuesto a tipo pleno.
Párrafo añadido
– Salidas de productos a las que se aplique el procedimiento de ventas en ruta previsto en el artículo 27 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
EliminadoDeberá consignarse el Tipo de documento de identificación del expedidor (entradas de productos) o del destinatario (salidas de productos) según la siguiente codificación:
Eliminado| Valores | Descripción | | --- | --- | | 1 | NIF o NIE español. | | 2 | NIF IVA intracomunitario. | | 3 | Otros. |
EliminadoSi el destinatario/expedidor del movimiento objeto de la anotación contable dispone de NIF o NIE español, se consignará éste.
EliminadoSi no dispone de NIF español, pero dispone de un NIF IVA asignado por la Autoridades fiscales de otro Estado Miembro de la Unión Europea distinto de España, se consignará el número del NIF IVA del que sea titular.
EliminadoEn el caso de importación o exportación en las que proceda identificar a la aduana, se reflejará el código correspondiente, conforme a la codificación recogida en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.
AntesEn otros casos, se consignará cualquier otro número que permita la identificación del destinatario/ expedidor.
AhoraDato obligatorio.
Párrafo añadido
Deberá consignarse el tipo de documento de identificación del expedidor (entradas de productos) o del destinatario (salidas de productos) según la siguiente codificación:
Párrafo añadido
Tabla 1. Tabla de codificación tipo de documento del expedidor o destinatario
Párrafo añadido
| Valores | Descripción | | --- | --- | | 1 | NIF o NIE español. | | 2 | NIF IVA intracomunitario. | | 3 | Otros. | | 4 | Aduana. |
EliminadoSi se ha cumplimentado el valor 1 en la casilla 7.1, se consignará el NIF del expedidor o destinatario.
EliminadoSi se ha consignado el valor 2 en la casilla 7.1, se indicará el NIF IVA asignado al expedidor o destinatario por cualquier Estado miembro distinto de España.
EliminadoSi se ha consignado el valor 3 en la casilla 7.1, se indicará cualquier otro número que permita la identificación del expedidor o destinatario.
Antes7.3 Origen/destino: nombre razón social.
AhoraDato obligatorio.
Párrafo añadido
Si el destinatario/expedidor del movimiento objeto de la anotación contable dispone de NIF o NIE español, se consignará éste.
Párrafo añadido
Si el destinatario/expedidor del movimiento objeto de la anotación contable no dispone de NIF o NIE español, pero dispone de un NIF IVA asignado por las autoridades fiscales de otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, se consignará el número del NIF IVA del que sea titular.
Párrafo añadido
En operaciones de importación/exportación en las que la circulación se realice al amparo de un documento aduanero, se identificará la aduana ante la que se hayan realizado los trámites aduaneros correspondientes, de acuerdo con los códigos identificativos de aduanas previstos en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
Párrafo añadido
En otros casos, se consignará cualquier otro número que permita la identificación del destinatario/expedidor.
Párrafo añadido
7.3 Origen/destino: nombre o razón social.
Párrafo añadido
Dato obligatorio.
Párrafo añadido
En el caso de personas físicas, este campo se cumplimentará con el formato APELLIDO 1/APELLIDO 2/NOMBRE.
Párrafo añadido
Dato condicional.
Párrafo añadido
7.5 Número de surtidor.
Párrafo añadido
Dato condicional.
Párrafo añadido
Se cumplimentará por los titulares de establecimientos autorizados como detallistas de hidrocarburos que suministren sus asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el movimiento objeto del asiento contable suponga una salida de producto del establecimiento.
Párrafo añadido
Se indicará el número asignado por la empresa al surtidor desde el cual se efectúa el suministro.
Párrafo añadido
7.6 Lectura del contador.
Párrafo añadido
Dato condicional.
Párrafo añadido
Se cumplimentará por los titulares de establecimientos autorizados como detallistas de hidrocarburos que suministren sus asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el movimiento objeto del asiento contable suponga una salida de producto del establecimiento.
Párrafo añadido
Se indicará la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo a tipo reducido desde el que se realiza el suministro.
Párrafo añadido
7.7 Identificación de la aeronave.
Párrafo añadido
Dato condicional.
Párrafo añadido
Se cumplimentará por los establecimientos autorizados como titulares de aeronaves que utilizan instalaciones privadas que suministren sus asientos contables a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el movimiento objeto del asiento contable corresponda a la utilización de los productos recibidos con exención del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Párrafo añadido
Se indicará la matrícula de la aeronave a la que se realiza el suministro.
AntesSe cumplimentará en su totalidad este grupo de datos en el caso de movimientos de salidas de productos del establecimiento por los que el titular del establecimiento estuviera obligado a repercutir el Impuesto Especial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.2 de la Ley de Impuestos Especiales y 18 del Reglamento de Impuestos Especiales, cuando la fabricación, almacenamiento o transformación en régimen suspensivo se realice por cuenta ajena.
AhoraSe cumplimentará este grupo de datos en el caso de movimientos de salidas de productos del establecimiento por los que el titular del establecimiento estuviera obligado a repercutir el Impuesto Especial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.2 de la Ley de Impuestos Especiales y 18 del Reglamento de Impuestos Especiales, cuando la fabricación, almacenamiento o transformación en régimen suspensivo se realice por cuenta ajena.
Eliminado8.1 Destinatario repercusión IE: tipo del documento de identificación.
AntesDeberá consignarse el Tipo de documento de identificación del destinatario de la repercusión según la siguiente codificación:
Ahora8.1 Destinatario repercusión IE: tipo documento identificación.
Párrafo añadido
Deberá consignarse el tipo de documento de identificación del destinatario de la repercusión, según la siguiente codificación:
Párrafo añadido
Tabla 2. Codificación tipo de documento del expedidor o destinatario
Párrafo añadido
8.2 Destinatario repercusión IE: número documento identificación.
AntesSi el destinatario de la repercusión no dispone de NIF español, pero dispone de un NIF IVA asignado por la Autoridades fiscales de otro Estado Miembro de la Unión Europea distinto de España, se consignará el número del NIF IVA del que sea titular.
AhoraSi el destinatario de la repercusión no dispone de NIF o NIE español, pero dispone de un NIF IVA asignado por las autoridades fiscales de otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, se consignará el número del NIF IVA del que sea titular.
Eliminado8.2 Destinatario repercusión IE: número documento identificación:
EliminadoSi se ha cumplimentado el valor 1 en la casilla 8.1, se consignará el NIF del destinatario de la repercusión.
EliminadoSi se ha consignado el valor 2 en la casilla 8.1, se indicará el NIF IVA asignado al destinatario de la repercusión por cualquier Estado miembro distinto de España.
EliminadoSi se ha consignado el valor 3 en la casilla 8.1, se indicará cualquier otro número que permita la identificación del destinatario de la repercusión.
Antes8.3 Destinatario repercusión IE: nombre o razón social:
Ahora8.3 Destinatario repercusión IE: nombre o razón social.
Párrafo añadido
En el caso de que el destinatario de la repercusión sea una persona física, se indicará el nombre de la misma en el formato APELLIDO 1/APELLIDO 2/NOMBRE.
Párrafo añadido
La identificación de los productos objeto de los asientos contables se realizará conforme a lo establecido en el artículo 3 de esta orden.
Párrafo añadido
Una vez identificado un producto, todos los asientos contables relativos a las operaciones, movimientos y procesos que afecten a ese producto deben reflejar los mismos datos en todos y cada uno de los campos previstos en el artículo 3.3 de esta orden.
AntesCondicional.
AhoraDato condicional.
AntesSe reflejará el epígrafe fiscal correspondiente a los productos objeto de los Impuestos Especiales a los que se refiere el movimiento contable de acuerdo con la codificación recogida en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.
AhoraSe reflejará el epígrafe fiscal correspondiente a los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a los que se refiere el movimiento contable de acuerdo con la codificación recogida en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
AntesCondicional.
AhoraDato condicional.
AntesSe reflejará la clave del código de epígrafe de los productos objeto de los Impuestos Especiales a los que se refiere el movimiento contable, de acuerdo con la codificación recogida en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.
AhoraSe reflejará la clave del código de epígrafe de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación a los que se refiere el movimiento contable, de acuerdo con la codificación recogida en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
EliminadoObligatorio.
EliminadoSe indicará el código NC correspondiente al producto objeto del movimiento contable establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/1987, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, de conformidad con redacción vigente del Anexo.
EliminadoEn el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y del Impuesto sobre Hidrocarburos, se indicará el Código NC a nivel de 8 dígitos.
EliminadoEn el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y sobre Productos Intermedios se indicará el Código NC con el nivel de dígitos recogidos, respectivamente, en los artículos 27 y 31 de la Ley de Impuestos Especiales.
EliminadoEn los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza y sobre las Labores del Tabaco se indicará el Código NC a nivel de 4 dígitos.
EliminadoEn el caso de productos no incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación, se indicará el código NC a nivel de 8 dígitos, salvo la cerveza sin alcohol, que se reflejará a nivel de 4 dígitos.
AntesCuando en los establecimientos que operen en el ámbito de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas el asiento contable se refiera a productos con un mismo epígrafe y código de epígrafe, distintos códigos NC y una única referencia de producto definida en el apartado 9.8 del Anexo de esta orden, se indicará esta circunstancia cumplimentando el código «VARIOS».
AhoraDato obligatorio.
Párrafo añadido
Se indicará el código NC correspondiente al producto objeto del movimiento contable establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/1987, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, de conformidad con la redacción vigente del anexo.
Párrafo añadido
En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y del Impuesto sobre Hidrocarburos, se indicará el código NC a nivel de ocho dígitos.
Párrafo añadido
En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios se indicará el código NC con el nivel de dígitos recogidos, respectivamente, en los artículos 27 y 31 de la Ley de Impuestos Especiales.
Párrafo añadido
En los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco se indicará el código NC a nivel de cuatro dígitos.
Párrafo añadido
En el caso de productos no incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación, se indicará el código NC al menos a nivel de cuatro dígitos.
Párrafo añadido
Cuando en los establecimientos que operen en el ámbito de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas el asiento contable se refiera a productos con un mismo epígrafe y código de epígrafe, distintos códigos NC y una única referencia de producto definida en el apartado 9.8 del anexo de esta orden, se indicará esta circunstancia cumplimentando el código «VARIOS».
EliminadoCondicional.
EliminadoSe cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable sean productos incluidos en las tablas de claves de productos publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.
AntesEn el caso de los productos intermedios a los que se refiere el artículo 32 de la Ley de Impuestos Especiales, además, se indicará la clave correspondiente al producto elaborado incluido en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable sean productos incluidos en las tablas de claves de producto publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
Párrafo añadido
En el caso de los productos intermedios a los que se refiere el artículo 32 de la Ley de Impuestos Especiales, además, se indicará la clave correspondiente al producto intermedio elaborado incluido en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
EliminadoObligatorio.
AntesSe indicará la cantidad, expresada en la unidad de medida prevista en las tablas recogidas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales según el código de epígrafe correspondiente al producto.
AhoraDato obligatorio.
Párrafo añadido
Se indicará la cantidad, expresada en la unidad de medida prevista en las tablas recogidas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación, según el código de epígrafe correspondiente al producto.
EliminadoObligatorio.
EliminadoSe indicará el código de unidades de medida previsto en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales, según el producto objeto del asiento contable.
Eliminado9.7 Descripción del producto.
EliminadoObligatorio.
EliminadoSe indicará la descripción comercial de los productos objeto del asiento contable.
EliminadoEn el caso de productos objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se reflejará la denominación de los productos de acuerdo con las definiciones previstas en el Reglamento (CE) número 110/2018 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas.
Eliminado9.8 Referencia del producto.
AntesOpcional.
AhoraDato obligatorio.
Párrafo añadido
Se indicará el código de unidades de medida previsto en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación, según el producto objeto del asiento contable.
Párrafo añadido
9.7 Descripción.
Párrafo añadido
Dato obligatorio.
Párrafo añadido
Se indicará la descripción de los productos objeto del asiento contable, que podrá ser la comercial u otra que permita identificar suficientemente el producto.
Párrafo añadido
La descripción deberá ser única para cada producto y suficiente para identificar con precisión el producto.
Párrafo añadido
En el caso de productos objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se reflejará la denominación de los productos de acuerdo con las definiciones previstas en el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 110/2008.
Párrafo añadido
En el caso de que el producto contabilizado esté incluido en una Denominación de Origen Protegida o en una Indicación Geográfica Protegida, podrá indicarse la denominación concreta del tipo de vino, vino de licor, producto vitivinícola aromatizado o bebida espirituosa incluida en la Denominación de Origen Protegida o en la Indicación Geográfica Protegida.
Párrafo añadido
9.8 Referencia.
Párrafo añadido
Dato obligatorio.
EliminadoCondicional.
AntesEn el caso de que los productos contabilizados sean objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol o bebidas alcohólicas, se registrará el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 ºC, contenidos en 100 volúmenes de producto considerado a dicha temperatura, expresados con dos decimales.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, se registrará el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes de producto considerado a dicha temperatura, expresados con tres decimales.
EliminadoCondicional.
EliminadoEn el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas se registrará la cantidad de alcohol puro contenida, expresada con un máximo de tres decimales.
Eliminado9.11 Densidad:
EliminadoCondicional.
EliminadoCuando en la fabricación de alcohol, los productos objeto del asiento contable sean mostos o caldos fermentados obtenidos a partir de cereales u otras sustancias amiláceas o azucaradas y empleados como materia prima, se indicará su densidad expresada en KGM/LTR, con un máximo tres decimales.
EliminadoCuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean mostos empleados como materia prima, se indicará su densidad expresada en KGM/LTR, con un máximo tres decimales.
AntesCuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la base imponible del impuesto especial está constituida por el volumen de producto, se indicará la densidad a 15 ºC, expresada en KGM/LTR, con tres decimales.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se registrará la cantidad de alcohol puro contenida, expresada en la unidad de medida prevista en las tablas recogidas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación, según el código de epígrafe correspondiente al producto objeto del asiento contable, con un máximo de tres decimales.
Párrafo añadido
La cantidad de alcohol puro será la resultante de multiplicar la cantidad de producto (campo informativo 9.5) por el grado alcohólico volumétrico adquirido (campo informativo 9.9).
Párrafo añadido
9.11 Densidad.
Párrafo añadido
Dato condicional.
Párrafo añadido
Cuando en la fabricación de alcohol, los productos objeto del asiento contable sean mostos o caldos fermentados obtenidos a partir de cereales u otras sustancias amiláceas o azucaradas y empleados como materia prima, se indicará su densidad expresada en KG/L, con un máximo de seis decimales.
Párrafo añadido
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean mostos, se indicará su densidad expresada en KG/L, con un máximo de seis decimales.
Párrafo añadido
Cuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la base imponible del Impuesto Especial está constituida por el volumen de producto, se indicará la densidad a 15 °C, expresada en KG/L, con un máximo de seis decimales.
EliminadoCondicional.
AntesCuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la base imponible del impuesto especial está constituida por el poder calorífico del producto, se indicará el poder calorífico bruto por tonelada expresado en gigajulios (GJ) con un máximo de tres decimales.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
Cuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la base imponible del Impuesto Especial está constituida por el poder calorífico del producto, se indicará el poder calorífico bruto por tonelada expresado en gigajulios (GJ), con un máximo de tres decimales.
EliminadoCondicional.
AntesCuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean materias primas, se indicará el contenido porcentual en extracto natural que resulta de dividir los kilogramos de extracto por kilogramos de materia prima, expresado con un máximo de tres decimales.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean materias primas o mostos, se indicará el contenido porcentual en extracto natural que resulta de dividir los kilogramos de extracto por kilogramos de materia prima, expresado con un máximo de tres decimales.
EliminadoCondicional.
AntesCuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean materias primas, se indicará la cantidad de extracto natural contenido en las mismas, expresada en kilogramos con un máximo de tres decimales.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean materias primas o mostos, se indicará la cantidad de extracto natural contenido en las mismas, expresada en kilogramos con un máximo de tres decimales.
EliminadoCondicional.
AntesCuando en la fabricación de cerveza, el producto objeto del asiento contable sea el mosto pasado a fermentación o la cerveza en elaboración se indicará el grado plato medio, expresado con un máximo de tres decimales.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
Cuando en la fabricación de cerveza, el producto objeto del asiento contable sea el mosto pasado a fermentación, cerveza en elaboración o productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, se indicará el grado plato medio definido en el apartado 9 del artículo 20 de la Ley de Impuestos Especiales, expresado con un máximo de tres decimales.
AntesCondicional.
AhoraDato condicional.
EliminadoCondicional.
AntesCuando se trate de productos objeto del Impuesto sobre las labores de tabaco, se deberá indicar el peso neto en kilogramos con dos decimales basados en un contenido de humedad del 14% en peso.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
Cuando se trate de productos objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá indicar el peso neto en kilogramos con dos decimales basados en un contenido de humedad del 14 % en peso.
EliminadoCondicional.
AntesEn caso de que productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las labores de tabaco, se deberá consignar su valor global en euros con dos decimales, calculado según el precio de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor de tabaco.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
En caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá consignar su valor global en euros con dos decimales, calculado según el precio de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor del tabaco.
EliminadoCondicional.
AntesEn el caso de que los productos contabilizados sean objeto del impuesto sobre las Labores de Tabaco, se deberá indicar el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor de tabaco.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá indicar el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor del tabaco.
EliminadoCondicional.
AntesEn el caso de que los productos contabilizados sean objeto del impuesto sobre las Labores de Tabaco, se deberá consignar la descripción de cada unidad de venta, según los tipos de unidades de venta previstos en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá consignar la descripción de cada unidad de venta, según los tipos de unidades de venta previstos en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
EliminadoCondicional.
AntesEn el caso de que los productos contabilizados sean objeto del impuesto sobre las Labores de Tabaco, se deberá consignar la cantidad contenida en cada unidad de venta, expresada en número de cigarros, cigarritos o cigarrillos o en gramos con dos decimales en el caso de la picadura de liar y demás labores del tabaco.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, se deberá consignar la cantidad contenida en cada unidad de venta, expresada en número de cigarros, cigarritos o cigarrillos o en gramos con dos decimales en el caso de la picadura de liar y demás labores del tabaco.
EliminadoCondicional.
AntesEn el caso de que los productos contabilizados sean productos terminados objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol o bebidas alcohólicas, se indicará el código del tipo de envase en el que van contenidos, según los tipos de envase especificados por las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
En el caso de que los productos contabilizados sean productos objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas que se encuentren envasados, se indicará el código del tipo de envase en el que están contenidos, según los tipos de envase especificados en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales de fabricación.
EliminadoOpcional.
AntesEn el caso de que los productos contabilizados sean objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol o bebidas alcohólicas, se indicará la capacidad en litros del envase, expresada con tres decimales.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
En el caso de que los productos contabilizados sean productos objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas que se encuentren envasados, se indicará la capacidad en litros del envase, expresada con tres decimales.
EliminadoOpcional.
AntesEn el caso de que los productos contabilizados sean objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol o bebidas alcohólicas, se indicará el número total de envases de la operación objeto del asiento contable.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
En el caso de que los productos contabilizados sean productos objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas que se encuentren envasados, se indicará el número total de envases de la operación objeto del asiento contable.
Párrafo añadido
10.4 Indicador de marcas fiscales.
Párrafo añadido
Dato opcional.
Párrafo añadido
En el caso de que los productos contabilizados sean productos terminados objeto del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas podrá indicarse si el envase que los contiene tiene adheridas las marcas fiscales, según la siguiente codificación:
Párrafo añadido
Tabla 3. Tabla de codificación del indicador de marcas fiscales, según existencia o no de marcas fiscales adheridas
Párrafo añadido
| Valores | Descripción | | --- | --- | | 0 | Sin marcas fiscales adheridas. | | 1 | Con marcas fiscales adheridas. |
EliminadoOpcional.
EliminadoCampo libre en el que se podrán consignar datos o información de carácter explicativo o aclaratorio del asiento contabilizado.
EliminadoII. Anulación de asientos contables
AntesLos asientos contables que hayan sido objeto de suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán ser anulados mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, mediante la transmisión a través de la Sede electrónica de un mensaje electrónico que debe contener los siguientes datos:
AhoraDato condicional/opcional.
Párrafo añadido
Condicional. Se indicará brevemente el motivo o causa que justifica el asiento contable que suministra cuando el tipo de movimiento suministrado se corresponda con alguno de los indicados a continuación:
Párrafo añadido
– Ajustes positivos de mediciones.
Párrafo añadido
– Ajustes negativos de mediciones.
Párrafo añadido
– Ajustes positivos por movimientos de ejercicios anteriores.
Párrafo añadido
– Ajustes negativos por movimientos de ejercicios anteriores.
Párrafo añadido
Cuando se trate de ajustes por movimientos de ejercicios anteriores se indicará la fecha del ejercicio anterior en la que se realizó el movimiento que motiva el ajuste y el motivo del ajuste.
Párrafo añadido
Opcional. En los asientos contables correspondientes a otro tipo de movimiento, podrá cumplimentarse este campo opcionalmente, consignando datos o información de carácter explicativo o aclaratorio del asiento contabilizado.
Párrafo añadido
III. Anulación de asientos contables
Párrafo añadido
Los asientos contables que hayan sido objeto de suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán ser anulados mediante el suministro, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de un mensaje electrónico cumplimentado según las instrucciones establecidas en este apartado.
Párrafo añadido
Sólo se admitirá la anulación de asientos contables respecto de ejercicios que no hayan sido objeto de cierre conforme a lo establecido en el artículo 4 bis de esta orden. No obstante, en casos justificados, la Dependencia Regional de Aduanas correspondiente a la Comunidad Autónoma en que se encuentre situado el establecimiento podrá autorizar la reapertura de un ejercicio contable que ya estuviera cerrado y la anulación de asientos contables correspondientes al mismo durante un plazo máximo de cinco días hábiles.
AntesSe indicará el Número de Identificación fiscal (NIF) de titular del establecimiento.
AhoraSe indicará el Número de Identificación Fiscal (NIF) del titular del establecimiento.
AntesCódigo de Actividad y Establecimiento asignado al establecimiento.
AhoraSe indicará el Código de Actividad y Establecimiento (CAE) del titular del establecimiento.
Eliminado2.1 Número de asiento en Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
EliminadoObligatorio.
AntesNúmero asignado al asiento contable objeto de anulación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el momento del suministro del mismo a través de la Sede Electrónica.
Ahora2.1 Número de asiento en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Párrafo añadido
Dato obligatorio.
Párrafo añadido
Número asignado al asiento contable objeto de anulación por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el momento del suministro del mismo a través de la Sede electrónica.
EliminadoCondicional.
AntesSi el titular del establecimiento opta por realizar el suministro de los asientos contables a partir de su sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, se indicará el Número de referencia asignado al asiento contable de anulación en el sistema contable en soporte informático del establecimiento.
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
Si el titular del establecimiento opta por realizar el suministro de los asientos contables a partir de su sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, se indicará el número de referencia asignado al asiento contable de anulación en el sistema contable en soporte informático del establecimiento.
EliminadoCondicional.
AntesSi el titular del establecimiento opta por realizar el suministro de los asientos contables a partir de su sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, se indicará la fecha en la que se registra en el sistema contable del establecimiento el asiento de anulación
AhoraDato condicional.
Párrafo añadido
Si el titular del establecimiento opta por realizar el suministro de los asientos contables a partir de su sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, se indicará la fecha en la que se registra el asiento de anulación en el sistema contable del establecimiento.
AntesObligatorio.
AhoraDato obligatorio.
Párrafo añadido
Tabla 4. Motivo de anulación
EliminadoOpcional.
AntesCampo libre en el que se podrán consignar datos o información de carácter explicativo o aclaratorio.
AhoraDato opcional.
Párrafo añadido
Campo libre en el que se podrán consignar datos o información de carácter explicativo o aclaratorio del asiento contabilizado.
Párrafo añadido
IV. Existencias contables
Párrafo añadido
La Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará la información de las existencias contables derivadas de los asientos contables suministrados a través de su Sede electrónica.
Párrafo añadido
La información anterior se referirá a cada uno de los productos objeto de los asientos contables suministrados, identificados conforme a lo previsto en el artículo 3 de esta orden.
Párrafo añadido
La información de existencias contables se pondrá a disposición de los titulares de los establecimientos, como mínimo:
Párrafo añadido
– De forma instantánea, informando de las existencias resultantes hasta el último asiento suministrado.
Párrafo añadido
– De forma mensual, informando de las existencias resultantes de los asientos suministrados en cada mes natural, una vez finalizado el plazo de suministro de los asientos contables correspondientes al período mensual al que se refiera la información.
Párrafo añadido
– De forma anual, informando de las existencias resultantes de los asientos suministrados en el total del ejercicio contable, una vez finalizado éste y comunicado el cierre del mismo.