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30 dic 2024

Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos

Qué ha cambiado (20 artículos)

CAPÍTULO II
AntesImpuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas
AhoraImpuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por elementos de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables
Artículo 18
Eliminado1. El impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas es un impuesto directo propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya finalidad es conseguir un comportamiento por parte de los operadores de los sectores energético y de las telecomunicaciones tendente a reducir el impacto visual que producen los elementos fijos de sus redes mediante su soterramiento o compartiendo infraestructuras, así como hacer efectivo el principio comunitario de «quien contamina paga», contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.
Antes2. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medioambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Ahora1. El impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por elementos de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja directo, periódico y de naturaleza extrafiscal y real, con carácter compensatorio, cuya finalidad es conseguir un comportamiento por parte de los operadores que reduzca el impacto visual y medioambiental que producen los elementos fijos de sus redes e instalaciones, hacer efectivo el principio comunitario de “quien contamina paga”, contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del entorno natural.
Párrafo añadido
2. A los efectos de este impuesto, se entenderá por instalaciones de energías renovables los parques eólicos y solares fotovoltaicos para la generación de energía eléctrica.
Párrafo añadido
3. Este impuesto afecta tanto a las instalaciones descritas en el apartado 1 existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley como a las que se implanten una vez producida esta, independientemente de que se encuentren o no en explotación, en los términos del apartado 4 del artículo 27 de la presente ley.
Artículo 19
AntesConstituye el hecho imponible de este impuesto el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica, así como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Ahora1. Constituye el hecho imponible el impacto visual y medioambiental que se produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica, por los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y por las instalaciones de energías renovables, incluidas sus líneas de evacuación, en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Párrafo añadido
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.
Artículo 21
Párrafo añadido
4. Las instalaciones de energías renovables de autoconsumo eléctrico, definidas de acuerdo con la normativa en vigor que regula el autoconsumo de energía eléctrica, y las de generación de potencia pico inferior a 5 MW, salvo que dichas instalaciones unidas a otras de la misma persona física o jurídica o entidad, o unidas a otras de personas o entidades vinculadas, entreguen a la red, a través de la misma línea de evacuación, una potencia pico igual o superior a 5 MW. A estos efectos se considerarán personas o entidades vinculadas las establecidas en la normativa tributaria.
Artículo 22
Eliminado1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, que realicen cualquiera de las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática mediante elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Eliminado2. En el supuesto de que más de una persona física, jurídica o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a los mismos elementos de red, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos a partes iguales.
Antes3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.
Ahora1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen actividades de transporte de energía eléctrica, comunicaciones telefónicas y telemáticas mediante elementos fijos de suministro de energía eléctrica o de redes de comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los explotadores de instalaciones de energías renovables sitas en el mismo ámbito territorial aun cuando no sean titulares de una autorización administrativa para su instalación.
Párrafo añadido
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la explotación de las instalaciones de energías renovables se realiza por la persona física o jurídica titular de la autorización administrativa para su implantación.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de que más de una persona física, jurídica o entidad de las referidas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a los mismos elementos, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos a partes iguales.
Párrafo añadido
3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.
Párrafo añadido
4. En la explotación de las instalaciones de energías renovables, además de los previstos en el apartado anterior, serán responsables solidarios de la deuda tributaria:
Párrafo añadido
a) Los titulares de las autorizaciones administrativas para la instalación cuando no coincidan con el sujeto que explota la instalación.
Párrafo añadido
b) Los sujetos titulares de los aerogeneradores o las placas fotovoltaicas cuando no coincidan con el titular de la explotación ni con el titular de la autorización administrativa de instalación.
Artículo 23
AntesLa base imponible estará constituida por la suma de la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y el número de postes o antenas no conectadas entre por cables.
AhoraLa base imponible estará constituida respectivamente por:
Párrafo añadido
1. La suma de la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros, con dos decimales, y el número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables producida por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas.
Párrafo añadido
2. El número de aerogeneradores instalados en cada parque eólico y su potencia pico, de acuerdo con lo que establezca la autorización administrativa de explotación.
Párrafo añadido
3. En los parques solares fotovoltaicos la superficie vallada expresada en hectáreas, con dos decimales, afectada por la instalación, incluyendo, entre otros elementos, las estructuras y paneles, los caminos de acceso y los caminos entre filas de estructuras y paneles, de acuerdo, en su caso, con lo que establezca la autorización administrativa de explotación.
Párrafo añadido
En el caso de que la superficie de las instalaciones de energías renovables se extienda fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la base imponible estará constituida únicamente por las hectáreas ubicadas dentro del territorio de la Comunidad.
Párrafo añadido
4. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes a fecha de devengo.
Artículo 26
AntesLa cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kilómetro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre sí por cables.
Ahora1. En los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas, la cuota tributaria se obtiene aplicando un gravamen de 175 euros por cada kilómetro de tendido y por cada poste o antena no conectada entre sí por cables.
Párrafo añadido
En el caso de líneas eléctricas de evacuación de tensión igual o superior a 400 kV, el gravamen aplicado será de 1.380 euros por cada kilómetro de tendido.
Párrafo añadido
2. En el caso de los parques eólicos, la cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas por aerogenerador:
Párrafo añadido
| Potencia instalada por aerogenerador | Número de aerogeneradores | | | | --- | --- | --- | --- | | De 1 a 5 | De 6 a 10 | 11 o más | | | Hasta 1 MW (incluido). | 650 euros | 850 euros | 1.050 euros | | Desde 1 MW hasta 5 MW (incluido). | 800 euros | 1.000 euros | 1.200 euros | | Desde 5 MW. | 950 euros | 1.150 euros | 1.350 euros |
Párrafo añadido
3. En el caso de los parques solares fotovoltaicos, la cuota tributaria resultará de aplicar un tipo de gravamen de 350 euros por cada hectárea de superficie afectada. A estos efectos se entenderá por superficie afectada las hectáreas, expresadas con dos decimales, incluidas dentro del perímetro vallado de cada instalación.
Artículo 27
AntesEl impuesto tiene carácter trimestral y se devengará el último día del mes de cada trimestre natural, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.
Ahora1. Con carácter general el impuesto tiene carácter trimestral y se devengará el último día del mes de cada trimestre natural.
Párrafo añadido
2. En el caso de que se produjera el desmantelamiento de los elementos e instalaciones descritos en el artículo 18 de la presente ley, el devengo se producirá el día anterior al que sean retiradas totalmente y el medio natural afectado visualmente se reponga a su estado natural.
Párrafo añadido
3. En el supuesto de nuevas instalaciones, el devengo se producirá el último día del mes del trimestre natural de su puesta en servicio.
Párrafo añadido
4. Las modificaciones de elementos de instalaciones ya existentes tendrán relevancia tributaria desde el trimestre natural correspondiente a su puesta en servicio.
Párrafo añadido
5. Si las instalaciones nuevas o las modificaciones de las ya existentes no llegaran a ser puestas en servicio, se entenderá producido el devengo a partir del último día del trimestre natural en el que se detuvieran las obras necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 28
Eliminado1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del impuesto.
Antes2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración general y de las corporaciones locales y demás organismos de ellas dependientes la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del impuesto.
Ahora1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para las actuaciones de comprobación e inspección del impuesto.
Párrafo añadido
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración general y de las corporaciones locales y demás organismos de ellas dependientes la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para las actuaciones de comprobación e inspección del impuesto.
Párrafo añadido
3. A los solos efectos de este impuesto, se crea formalmente el censo de obligados tributarios de este impuesto conforme a las siguientes disposiciones:
Párrafo añadido
a) Se formará a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten obligatoriamente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos en este artículo y en la disposición adicional tercera de esta ley.
Párrafo añadido
b) Como mínimo incorporará: identificación fiscal de los obligados tributarios, titularidad y uso de los elementos que determinan la sujeción al impuesto, concurrencia de situaciones de exención, titularidad de autorizaciones de instalación y explotación, cuantificación de elementos determinantes de bases imponibles y fechas de vigencia.
Párrafo añadido
c) Junto con la primera autoliquidación realizada, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración de alta.
Párrafo añadido
d) Cuando varíen los datos declarados a la Administración, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración de modificación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que se produzca la modificación.
Párrafo añadido
e) En los supuestos de cese en la actividad o desmantelamiento de las instalaciones de energías renovables, los sujetos pasivos deberán presentar la declaración de baja en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se produzcan.
Párrafo añadido
f) Los órganos de la Administración tributaria podrán modificar de oficio los datos manifestados por los sujetos pasivos cuando, como resultado de una inspección o comprobación administrativa, se constate la existencia de errores o diferencias respecto a los que obren o consten por cualquier medio en poder de los mismos. En tal caso, se concederá a los sujetos pasivos un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que puedan formular todas aquellas alegaciones que estimen convenientes o manifestar su disconformidad al resultado de las comprobaciones administrativas efectuadas.
Párrafo añadido
g) Las declaraciones se ajustarán en contenido a los modelos aprobados al efecto por la consejería competente en hacienda.
Artículo 33
EliminadoArtículo 33. Deducción por aportaciones a la constitución o ampliación de la dotación a fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
EliminadoSi entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno que hubiera sido o fuera a ser destinado durante el año posterior a la fecha de devengo del impuesto a la constitución de una fundación o ampliación de la dotación fundacional de una existente, siempre que esté domiciliada en La Rioja e inscrita en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo y persiga fines incluidos en la Estrategia Regional de Mecenazgo, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 25 % de la aportación.
EliminadoLa cantidad que no pueda ser deducida por insuficiencia de cuota se podrá utilizar como crédito fiscal en los términos previstos en el capítulo II de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
AntesEl incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados originará la pérdida del derecho y la obligación de presentar declaración complementaria del impuesto con ingreso del importe de deducción indebidamente aplicada más los correspondientes intereses de demora.
AhoraArtículo 33. Mínimo exento.
Párrafo añadido
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el mínimo exento en dicho impuesto queda establecido en 700.000 euros.
Artículo 33 bis
Artículo nuevo
Artículo 33 bis. Bonificación general. Con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado, se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100 % de dicha cuota si esta es positiva. No se aplicará esta bonificación si la cuota resultante fuese nula.
Artículo 33 ter
Artículo nuevo
Artículo 33 ter. Deducción por aportaciones a la constitución o ampliación de la dotación a fundaciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figurase alguno que hubiera sido o fuera a ser destinado durante el año posterior a la fecha de devengo del impuesto a la constitución de una fundación o ampliación de la dotación fundacional de una existente, siempre que esté domiciliada en La Rioja e inscrita en el censo de entidades y actividades en materia de mecenazgo y persiga fines incluidos en la Estrategia Regional de Mecenazgo, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 25 % de la aportación. La cantidad que no pueda ser deducida por insuficiencia de cuota se podrá utilizar como crédito fiscal en los términos previstos en el capítulo II de la Ley de Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados originará la pérdida del derecho y la obligación de presentar declaración complementaria del impuesto con ingreso del importe de la deducción indebidamente aplicada más los correspondientes intereses de demora.
Artículo 37 bis
Artículo nuevo
Artículo 37 bis. Deducciones autonómicas en adquisiciones mortis causa para convivientes. Los efectos tributarios previstos en el artículo 37 de la presente ley serán de aplicación a las personas que, cualesquiera fuera su relación, hayan mantenido una convivencia estable en el mismo domicilio durante, al menos, los quince años inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del impuesto, lo que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho que lo demuestre de manera inequívoca, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación administrativa. Cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan la ruptura o interrupción de la convivencia por el traslado a centros que proporcionan alojamiento y atención asistencial, integral y continuada a personas que, por alguna circunstancia, no pueden permanecer en su hogar, se exigirá que al menos diez de los quince años haya habido una convivencia estable en el mismo domicilio.
Artículo 41
Párrafo añadido
3. Los efectos tributarios previstos en este artículo serán de aplicación a las personas que, cualesquiera fuera su relación, hayan mantenido una convivencia estable en el mismo domicilio durante, al menos, los quince años inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del impuesto, lo que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho que lo demuestre de manera inequívoca, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación administrativa.
Párrafo añadido
Cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan la ruptura o interrupción de la convivencia por el traslado a centros que proporcionan alojamiento y atención asistencial, integral y continuada a personas que, por alguna circunstancia, no pueden permanecer en su hogar, se exigirá que al menos diez de los quince años haya habido una convivencia estable en el mismo domicilio.
Artículo 42
AntesA los efectos de lo previsto en este capítulo, se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se encuentre inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja creado por Decreto 30/2010, de 14 de mayo.
AhoraA los efectos de lo previsto en este capítulo, se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y cuya unión se encuentre inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja creado por el Decreto 30/2010, de 14 de mayo, o en registros análogos existentes en otras administraciones públicas dentro o fuera del ámbito español.
Artículo 49
Antes1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 % en las adquisiciones de vivienda para destinarla a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que, en el momento de producirse el hecho imponible, cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
Ahora1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1% en las adquisiciones de vivienda para destinarla a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que, en el momento de producirse el hecho imponible, cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
Antesb) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Ahorab) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 367 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Disposición adicional segunda
EliminadoDisposición adicional segunda. Deducción para paliar la subida de los intereses de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual.
AntesDurante los ejercicios 2023 y 2024, los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013 en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 15% de las cantidades dedicadas en el ejercicio al pago de los intereses de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación. La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales por vivienda habitual.
AhoraDisposición adicional segunda. Deducción para paliar la subida de intereses de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual.
Párrafo añadido
Durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025 los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2013 en el territorio de la Comunidad Autónoma podrán deducir el 15 % de las cantidades dedicadas en el ejercicio al pago de los intereses de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación. La base máxima de esta deducción será de 5.000 euros anuales por vivienda habitual.
EliminadoA estos efectos, se considera vivienda habitual la edificación en la que el contribuyente resida de manera efectiva durante el mayor número de días en el ejercicio. La rehabilitación y la adecuación por razón de discapacidad, definidas en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se equiparán a la adquisición.
AntesEsta deducción será incompatible con las relacionadas en los apartados 2 y 11 del artículo 32 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos y en la disposición transitoria decimoctava, en materia de deducción por inversión en vivienda habitual, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
AhoraA estos efectos, se considera vivienda habitual la edificación en la que el contribuyente resida de manera efectiva durante el mayor número de días en el ejercicio. La rehabilitación y la adecuación por razón de discapacidad, definidas en la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, se equiparan a la adquisición.
Párrafo añadido
Esta deducción será incompatible con las relacionadas en los apartados 2 y 11 del artículo 32 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos, y en la disposición transitoria decimoctava, en materia de deducción por inversión en vivienda habitual, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Disposición adicional cuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional cuarta. Inaplicabilidad de bonificación en el impuesto sobre el patrimonio. Mientras esté vigente el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, no será aplicable la bonificación general del impuesto sobre el patrimonio establecida en el artículo 33 bis de esta ley. En su lugar, el contribuyente podrá aplicar una bonificación autonómica determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, y la total cuota íntegra correspondiente al impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3.Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Líneas de evacuación de instalaciones de producción de energía eléctrica. A los efectos del impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por elementos de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables, las líneas que cumplan funciones de evacuación de instalación de producción de energía eléctrica se equipararán y tendrán el mismo tratamiento tributario que los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica con la especificidad prevista en el artículo 26 de esta ley.
Disposición adicional sexta
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Régimen censal de obligados tributarios del previo impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas. Los sujetos pasivos que, a la entrada en vigor de esta ley, hayan tributado por el impuesto sobre el impacto visual producido por los elementos de suministro de energía eléctrica y elementos fijos de redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas deberán presentar durante el mes de abril de 2025 la declaración a la que se hace referencia en el artículo 28, apartado 3, párrafo a), en la que se hagan constar las circunstancias determinantes del gravamen a la fecha del primer devengo de dicho ejercicio.