← Volver
30 dic 2024
Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias
Ley · En vigor · Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias
Qué ha cambiado (1 artículo)
Disposición adicional cuarta▾
Eliminado1. Los empleados públicos, cualquiera que sea la institución de procedencia, que desempeñen un puesto de gerente o de director gerente en el Servicio Canario de la Salud, no percibirán retribuciones inferiores a las que vinieran percibiendo en el puesto que desempeñaban con anterioridad a su nombramiento. De concurrir esta circunstancia, tendrán derecho al devengo, con efectos desde la fecha de la toma de posesión, de un complemento personal obtenido por la diferencia retributiva, actualizable de acuerdo con lo que prevea la Ley de Presupuestos de cada año para las retribuciones de los empleados públicos.
Eliminado2. A efectos de cálculo de dicho complemento personal se tendrá en cuenta la diferencia, en cómputo anual y por todos los conceptos, entre lo que venían efectivamente percibiendo en el puesto de trabajo de origen y lo que les corresponda percibir en el puesto de gerente o director gerente, con exclusión de las gratificaciones por servicios extraordinarios.
EliminadoLa productividad variable asociada a la consecución de objetivos se computará por el importe máximo alcanzable en ambos puestos, de acuerdo con la regulación legal y convencional aplicable en cada caso. La atención continuada por guardias médicas, en su caso, se computará por el promedio de lo percibido en el año natural anterior al de nombramiento como gerente o director gerente por el personal de la misma categoría y, en su caso, especialidad en el servicio o unidad al que esté adscrito el puesto de origen del interesado.
Eliminado3. Este personal no podrá percibir cantidad alguna, en concepto de atención continuada, por realización de guardias médicas durante el tiempo que desempeñe el puesto de gerente o director gerente.
Antes4. El derecho al devengo del citado complemento personal será renunciable por el interesado.
Ahora1. El personal que pase a desempeñar un puesto de gerente o de director gerente en el Servicio Canario de la Salud, cualquiera que sea la institución de procedencia en caso de tratarse de empleados públicos, así como quienes provengan del desempeño de una actividad privada, por cuenta propia o por cuenta ajena, no percibirá retribuciones inferiores a las que viniera percibiendo en el puesto que desempeñaba con anterioridad a su nombramiento. De concurrir esta circunstancia, tendrá derecho al devengo, con efectos desde la fecha de la toma de posesión, de un complemento personal obtenido por la diferencia retributiva, actualizable de acuerdo con lo que prevea la Ley de Presupuestos de cada año para las retribuciones de los empleados públicos.
Párrafo añadido
2. A efectos del cálculo de dicho complemento personal, se tendrá en cuenta la diferencia, en cómputo anual y por todos los conceptos, entre la suma de la cantidad que figuren en las casillas de retribuciones dinerarias (0003) de rendimientos del trabajo y la de ingresos de explotación (0171) de la última declaración de la renta y la que les corresponda percibir en el puesto de gerente o director gerente. En cuanto a la productividad variable asociada a la consecución de objetivos del puesto de gerente o director gerente, se considerará el importe máximo alcanzable.
Párrafo añadido
3. El personal que perciba el complemento objeto de esta disposición adicional no podrá percibir cantidad alguna en concepto de atención continuada por realización de guardias médicas o en concepto de productividad variable por participación en programas especiales de reducción de listas de espera, durante el tiempo que desempeñe el puesto de gerente o director gerente.
Párrafo añadido
4. El derecho al devengo del citado complemento personal será renunciable por el interesado, en cuyo caso dejará de operar la restricción del apartado 3.