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24 dic 2024
Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 5▾
Antesa) En determinadas explotaciones extensivas o semiextensivas, según la clasificación del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, localizadas en zonas de difícil acceso, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación electrónico autorizado podrá ser un bolo ruminal.
Ahoraa) En determinadas explotaciones extensivas o semiextensivas, según la clasificación del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, a solicitud justificada del titular, la autoridad competente podrá autorizar, como medio de identificación electrónico, el bolo ruminal.
Artículo 6▾
Antesa) Un crotal convencional de tipo rectangular en la oreja derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están destinados a trasladarse directamente al matadero o previo paso por un único cebadero.
Ahoraa) Un crotal convencional de tipo rectangular, preferiblemente en la oreja derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están destinados a trasladarse directamente al matadero o previo paso por un único cebadero.
Antesa) Un crotal convencional de tipo rectangular en la oreja derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están destinados a trasladarse directamente al matadero.
Ahoraa) Un crotal convencional de tipo rectangular, preferiblemente en la oreja derecha, con el código de identificación de la explotación de nacimiento, si están destinados a trasladarse directamente al matadero.
Artículo 7▾
Párrafo añadido
1 bis. Los animales serán remarcados con el código de las explotaciones por las que pasen.
Párrafo añadido
3 bis. Se contemplan las siguientes excepciones: por motivos culturales, históricos, recreativos, científicos o deportivos y para aquellos porcinos que residan en establecimientos de confinamiento, y a petición del titular a la autoridad competente, el medio de identificación autorizado podrá ser el transpondedor inyectable, siendo la cualificación exigida para su aplicación la de licenciado o graduado en veterinaria. La autoridad competente establecerá un procedimiento para la gestión y concesión de las autorizaciones a las que se refiere este apartado.
Artículo 15▾
Antes1. Los medios de identificación serán asignados, distribuidos y colocados en los animales del modo que determine la autoridad competente en su autorización, emitida previa solicitud por parte de los titulares a la autoridad competente u organismo correspondiente.
Ahora1. Los medios de identificación serán asignados, distribuidos y colocados en los animales del modo que determine la autoridad competente.
Antes4. En caso de pérdida de ambos medios de identificación o deterioro que suponga su ilegibilidad, de manera que no pueda determinarse el código de identificación individual de los animales o, en su caso, su explotación de origen, ambos medios podrán substituirse por otros con distinto código.
Ahora4. En los animales identificados con dos medios de identificación, en el caso de pérdida o deterioro de ambos que suponga su ilegibilidad, la sustitución de los mismos por otros nuevos sólo será posible si se puede determinar el código de identificación individual de los animales, y será este código el que deba figurar en los nuevos medios de identificación.
Artículo 18▾
Eliminadoi) Identificación de la madre.
Artículo 21▸
AntesConforme al artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los movimientos dentro del territorio nacional de los animales de las especies contempladas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán acompañarse de un certificado que garantice el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para la especie animal de la que se trate, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial vigente.
AhoraConforme al artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los movimientos dentro del territorio nacional de los animales y huevos para incubar de las especies contempladas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, deberán acompañarse de un certificado que garantice el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente para la especie animal de la que se trate, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial vigente.
Disposición transitoria segunda▸
Antesc) Lo dispuesto en el artículo 18.2 no será de aplicación cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.
Ahorac) Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el animal vaya a permanecer en la nueva explotación un período de tiempo inferior a cuatro días naturales o cuando ésta se trate de un matadero.
Disposición transitoria cuarta▸
AntesSe establece un periodo transitorio de seis meses desde la fecha establecida en el anexo II, durante el cual se podrá seguir haciendo uso de los medios de identificación codificados con base en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, para los ovinos y caprinos, y al Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, para los équidos.
AhoraSe establece un periodo transitorio de seis meses desde el 30 de junio de 2025, durante el cual se podrá seguir haciendo uso de los medios de identificación codificados con base en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, para los ovinos y caprinos, y en el Real Decreto 676/2016, de 16 de diciembre, para los équidos, en los animales nacidos antes o después de dicha fecha. A partir del vencimiento de este periodo transitorio, sólo podrán ya utilizarse los medios de identificación codificados según lo establecido en el apartado 5 del anexo II en los animales aún sin identificar, nacidos antes o después de dicha fecha.
ANEXO I▸
Antes
Ahora
Eliminadoa) Alto: 35-42 mm.
Antesb) Ancho: 34-40 mm.
Ahoraa) Alto: 35-60 mm.
Párrafo añadido
b) Ancho: 34-65 mm.
Antes4. El tamaño de fuente será pequeño para la primera y segunda línea de caracteres y grande para la tercera según las medidas indicadas en la norma UNE 68401.
Ahora4. El tamaño de fuente será pequeño para la primera y segunda línea de caracteres y grande para la tercera, según las medidas indicadas en la norma UNE 68401. No obstante, en los crotales de mayores dimensiones, podrá ampliarse el tamaño de la fuente.
Eliminadoc) Diámetro externo de la cabeza: 8-13 mm.
Antes6. El código, se dispondrá impreso en una sola línea adaptada a la forma del crotal, en paralelo al borde exterior y ocupando al menos la mitad de la circunferencia total sin completarla en todo caso. El tamaño mínimo de los caracteres será el pequeño según la norma UNE 68401.
Ahora6. El código se dispondrá impreso en una sola línea adaptada a la forma del crotal, en paralelo al borde exterior y ocupando al menos la mitad de la circunferencia total sin completarla en todo caso. El tamaño mínimo de los caracteres será el pequeño según la norma UNE 68401.
ANEXO II▸
Eliminado3. Todos los bovinos nacidos a partir del 30 de junio de 2024 se identificarán conforme a lo establecido en el apartado 2.
Antes4. Para los ovinos, caprinos y équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2024, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: El código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:
Ahora3. Todos los bovinos nacidos a partir del 30 de junio de 2025 se identificarán conforme a lo establecido en el apartado 2.
Párrafo añadido
4. Para los ovinos, caprinos y équidos nacidos hasta el 30 de junio de 2025, sin perjuicio de los establecido en la disposición transitoria cuarta, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: el código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:
Antes5. Para los ovinos, caprinos y équidos nacidos desde el 30 de junio de 2024, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: El código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:
Ahora5. Para los ovinos, caprinos y équidos nacidos a partir del 30 de junio de 2025, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta, el código de identificación animal estará compuesto por los siguientes caracteres: el código de país 724 (en la porción electrónica) o ES (en la porción visual), que identifican a España de acuerdo con la norma ISO 3166-1, seguidos de doce dígitos de acuerdo con la siguiente estructura:
Antesb) Dos dígitos que identifican a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.
Ahorab) Dos dígitos que identifican a la comunidad autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la de Melilla, de acuerdo con la tabla II del anexo III.
ANEXO IV▸
AntesLa totalidad de códigos de identificación animal electrónica utilizados en España estarán incluidos en el intervalo comprendido entre el código 000.000.000.000 y el 274.877.906.943.
AhoraLa totalidad de códigos de identificación animal electrónica utilizados en España estarán incluidos en el intervalo comprendido entre el código 000.000.000.000 y el 274.877.906.943
EliminadoHasta el 30 de junio de 2024, cada comunidad o ciudad autónoma podrá adquirir transpondedores cuyos códigos de identificación animal estén comprendidos dentro de las series indicadas en la tabla siguiente:
EliminadoTabla I. Series de códigos por comunidad autónoma/ciudad autónoma (hasta el 30 de junio de 2024
Eliminado| Comunidad autónoma/ciudad autónoma | Series de códigos que utiliza cada comunidad o ciudad autónoma |
| --- | --- |
| Andalucía. | 010.000.000.000 al 019.999.999.999 |
| Aragón. | 020.000.000.000 al 029.999.999.999 |
| Principado de Asturias. | 030.000.000.000 al 039.999.999.999 |
| Islas Baleares. | 040.000.000.000 al 049.999.999.999 |
| Canarias. | 050.000.000.000 al 059.999.999.999 |
| Cantabria. | 060.000.000.000 al 069.999.999.999 |
| Castilla-La Mancha. | 070.000.000.000 al 079.999.999.999 |
| Castilla y León. | 080.000.000.000 al 089.999.999.999 |
| Cataluña. | 090.000.000.000 al 099.999.999.999 |
| Extremadura. | 100.000.000.000 al 109.999.999.999 |
| Galicia. | 110.000.000.000 al 119.999.999.999 |
| Comunidad de Madrid. | 120.000.000.000 al 129.999.999.999 |
| Región de Murcia. | 130.000.000.000 al 139.999.999.999 |
| Comunidad Foral de Navarra. | 140.000.000.000 al 149.999.999.999 |
| País Vasco. | 150.000.000.000 al 159.999.999.999 |
| La Rioja. | 160.000.000.000 al 169.999.999.999 |
| Valencia. | 170.000.000.000 al 179.999.999.999 |
| Ciudad de Ceuta. | 180.000.000.000 al 189.999.999.999 |
| Ciudad de Melilla. | 190.000.000.000 al 199.999.999.999 |
EliminadoDesde el 30 de junio de 2024, o en cualquier momento en el caso de los bovinos, camélidos y cérvidos, cada comunidad o ciudad autónoma podrá adquirir transpondedores cuyos códigos de identificación animal estén comprendidos dentro de las series indicadas en la tabla siguiente, añadiendo en todo caso, como primer elemento del código, el correspondiente código de especie recogido en la tabla I del anexo III.
EliminadoTabla II. Series de códigos por comunidad autónoma/ciudad autónoma (desde el 30 de junio de 2024)
Antes| Comunidad autónoma/ciudad autónoma | Series de códigos que utiliza cada comunidad o ciudad autónoma |
| --- | --- |
| Andalucía. | 0.100.000.000 al 0.199.999.999 |
| Aragón. | 0.200.000.000 al 0.299.999.999 |
| Principado de Asturias. | 0.300.000.000 al 0.399.999.999 |
| Islas Baleares. | 0.400.000.000 al 0.499.999.999 |
| Canarias. | 0.500.000.000 al 0.599.999.999 |
| Cantabria. | 0.600.000.000 al 0.699.999.999 |
| Castilla-La Mancha. | 0.700.000.000 al 0.799.999.999 |
| Castilla y León. | 0.800.000.000 al 0.899.999.999 |
| Cataluña. | 0.900.000.000 al 0.999.999.999 |
| Extremadura. | 1.000.000.000 al 1.099.999.999 |
| Galicia. | 1.100.000.000 al 1.199.999.999 |
| Comunidad de Madrid. | 1.200.000.000 al 1.299.999.999 |
| Región de Murcia. | 1.300.000.000 al 1.399.999.999 |
| Comunidad Foral de Navarra. | 1.400.000.000 al 1.499.999.999 |
| País Vasco. | 1.500.000.000 al 1.599.999.999 |
| La Rioja. | 1.600.000.000 al 1.699.999.999 |
| Valencia. | 1.700.000.000 al 1.799.999.999 |
| Ciudad de Ceuta. | 1.800.000.000 al 1.899.999.999 |
| Ciudad de Melilla. | 1.900.000.000 al 1.999.999.999 |
AhoraHasta el 30 de junio de 2025, cada comunidad o ciudad autónoma podrá adquirir transpondedores cuyos códigos de identificación animal estén comprendidos dentro de las series indicadas en la tabla siguiente:
Párrafo añadido
| Comunidad autónoma/ciudad autónoma | Series de códigos que utiliza cada comunidad o ciudad autónoma |
| --- | --- |
| Andalucía. | 010.000.000.000 al 019.999.999.999 |
| Aragón. | 020.000.000.000 al 029.999.999.999 |
| Principado de Asturias. | 030.000.000.000 al 039.999.999.999 |
| Illes Balears. | 040.000.000.000 al 049.999.999.999 |
| Canarias. | 050.000.000.000 al 059.999.999.999 |
| Cantabria. | 060.000.000.000 al 069.999.999.999 |
| Castilla-La Mancha. | 070.000.000.000 al 079.999.999.999 |
| Castilla y León. | 080.000.000.000 al 089.999.999.999 |
| Cataluña. | 090.000.000.000 al 099.999.999.999 |
| Extremadura. | 100.000.000.000 al 109.999.999.999 |
| Galicia. | 110.000.000.000 al 119.999.999.999 |
| Comunidad de Madrid. | 120.000.000.000 al 129.999.999.999 |
| Región de Murcia. | 130.000.000.000 al 139.999.999.999 |
| Comunidad Foral de Navarra. | 140.000.000.000 al 149.999.999.999 |
| País Vasco. | 150.000.000.000 al 159.999.999.999 |
| La Rioja. | 160.000.000.000 al 169.999.999.999 |
| Comunitat Valenciana. | 170.000.000.000 al 179.999.999.999 |
| Ciudad de Ceuta. | 180.000.000.000 al 189.999.999.999 |
| Ciudad de Melilla. | 190.000.000.000 al 199.999.999.999 |
Párrafo añadido
Desde el 30 de junio de 2025, o en cualquier momento en el caso de los bovinos, camélidos y cérvidos, cada comunidad o ciudad autónoma podrá adquirir transpondedores cuyos códigos de identificación animal estén comprendidos dentro de las series indicadas en la tabla siguiente, añadiendo en todo caso, como primer elemento del código, el correspondiente código de especie recogido en la tabla I del anexo III:
Párrafo añadido
| Comunidad autónoma/ciudad autónoma | Series de códigos que utiliza cada comunidad o ciudad autónoma |
| --- | --- |
| Andalucía. | 0.100.000.000 al 0.199.999.999 |
| Aragón. | 0.200.000.000 al 0.299.999.999 |
| Principado de Asturias. | 0.300.000.000 al 0.399.999.999 |
| Illes Balears. | 0.400.000.000 al 0.499.999.999 |
| Canarias. | 0.500.000.000 al 0.599.999.999 |
| Cantabria. | 0.600.000.000 al 0.699.999.999 |
| Castilla-La Mancha. | 0.700.000.000 al 0.799.999.999 |
| Castilla y León. | 0.800.000.000 al 0.899.999.999 |
| Cataluña. | 0.900.000.000 al 0.999.999.999 |
| Extremadura. | 1.000.000.000 al 1.099.999.999 |
| Galicia. | 1.100.000.000 al 1.199.999.999 |
| Comunidad de Madrid. | 1.200.000.000 al 1.299.999.999 |
| Región de Murcia. | 1.300.000.000 al 1.399.999.999 |
| Comunidad Foral de Navarra. | 1.400.000.000 al 1.499.999.999 |
| País Vasco. | 1.500.000.000 al 1.599.999.999 |
| La Rioja. | 1.600.000.000 al 1.699.999.999 |
| Comunitat Valenciana. | 1.700.000.000 al 1.799.999.999 |
| Ciudad de Ceuta. | 1.800.000.000 al 1.899.999.999 |
| Ciudad de Melilla. | 1.900.000.000 al 1.999.999.999 |
ANEXO VI▸
Antesi) Especie, sexo y morfotipo.
Ahorai) Especie, sexo, morfotipo y capa.
Eliminadoo) Nombre y dirección del titular del animal y, en caso de cambio de titular, datos de los nuevos titulares.
Eliminadop) Información sanitaria de acuerdo con los requisitos normativos.
Eliminadoq) Fecha de expedición de la marca de validación o permiso del documento de identificación, en su caso.
Antesr) TME, en su caso.
Ahorañ) Nombre y dirección del titular del animal y, en caso de cambio de titular, datos de los nuevos titulares.
Párrafo añadido
o) Información sanitaria de acuerdo con los requisitos normativos.
Párrafo añadido
p) Fecha de expedición de la marca de validación o permiso del documento de identificación, en su caso.
Párrafo añadido
q) TME, en su caso.